REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 2862-13
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ MENDEZ SILVA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.531.171.
ASISTIDO DE LA PARTE DEMANDANTE: LISANDRO ANTONIO LIRA ARANGUREN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.340.
PARTE DEMANDADA: YANETH MILAGRO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.697.755.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Mayo de 2.013, es recibida por ante este Tribunal, demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ MENDEZ SILVA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.531.171, contra la ciudadana YANETH MILAGRO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.697.755.
NARRATIVA
Cursa del folio 01 al 04 de fecha 09 de mayo de 2013, libelo de la demanda con sus anexos.
Cursa al folio 05 de fecha 13 de mayo de 2013, auto de admisión de la demanda y orden de citación del demandado para el acto conciliatorio y notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 07 de fecha 16 de mayo de 2013, diligencia de la parte actora consignado los fotostatos para la que se libre la compulsa.
Cursa al folio 08 de fecha 20 de mayo de 2013, auto acordando y librando la compulsa.
Cursa al folio 10 de fecha 21 de mayo de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para la practica de la citación.
Cursa al folio 11 de fecha 30 de mayo de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 13 de fecha 16 de julio de 2013, diligencia del alguacil mediante la cual deja constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada y la misma no quiso firmar por lo cual consigno el recibo sin firmar.
Cursa al folio 15 de fecha 30 de julio de 2013, diligencia de la parte actora solicitando que se libre la boleta de notificación para que el Secretario de este Tribunal notifique a la parte demandada para completar así la citación.
Cursa al folio 16 de fecha 31 de julio de 2013, auto acordando y librando boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 18 de fecha 05 de agosto del 2013, diligencia del Secretario de este Tribunal dejando constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada.
Cursa al folio 20 de fecha 22 de octubre de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esta oportunidad se dejó constancia que al acto compareció la parte actora quien insistió en continuar con la demanda y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 21 de fecha 09 de diciembre de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esta oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció, quien insistió en continuar con la demanda, no compareciendo la parte demandada, así como tampoco se hizo presente la fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 22 de fecha 18 de diciembre de 2013, en la oportunidad para contestar la demanda la parte actora mediante diligencia insistió en la presente demanda.
Cursa al folio 23 de fecha 14 de enero de 2014, diligencia de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 24 de fecha 28 de enero de 2014, auto ordena agregar pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 26 de fecha 06 de febrero de 2014, auto admitiendo las prueba promovidas.
Cursa al folio 27 de fecha 12 de febrero del dos mil catorce (2014), acto de la testimonial del Testigo ciudadano EUGENIO NICOLAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.855.790.
Cursa al folio 28 de fecha 12 de febrero del dos mil catorce (2014), acto de la testimonial del Testigo ciudadano JULIO CESAR POZO ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.895.832.
Cursa al folio 29 de fecha 28 de abril de 2014, auto de vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que:
“Contraje matrimonio civil con la ciudadana: YANETH MILAGRO CASTILLO PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.697,755, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), quedando inserta bajo el Nº 109, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho para el mismo año (…)
De dicha unión matrimonial no procreamos hijos.
…fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Cecilio Acosta, Sector 02, Callejón 19 de Abril, Casa sin numero, de santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, que fue a los efectos legales nuestro último domicilio conyugal.
Ahora bien, ciudadana Juez, mi prenombrada cónyuge mantenía con mi persona una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en el cual imperaba el amor, el respecto y la unión se traducía en una eterna felicidad en nuestro hogar cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones conyugales; situación que comenzó a cambiar con mi cónyuge causándome reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día, (…), situaciones todas negativas, insoportables por injustas, excesivas e injuriosas, violatorias del deber de asistencia, protección y socorro y lesivas a la integridad física y moral; a toda hora de su permanencia en el hogar a mi lado, no hacia sino entrar en discusión conmigo, sin yo haber dado motivo, ni tener culpa alguna para que ella procediera como lo ha hecho (…)pero cada vez que llegaba del trabajo, y durante todo el tiempo de mi permanencia, parecía un fiera, un león, unas veces al nomás llegar, otras, al rato comenzaba, sin más ni más, sus reclamaciones injustificadas,(…)revisaba mi teléfono, en algunas veces le daba ataques de histeria y me tiraba todo lo que encontraba, incluso me lanzo en una oportunidad una silla, otro día una plancha, todo sin causa alguna, insultos iban e insultos venían(…) Así han trascurriendo estos últimos años con insultos y más insultos, malos tratos, injurias, excesos, sin reconciliación alguna.
(…)
En razón y fundamento de todo lo anteriormente expuesto, y convencido como me encuentro, de la inutilidad de cualquier otro intento de arreglo amistoso a la situación planteada por parte de mi cónyuge, aunado al total abandono moral, físico y espiritual, que por más de cinco (5) años me encuentro, lo cual evidencia que la ciudadana: YANETH MILAGRO CASTILLO PEÑA identificada ut supra, ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, el debido respeto, no obstante los esfuerzos realizados por mi para que modificara su actitud lo cual configura la causal tercera del artículo 185 del código Civil vigente, es por lo que recurro a su competente autoridad, para proceder a demandar como en efecto formalmente demando por divorcio, a mi cónyuge ciudadana: YANETH MILAGRO CASTILLO PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, civilmente hábil, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.697.755, en virtud de estar incursa de manera precisa y objetiva en el precepto de la Causal de Divorcio establecida en artículo 185 Ordinal 3ª del Código Civil Vigente `los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común`, del solicito que el Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que nos une, con todos los pronunciamientos derivados del mismo…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación la demanda la parte demandada no ejerció su derecho a contestar.
LAS PRUEBAS
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Acta de Matrimonio original que riela en el folio 4 en la que se evidencia que el ciudadano PEDRO JOSE MENDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.531.171, y la ciudadana YANETH MILAGRO CASTILLO PEÑA, venezolana, mayor y titular de la cedula de identidad Nº 13.697.755, contrajeron matrimonio en fecha 19/12/1.998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, la cual riela bajo el acta N° 109. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
Testimoniales: De los ciudadanos, EUGENIO NICOLÁS FERNÁNDEZ y JULIO CESAR POZO ARMAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.855.790 y V-10.895.832.
Antes de valorar los testigos promovido por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”.
1- EUGENIO NICOLÁS FERNÁNDEZ (identificado ut-supra)
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación, a los ciudadanos Pedro José Méndez Silva y Yaneth Milagro Castillo Peña. Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que una vez casados los prenombrados ciudadanos establecieron su domicilio conyugal, en el Barrio Cecilio Acosta, Sector 2, Callejón 19 de Abril, Sede Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda. Contesto: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el tiempo que lleva conociendo al matrimonio Méndez-Castillo, sabe y le consta que la ciudadana Yaneth Milagro Castillo Peña, se comportaba con agresiones verbales, injurias graves y excesos de toda índole, en contra del ciudadano Pedro José Méndez Silva, causándole daños psicológicos. Contesto: Si, ella lo atosigaba, lo regañaba, eso era problema a cada rato. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y les consta que en repetidas ocasiones, se presentaron entre los ciudadanos Pedro José Méndez Silva y Yaneth Milagros Castillo Peña, discusiones en las cuales la ciudadana Yaneth Milagro Castillo Peña, humillo y agredió en forma verbal, al ciudadano Pedro José Méndez Silva. Contesto: Si iba al trabajo y allí lo regañaba y atosigaba y le decía cosas ofensivas. Es todo cesaron las preguntas. Termino.
2. JULIO CESAR POZO ARMAS (identificado up supra)
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación, a los ciudadanos Pedro José Méndez Silva y Yaneth Milagro Castillo Peña. Contesto: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que una vez casados los prenombrados ciudadanos establecieron su domicilio conyugal, en el barrio Cecilio Acosta sector 2, Callejón 19 de Abril, Sede santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda. Contesto: Si, por ahí vive un tío que yo visitaba y sabia que ellos vivían por ahí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el tiempo que lleva conociendo al matrimonio Méndez-Castillo, sabe y le consta que la ciudadana Yaneth Milagro Castillo Peña, se comportaba con agresiones verbales, injurias graves y excesos de toda índole, en contra del ciudadano Pedro José Méndez Silva, causándole daños psicológicos. Contesto: Si, todo es verdad, todo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en repetidas ocasiones, se presentaron entre los ciudadanos Pedro José Méndez Silva y Yaneth Milagros Castillo Peña, discusiones en las cuales la ciudadana Yaneth Milagro Castillo peña, humillo y agredió en forma verbal, al ciudadano Pedro José Méndez Silva. Contesto: Si. Cesaron las preguntas. Es todo. Termino.
Esta sentenciadora a razón de lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones. Y ASI SE DECLARA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que esta sentenciadora pudiera valorar.
Para decidir se considera lo siguiente:
Ahora bien, por cuanto según expresa la parte actora en su libelo de la demanda, que contrajeron matrimonio el día 19 de Diciembre de 1998, mantenían una conducta respetuosa amorosa y que la unión se traducía en una eterna felicidad, situación que comenzó a cambiar asumiendo y manteniendo una conducta agresiva, injuriosas, de excesos de toda índole, insoportables por injustas, violatorias del deber de asistencia, protección y socorro y lesivas a la integridad física y moral; discusiones sin motivo, ni tener culpa alguna lo cual hizo que se separara del hogar conyugal ubicado en: En el barrio Cecilio Acosta, Sector 02, Callejón 19 de Abril, Casa sin número, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Como es bien sabido el Divorcio, acción contenida en el Código Civil, es el medio mediante el cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, en virtud de una sentencia definitivamente firme. En el caso de autos la parte actora, ciudadano PEDRO JOSÉ MENDEZ SILVA (identificada up supra), fundamentó su acción conforme a lo prescrito en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que a la letra impone: “Son causales únicas de divorcio: 3º Los Excesos, sevicias e injurias Graves que hagan imposible la vida en común…”. Siendo el matrimonio una institución que el Estado debe amparar, como lo establece nuestra Carta Magna en su Artículo 77, “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer”. Cuyos medios de disolución del vínculo son la muerte de un cónyuge o el divorcio; es por ello que el ordenamiento jurídico venezolano, dispuso una serie de requisitos para la procedencia del último de los nombrados: el divorcio. Por lo cual el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
Siendo así que el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda…y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”,
No obstante, según la norma mencionada la no comparecencia a ese acto de la parte demandada, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Ahora bien la parte demandada no se presento ni por si ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda, pero si se presento la parte actora e insistió en continuar con la demanda quedando así la carga de la prueba a la parte actora, lo cual continuo así por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 759 ejusdem Sic.
“Contestada la demanda o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los tramites del procedimiento ordinario”
En tal sentido cumplidos todos los tramites del procedimiento ordinarios, considera esta Juzgadora que dichos hechos alegado por la parte actora en su libelo de la demanda se encuentran probados mediante las testimoniales valoradas y que el mismo se subsumen dentro de la causal 3º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MENDEZ SILVA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.531.171, contra la ciudadana YANETH MILAGRO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.697.755. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MENDEZ SILVA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.531.171, contra la ciudadana YANETH MILAGRO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.697.755.
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 19 de diciembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, la cual riela bajo el acta N° 109..
3.- Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los onces (11) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:44 AM.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/sbr
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