REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nº. 2802-12

PARTE DEMANDANTE: PETRA GUARENA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.072.201.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDITA DEYANIRA PEREZ, Inpreabogado Nº 31.463.
PARTE DEMANDADA: DONKAR ALEXIS LEAL MORA, NELSON GONCALVES BELTRAN, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.216.891 y V-6.160.877, respectivamente y a la Empresa aseguradora Sociedad mercantil SEGURO CARONI C.A, RIF. J-3008814009
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)
NARRATIVA
En fecha 03 de octubre de 2012, es recibida la demanda contentiva de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por la ciudadana PETRA GUARENA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.072.201, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana EDITA DEYANIRA PEREZ, Inpreabogado Nº 31.463, contra los ciudadanos DONKAR ALEXIS LEAL MORA, NELSON GONCALVES BELTRAN, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.216.891 y V-6.160.877, respectivamente y a la Empresa aseguradora Sociedad mercantil SEGURO CARONI C.A, RIF. J-3008814009.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 57 de fecha 08 de octubre de 2012, este Tribunal dicta sentencia en la cual se declara incompetente para conocer de la presente demanda.
Cursa al folio 59 de fecha 17 de octubre de 2012, auto en el cual se ordena remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado miranda con sede en Santa Teresa del Tuy.
Cursa al folio 61 de fecha 13 de noviembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, mediante auto solicita a la parte actora que se estime la demanda.
Cursa al folio 63 de fecha 18 de diciembre de 2012, la parte actora mediante diligencia estima la demanda.
Cursa al folio 66 de fecha 18 de Diciembre de 2012, la parte actora concede poder a su abogado.
Cursa al folio 69 de fecha 09 de enero de 2013, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, mediante sentencia se declara incompetente para conocer de la demanda y plantea el conflicto de competencia y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior.
Cursa al folio 73 de fecha 17 de enero de 2013, el Juzgado Superior le da entrada al expediente por ante dicha sede.
Cursa al folio 74 de fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado Superior mediante sentencia declara compete a este Tribunal.
Cursa al folio 81 de fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Mediante auto acuerda la remisión del expediente a esta sede Institucional.
Cursa al folio 83 de fecha 05 de marzo de 2013, este Tribunal mediante auto le da entrada al presente expediente.
Cursa al folio 84 de fecha 12 de marzo de 2013, mediante auto se admite la demanda y se ordena librar compulsa a la parte demandada.
Cursa al folio 85 de fecha 03 de abril de 2013, la parte actora mediante diligencia consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Cursa al folio 86 de fecha 08 de abril de 2013, mediante auto se acuerda librar compulsa a la parte demandada así como comisión de citación para el Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio 92 de fecha 24 de octubre de 2013, mediante auto se ordena subsanar el error en el cual se incurrió en no señalar que se entregaran las compulsas al alguacil de este Tribunal a los fines de practicar las mismas.
Cursa al folio 93 de fecha 26 de noviembre de 2013, diligencia de la parte actora en la cual consigna acuse de recibo de la comisión de citación.
Cursa al folio 95 de fecha 03 de Diciembre de 2013, computo de días de despacho emanado por este despacho.
Cursa al folio 96 de fecha 09 de junio de 2014, auto en el cual se le da entada a la comisión de citación procedente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en la que se deja constancia de la falta de impulso procesal para la practica de la citación.
Cursa al folio 123 de fecha 10 de junio de 2014, diligencia del alguacil de este tribuna en la que señala que no le fueron suministrados los medios para la citación de la parte demandada.
MOTIVA
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa que la ciudadana PETRA GUARENA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.072.201, parte actora en el presente juicio, no le dio el suficiente impulso procesal a la presente causa este Tribunal acuerda de oficio la Perención de la Instancia indicando lo siguiente:
Que admitida la demanda mediante auto del fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y hasta la presente fecha 11 de junio de 2014, el actor no dio el impulso requerido para la citación de la parte demandada, incumpliendo así con las obligaciones que le impone la Ley - artículo 267. Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil - siendo que sobre tal particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la naturaleza de las normas que prevén la perención “…suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. Sentencia N° 31, de fecha 15 de marzo de 2005, Caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estéves Orihuela y otros.
Que sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Que la norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.
Que en relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; el ordinal 2°, señala que el lapso de treinta días para realizar la referida citación, comenzará a computarse a partir de la admisión de la reforma de la demanda, cuando la hubiere; y por último, el ordinal 3°, establece un supuesto específico referido la muerte de alguna de las partes del juicio, caso en el cual, luego de suspendida la causa, las partes interesadas deberán hacer lo necesario para citar, dentro de un lapso de seis meses, a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido.
Que en atención al primero de los supuestos, es evidente entonces que en el presente caso se verificó la perención breve, ya que la parte actora no realizó diligencia alguna significativa de gestión tendente a efectuar la citación de la parte demandada ciudadanos, a quien solicitaron citar, toda vez que la perención prevista en la mencionada norma procesal, supone la existencia en el juicio de personas conocidas, quienes serían destinatarias directas de las citaciones, por eso son personales, en cuyo caso la Sala de Casación Civil ha dejado asentado que las obligaciones cuyo incumplimiento podrían dar lugar a la perención, son: las de indicar el domicilio procesal y la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1324.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir hace previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parta a la causa ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la pretensión de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación su falta de impulso es condenando con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Ahora bien esta Juzgadora, en virtud de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada, de fecha 26 de junio de 2006, es vinculante, y por cuanto en autos se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal para la citación, a fin de lograr la citación de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; se concluye, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es por lo que debe esta Juzgadora declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa y en consecuencia se declare PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en vista de que fue admitida la demanda mediante auto del 12 de marzo de 2013, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, hasta la presente fecha 11 de junio de 2014, el actor no dio el impulso requerido para la citaron del demandado, se ve en la obligación de declarar PERIMIDA LA INSTANCIA el presente Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) incoada por la ciudadana PETRA GUARENA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.072.201, contra los ciudadanos DONKAR ALEXIS LEAL MORA, NELSON GONCALVES BELTRAN, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.216.891 y V-6.160.877, respectivamente y a la Empresa aseguradora Sociedad mercantil SEGURO CARONI C.A, RIF. J-3008814009; de conformidad con el artículo de la antes trascrito.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) incoada por la ciudadana PETRA GUARENA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.072.201, contra los ciudadanos DONKAR ALEXIS LEAL MORA, NELSON GONCALVES BELTRAN, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.216.891 y V-6.160.877, respectivamente y a la Empresa aseguradora Sociedad mercantil SEGURO CARONI C.A, RIF. J-3008814009.
2.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas
3.- Devuélvase los originales consignados en la presente demanda
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de junio del dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.



LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:35 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/Adolfo
Exp. Nº 2802-12