REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro. 2882-13

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN MIGUEL GONZÁLEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº v-6.508.029.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL RIVERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.862.

PARTE DEMANDADA: MIRLA JOSEFINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.070.313.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.

MOTIVO: DIVORCIO.

ANTECEDENTES
En fecha 27 de junio de 2.013, es recibida por ante este Tribunal, demanda de Divorcio, fundada en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN MIGUEL GONZÁLEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº v-6.508.029, contra la ciudadana MIRLA JOSEFINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.070.313.
NARRATIVA
Cursa al folio 07 de fecha 01 de julio de 2013, auto de admisión de la demanda y orden de citación del demandado para el acto conciliatorio y notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 09 de fecha 09 de julio de 2013, diligencia de la parte actora otorgando poder Apud Acta al abogado MARCIAL RIVERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.862.
Cursa al folio 11 de fecha 09 de julio de 2013, diligencia de la parte actora consignando los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Tribunal practique la citación y las copias fotostáticas para librar la compulsa.
Cursa al folio 12 de fecha 11 de julio de 2014, auto acordando y librando la respectiva compulsa.
Cursa al folio 14 de fecha 16 de julio de 2014, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 16 de fecha 16 de julio de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de Haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
Cursa al folio 17 de fecha 25 de julio 2013, diligencia del alguacil consignando recibo de citación sin firmar.
Cursa al folio 19 de fecha 02 de agosto 2013, diligencia de la parte actora solicitando se libre la boleta de notificación para que el secretario de este Tribunal complete la citación.
Cursa al folio 20 de fecha 05 de agosto de 2013, auto acordando y librando la boleta de notificación de los fines del que el Secretario de este Tribunal notifique a la parte demandada y así completar la citación.
Cursa al folio 22 de fecha 07 de agosto de 2013, diligencia del Secretario de este Tribunal dejando constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y notificarla del presente juicio.
Cursa al folio 24 de fecha 24 de Octubre de 2013, acta en la que tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 25 de fecha 09 de diciembre de 2013, acta en la que tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 26 de fecha 19 de diciembre de 2013, acto de contestación de la demanda y la parte actora insistió en la demanda.
Cursa al folio 27 de fecha 10 de Febrero de 2014, diligencia de la parte actora ratificando las pruebas aportadas en el libelo de la demanda.
Cursa al folio 28 de fecha 28 de abril de 2014, auto de visto para sentencia.
Cursa al folio 29 de fecha 20 de junio de 2014, auto ordenando de oficio computo desde el 09 de diciembre de 2014 exclusive hasta el 18 de diciembre de 2014 inclusive.
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Como es bien sabido el divorcio, acción contenida en el Código Civil, es el medio mediante el cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, en virtud de una sentencia definitivamente firme. En el caso de autos el actor, ciudadano FRANKLIN MIGUEL GONZÁLEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº v-6.508.029, fundamentó su acción conforme a lo prescrito en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil, que a la letra impone: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”. De la norma reproducida se infiere: El matrimonio es una institución que el Estado debe amparar, como lo establece nuestra Carta Magna en su Artículo 77, “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer”. Cuyos medios de disolución del vínculo son la muerte de un cónyuge o el divorcio; es por ello que el ordenamiento jurídico venezolano, dispuso una serie de requisitos para la procedencia del último de los nombrados: el divorcio.
En efecto, el procedimiento de divorcio es un procedimiento especial consagrado en el Capítulo VII, Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, razón por la que, sus normas deben observarse con preferencia a las disposiciones generales del mismo Código, en todo cuanto constituya su especialidad, El artículo 757 del Código de Procedimiento Civil establece
“…..Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”
Ahora bien se observa, que el legislador no previó la fijación de una hora determinada para el acto de contestación de la demanda en el procedimiento especial de divorcio, de allí que, en aplicación del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, debe observarse las disposiciones generales del Código aplicables al caso, que no son otras que las del procedimiento ordinario, específicamente la prevista por el artículo 359, según el cual, la contestación de la demanda podrá presentarse “… a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…”. Establecido lo anterior, se evidencia del folio 55 de la presente causa, se celebro el segundo acto conciliatorio es decir el día 17 de Diciembre de 2012, se emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el articulo antes transcrito.
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
Ahora bien, la expresión usada por el legislador “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso”, excluye que pueda hacerlo el demandado solamente, que es quien debe en si dar contestación a la demanda, puesto que la acción ha sido ejercida en su contra. Quien decide observa que la norma antes descrita se circunscribe a establecer la forma de extinción del proceso en los juicios de divorcio y el mismo lleva consigo un procedimiento especifico que debe ser cumplido puesto que las normas procesales se encuentran establecidas y estas no deben ser relajas por la partes y menos por el Juez, por el contrario es quien debe velar porque el proceso se realice de conformidad con lo establecido en la norma
La Máxima Instancia Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha veintinueve (29) de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:
“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.”.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido…”.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00448, del día veinte (20) de mayo de 2004, se ha pronunciado con respecto a la interpretación de los artículos 757 y 758 de la Ley Civil Adjetiva, en cuyo texto se lee:
“La parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil dispone que si en el segundo acto conciliatorio el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente y, el artículo 758 eiusdem establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En el sub iudice, en la oportunidad en la cual se celebró el segundo acto conciliatorio visto que la demandante insistió en continuar con la demanda emplazó a las partes al quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar dicho acto, tal como se señaló supra. En este orden de ideas, según se evidencia de previo cómputo, siendo que el segundo acto conciliatorio se celebró el 09 de diciembre del 2013, el acto de contestación a la demanda debió verificarse el 18 de diciembre del 2013, (una vez transcurridos los siguientes días de despacho: 10, 12, 16, 17 y 18 del mes de diciembre del 2013), en el caso de autos, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente así como del libro diario llevado por este tribunal se constato que la parte actora se presento el 19 de diciembre de 2013. Ahora bien de acuerdo con lo indicado precedentemente para esta Juzgadora la parte actora no se presento en el acto de contestación de la demanda que según el computo realizado por secretaría debió ser el día 18 de diciembre del 2013, si no al día siguiente siendo extemporáneo, incumpliendo así con lo exigido por la norma up supra, produciéndose así la extinción del presente proceso. Debido a la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda, sin que este razonamiento constituya propiamente una cuestión de hecho sólo alegable por la parte interesada, si no que al estar involucrada la institución matrimonial, es de eminente orden público, y por ello el tribunal puede declararla de oficio como en efecto se hace, Y ASÍ SE DECLARA.-
La falta de comparecencia del demandante ciudadano FRANKLIN MIGUEL GONZÁLEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº v-6.508.029, al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, en este caso no se presento la actora en el día del acto de contestación de la demanda, la sanción legal o castigo procesal previsto ante la ausencia del demandante al acto de la contestación de la demanda desemboca como lo establece la norma en la extinción del proceso, más no de la acción; lo que significa que el demandante ausente al acto obligatorio puede intentar nuevamente su acción sujetándose para ello a las condiciones y requisitos previstos en la ley, por tanto resulta forzoso declarar, la extinción del presente proceso de DIVORCIO incoada por el ciudadano FRANKLIN MIGUEL GONZÁLEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº v-6.508.029 contra la ciudadana MIRLA JOSEFINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.070.313. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- EXTINGUIDO el presente proceso, de DIVORCIO incoada por el ciudadano FRANKLIN MIGUEL GONZÁLEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº v-6.508.029 contra la ciudadana MIRLA JOSEFINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.070.313.
2- Una vez que la presente decisión adquiera fuerza de cosa juzgada, se declarará terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del presente expediente.
3.- Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los 26 días del mes de Junio de dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación-


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30 am.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/sbr