REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, dos (02) de junio del dos mil catorce (2014).-
204° y 155º
Visto el escrito de fecha 26-05-2014 presentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782, en su condición de apoderado de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, parte demandada en la presente causa incoada en su contra por el ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ SIERRA.
Mediante el cual interpone un recurso de amparo sobrevenido.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO SOBREVENIDO
El apoderado judicial de la parte demandada en escrito del 26 de mayo del presente año, introdujo amparo sobrevenido del cual se transcribe parcialmente lo siguiente:
"por lo anterior expuesto y en vista de que o se procedió en el mencionado escrito del Tribunal, si no a atacar al apoderado de la parte supuestamente demanda, y no al fondo del escrito, que no es otro, que un AMPARO SOBREVENIDO CONTRA LA PARTE SUPUESTAMENTE DEMANDANTE, pues la misma tiene conocimiento pleno que este Tribunal sentencio interlocutoriamente, y en su dispositivo se dispuso que se notifique a las partes, el 14-4-14. es descortés que los apoderados de la parte supuestamente demandante, tanto el abogado Frank Porfirio Pérez y Fermín Cabrera, es deslealtad que los colegas abogados se subsuman en el contenido de la Jurisprudencia trascrita arriba. Y con todo el respeto que me merece la majestad del Tribunal a quo, no haya visto en el libelo todo lo que dice en contra de la supuesta contraparte. “…LOS CONCEPTOS OFENSIVOS O IRRESPETUOSOS CONTRA (…) O LA CONTRA PARTE, (…) contempla como causal PARA QUE NO SE ADMITA NINGUNMA DEMANDA NI SOLICITUD, EL QUE ELLA CONTENGA CONCEPTOS OFENSIVOS E IRRESPETUOSOS…” así que por no proferirse sino a las malas palabras y no al amparo sobrevenido, que es precisamente, la violación a la garantía del debido proceso, a la defensa, tutela jurídica, seguridad jurídica y en vista de esta jurisprudencia hacen que pida la nulidad del auto de admisión de la demanda OFENSIVA E IRRESPETUOSA, INJURIOSA CONTRA MI MANDANTE. POR TODO LO ANTES EXPUESTO: EN ESTE RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO: PRIMERO SOLICITODECLARE LA EXEQUIBIDAD DE EXTINCION DE LA ACCION POR LO QUE LA PARTE ACTRA NO HA DILIGENCIADO O PRODUCIDO ESCRITO ALGUNO DESDE EL 23-03-14 VIOLANDO EL DEBIODO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA ARTICULO 49 DE LA CONSTIOTUCION NACIONAL. CREANDO GRAVAMEN IRREPARABLE A LA PARTE QUE REPRESENTO. Y COMO CONSECUENCIA ES ADMISION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, AL NO PROMOVER, EVACUAR O PRODUCIR CONCLUSIONES EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE, NO ASISTIO AL EVENTO PAUTADO PARA ELLO, DESISTE ENTONCES DE LA ACCION. SEGUNDO: DECLARE QUE LA PARTE ACTORA PRODUCE UNA DEMANDA DE MANERA INJURIOSA SEGÚN SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ut supra mencionada (…) la LOCSJ, en el art. 84 (num. 6), contempla como causal PARA QUE NO SE ADMITA NINGUNA DEMANDA NI SOLICITUD, EL QUE ELLA CONTENGA CONCEPTOS OFENSIVOS E IRRESPETUOSOS. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo. TAL PROHIBICION ESTA LIGADA A LA FALTA DE INTERES PROCESAL Y A LA PROYECCION DE LAS BUENAS COSTUMBRES, YA QUE LA ACCION NO ES UN MEDIO PARA INJURIAR, OFENDER O ATACAR (…) Si bien es cierto que el art. 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), TAMBIEN ES UN FRAUDE A LA LEY QUE PESA SOBRE LA ACCION, no expresa en la demanda, LOS CONCEPTOS OFENSIVOS O IRRESPETUOSOS CONTRA (…) O LA CONTRAPARTE, (…) ADUCIENDO CONCEPTOS QUE NO ESTAN EN EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL QUE PRODUCE, ESTAN FUERA DE LA LEY. (Extracto de la jurisprudencia).
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
A los fines de pronunciarse sobre el recurso esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Para la procedencia del Amparo Sobrevenido se requiere el cumplimiento de determinados requisitos:
1.- Debe ser sobrevenido en un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
En cuanto a este requisito se estableció que indefectiblemente debe existir un proceso en curso y no culminado, y que el acto lesivo de derechos y garantías constitucionales que se pretende atacar, se origine precisamente en el transcurso del proceso.
2.- Debe provenir de los sujetos que de una forma u otra participen en el juicio. Así, los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc... Cuando se señalan los sujetos que participen en el juicio, comprende en su acción, la ejecución de algún tipo de actuación procesal. Siendo el criterio de esta juzgadora, que el amparo sobrevenido puede provenir de cualquiera de los sujetos antes mencionados, pero sólo puede prosperar cuando la actuación lesiva del derecho o garantías constitucionales emane del órgano jurisdiccional, es decir, de la persona del juez natural o del comisionado y no de los demás sujetos del proceso, dado que solo contra estas actuaciones es que podría interponerse el recurso ordinario requerido para la admisibilidad del amparo sobrevenido.
Cuando se pretende señalar que cualquier sujeto procesal distinto al Juez, puede ejecutar un acto que lesione un derecho o garantía constitucional, o bien amenace con ello, no se puede considerar la posibilidad de interponer un amparo sobrevenido, por no existir providencia alguna que pueda ser objeto del recurso ordinario requerido en esta modalidad de amparo, para que la decisión que viole o amenace con violar derechos constitucionales, sea revisada por la alzada, por lo que, si lo pretendido con el amparo sobrevenido es la suspensión temporal de los efectos del acto cuestionado, hasta que momento ha de seguir la suspensión, dado que ella normalmente es hasta tanto se pronuncie la superioridad que conozca del recurso ordinario, y si no hay acto que pueda ser objeto de recurso, como puede haber suspensión temporal, en otras palabras, la suspensión del acto sería indefinida.
3.- Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya se señaló, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual, se requiera que la misma se formalice en el curso del proceso.
En cuanto a este presupuesto, es obvio que el acto objeto del amparo sobrevenido, debe violar o amenazar con violar derechos o garantías constitucionales, dado que si no lo viola o amenaza violar, no podría hacerse uso de este mecanismo, ya que precisamente el amparo es un proceso tendiente a restituir la situación constitucional infringida.
Aunado a ello, el amparo sobrevenido tiene carácter únicamente cautelar, provisional o temporal, es decir, de suspensión temporal de los efectos del acto recurrido, más no anulatorios, como lo es en los casos de los amparos autónomos contra decisiones judiciales.
Corresponde al sujeto que intenta el amparo sobrevenido alegar y demostrar las violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud que dio lugar a estas actuaciones, fue propuesto bajo la modalidad de “amparo sobrevenido”; figura que había sido reconocida por la jurisprudencia y la doctrina patrias como un recurso intraprocesal para controlar la actuación de los jueces, funcionarios judiciales, auxiliares de justicia, partes y terceros insertos en una relación jurídico-procesal, y ante cuyas acciones u omisiones devenga la infracción de una situación jurídica constitucionalmente tutelada a favor del agraviado.
Reiteradamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que para que proceda la interposición de este amparo sobrevenido, se requiere:
1.- Que se trate de violaciones o amenaza de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación del proceso.
2.- Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales.
Asimismo, en sentencia N° 2278/2001 de la Sala Constitucional del 16 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que trata sobre el llamado amparo sobrevenido ejercido debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al Juez, se dejó sentado lo siguiente:
"Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado "amparo sobrevenido", no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.
El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de "amparo sobrevenido", actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar a mutuo propio la legalidad y la constitucionalidad del proceso.
Quien aquí decide, comparte el criterio señalado, que el amparo sobrevenido es concebible sólo cuando la actuación que se acusa como agente de la lesión constitucional tiene la característica y naturaleza de una actuación procesal, o, cuando menos, tenga o sea susceptible de producir efectos procesales, aún cuando, debe añadirse, al contrario de lo que el juez sostuvo, que no se requiere que necesariamente se deba a una decisión judicial, ya que también las partes, los terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales diferentes al juez, pueden ser agraviantes.
De modo que, tal como se interpreta de los párrafos anteriores, la acción de amparo sobrevenido no es el medio idóneo para corregir la situación fáctica respecto de la cual pretende ampararse el presunto agraviado, pues no se trata de actuaciones procesales o destinadas a producir efectos de esa naturaleza, en las que el juez, como director del proceso, debe garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ambas, sin preferencia ni desigualdades y, en los privativos de cada una, según la posición que ostenten en el proceso. En cuanto rector del juicio, debe procurar la estabilidad del mismo evitando o corrigiendo las faltas, en virtud de lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del vigente Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la pretensión se amparo constitucional sobrevenida incoada es inadmisible, en virtud de que no cumple con los requisitos de procedencia del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Actuando en Sede Constitucional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO SOBREVENIDO suscrita por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782, en su condición de apoderado de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES.
No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de junio de 2014.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:30 de la tarde
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA ABS/Adolfo
EXP Nº 2904-13