REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY



EXPEDIENTE Nº 2921-13


PARTE ACTORA: ORDELIS AYARI OBERTO PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.671.582.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ZAIDA MENDOZA DE TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.088.
PARTE DEMANDADA: JHONNY ALEXANDER MILLAN CACERES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.410.569.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

NARRATIVA
En fecha 22 de octubre del 2013, es recibida la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA seguido por la ciudadana ORDELIS AYARI OBERTO PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.671.582, debidamente representado por su apoderada judicial abogada ZAIDA MENDOZA DE TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.088, contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER MILLAN CACERES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.410.569.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 25, de fecha 24 de octubre del 2013, este Tribunal admite la presente demanda, ordena la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 28, de fecha 31 de octubre del 2013, diligencia del secretario dejando constancia de haber fijado cartel de edicto en la cartelera del tribunal.
Cursa al folio 29, de fecha 07 de septiembre del 2013, la parte actora mediante diligencia consigna copia simple del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa.
Cursa al folio 30, de fecha 11 de noviembre del 2013, mediante auto este Tribunal acuerda la elaboración de la compulsa.
Cursa al folio 34, de fecha 14 de noviembre del 2013, diligencia del alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 36, de fecha 21 de noviembre del 2013, diligencia de la parte actora, mediante la cual solicita le devolución de los documentos originales.
Cursa al folio 37, de fecha 25 de noviembre del 2013, auto del tribunal mediante el cual se ordeno la devolución de los originales solicitados.
Cursa al folio 38, de fecha 09 de junio del 2014, auto del tribunal dando por recibida comisión de citación en la que se evidencia que no se le dio el respectivo impulso procesal a la citación.
CUADERNO DE MEDIDA:
Cursa al folio 01, de fecha 24 de octubre del 2013, auto del tribunal ordenando la apertura del cuaderno de medida.
Cursa al folio 02, de fecha 07 de noviembre del 2013, la parte actora mediante diligencia consigna copia simple del libelo de la demanda, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de la medida.
MOTIVA
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa que la ciudadana ORDELIS AYARI OBERTO PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.671.582, parte actora en el presente juicio, no le dio el suficiente impulso procesal a la presente causa este Tribunal acuerda de oficio la Perención de la Instancia indicando lo siguiente:
Que admitida la demanda mediante auto del 24 de octubre del 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, acordando además notificar a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, y hasta la presente fecha 11 de junio del 2014, el actor no dio el impulso requerido para la citación de la parte demandada, incumpliendo así con las obligaciones que le impone la Ley - artículo 267. Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil - siendo que sobre tal particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la naturaleza de las normas que prevén la perención “…suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. Sentencia N° 31, de fecha 15 de marzo de 2005, Caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estéves Orihuela y otros.
Que sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Que la norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.
Que en relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; el ordinal 2°, señala que el lapso de treinta días para realizar la referida citación, comenzará a computarse a partir de la admisión de la reforma de la demanda, cuando la hubiere; y por último, el ordinal 3°, establece un supuesto específico referido la muerte de alguna de las partes del juicio, caso en el cual, luego de suspendida la causa, las partes interesadas deberán hacer lo necesario para citar, dentro de un lapso de seis meses, a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido.
Que en atención al primero de los supuestos, es evidente entonces que en el presente caso se verificó la perención breve, ya que la parte actora no realizó diligencia alguna significativa de gestión tendente a efectuar la citación de la parte demandada ciudadano JHONNY ALEXANDER MILLAN CACERES, a quien solicitaron citar, toda vez que la perención prevista en la mencionada norma procesal, supone la existencia en el juicio de personas conocidas, quienes serían destinatarias directas de las citaciones, por eso son personales, en cuyo caso la Sala de Casación Civil ha dejado asentado que las obligaciones cuyo incumplimiento podrían dar lugar a la perención, son: las de indicar el domicilio procesal y la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1324.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir hace previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir , que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parta a la causa ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la pretensión de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación su falta de impulso es condenando con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Ahora bien esta Juzgadora, en virtud de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada, de fecha 26 de junio de 2006, es vinculante, y por cuanto en autos se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal para la citación, a fin de lograr la citación de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; se concluye, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es por lo que debe esta Juzgadora declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa y en consecuencia se declare PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en vista de que fue admitida la demanda mediante auto del 24 de octubre del 2013, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido Siete (07) meses y dieciocho (18) días continuos sin que el actor no diera el impulso requerido para la citación de la demandada, se ve en la obligación de declarar PERIMIDA LA INSTANCIA el presente Juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana ORDELIS AYARI OBERTO PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.671.582, contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER MILLAN CACERES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.410.569; de conformidad con el artículo de la antes trascrito.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA seguido por la ciudadana ORDELIS AYARI OBERTO PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.671.582, contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER MILLAN CACERES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.410.569.
2.-Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas
3.-Devuélvase los originales consignados en la presente demanda
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de junio del dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:35 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA



ABS/ysabel
Exp. Nº 2921-13