REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


EXPEDIENTE Nº 2885-13
PARTE DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA DELGADO ASCANIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.150.141.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.831.-
PARTE DEMANDADA: EDICSON AGUILERA MERTINES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.801.492.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.831.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.-
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 08 de julio del Dos Mil Trece (2013), demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana: MARIA MAGDALENA DELGADO ASCANIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.150.141, contra el ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.801.492.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
PIEZA I
Cursa a los folios 1 al 40 de fecha 08 de julio de 2013, libelo de la demanda con sus anexos.
Cursa al folio 41, de fecha 09 de julio de 2013, auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio 42, de fecha 10 de julio de 2013, diligencia de la parte actora consignando las copias simples para que sea elaborada la respectiva compulsa.
Cursa al folio 43, de fecha 10 de julio de 2013, diligencia de la parte actora otorgando poder a la abogada YAJAIRA J. LEON G. Inscrita en el Inpreabogado bojo el Nº 41.083.
Cursa al folio 45, de fecha 15 de julio de 2013, auto acordando y librando la respectiva compulsa.
Cursa al folio 47, de fecha 25 de julio 2013, diligencia de la parte actora solicitando se habilite el tiempo que sea necesario para que el Alguacil de este Tribunal practique la citación.
Cursa al folio 48 de fecha 29 de julio del 2013, auto acordando habilitar el tiempo necesario para que el Alguacil de este Tribunal practique la citación.
Cursa al folio 49 de fecha 30 de julio de 2013, diligencia del Alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
Cursa al folio 50 de fecha 01de agosto de 2013, diligencia del Alguacil consignando recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Cursa al folio 52 de fecha 23 de septiembre de 2013, escrito de la parte demandada en el cual consigna cheque a nombre de la parte actora y solicita la extinción del presente juicio.
Cursa al folio 54 de fecha 14 de octubre de 2013, diligencia de la parte actora consignando escrito de promoción de prueba.
Cursa al folio 55 de fecha 14 de noviembre de 2013, diligencia de la parte demandada otorgando poder Apud Acta al abogado RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.964.
Cursa al folio 56 de fecha 14 de noviembre de 2013, diligencia de la parte demandada solicitando copias simples.
Cursa al folio 57 de fecha 18 de noviembre de 2013, auto acordando copias simples.
Cursa al folio 58 de fecha 03 de diciembre de 2013, auto ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora y por cuanto fueron agregadas fuera de lapso legal se ordena la notificación de las partes.
Cursa a los folios 70 de fecha 18 de diciembre de 2013, diligencia del Alguacil dejando constancia de haber notificado a la parte actora.
Cursa al folio 72 de fecha 13 de febrero de 2014, diligencia del Alguacil dejando constancia de haber notificado a la parte demandada.
Cursa al folio 74 de fecha 17 de marzo de 2014, auto de admisión de la pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 77 de fecha 18 de marzo de 2014, diligencia de la parte actora solicitando copias certificadas.
Cursa al folio 78 de fecha 20 de marzo de 2014, auto acordando copias certificadas.
Cursa al folio 79 de fecha 24 de marzo de 2014, acto de la testimonial de la testigo ciudadana MYRIAM COROMOTO ORTEGA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.010.308.
Cursa al folio 80 de fecha 24 de marzo de 2014, acto de la testimonial de la testigo ciudadana JENNIFER NAYARIT MAYORCA DE RAMOS titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.930.
Cursa al folio 81 de fecha 26 de marzo de 2014, acto de la testimonial de la testigo INDIRA ISABEL LANDAETA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº V-17.963.674.
Cursa al folio 82 de fecha 26 de marzo de 2014,acto de la testimonial del testigo ciudadano CESAR EDUARDO CAMEJO titular de la cédula de identidad Nº V-18.728.962.
Cursa al folio 83 de fecha 01 de abril de 2014, diligencia de la parte actora dejando constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas.
Cursa al folio 84 de fecha 19 de mayo de 2014, auto ordenando agregar a los autos oficio emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Cursa al folio 88 de fecha 04 de junio de 2014, auto de vistos para sentencia.

MOTIVA
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de la demanda, primero que consta en el contrato de oferta de venta, suscrito con el ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ identificado up supra autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda anotado bajo el Nº 012, Tomo 312 de los Libros de autenticaciones, que durante la relación contractual de la oferta bilateral de compra venta, las partes determinan su voluntad e intención expresando un conjunto de clausulas constitutivas de obligaciones, que aprobado el crédito se dispone la compradora a registrar la respectiva compra informándoles que sobre ese inmueble pesa una hipoteca de primer grado de 40.000,oo bolívares, que le comunica a la parte aquí demandada para que haga los tramites correspondiente y se quedo esperando el documento para llevarlo al registro, que la accionada ya tenia el documento de venta en su mano y no le había informado nada guardando silencio, no respondiendo sus mensajes ni sus llamadas, que a pesar de las múltiples gestiones para comunicarse con el aquí demandado para obtener repuesta y solo el 11 de junio de 2014 se pudo comunicar participándole por vía telefónica que no va a vender y tampoco va a regresarme el dinero por que lo había gastado, que el comportamiento del ciudadano aquí demandado ha sido totalmente negligente y engañosa y que solo tuvo el ánimos de obtener de manera fraudulenta un dinero para su beneficio, ya que no tuvo la intensión de vender realmente, que sabia que tenia la hipoteca que no le permitía vender sin realizar los tramites correspondientes, en su petitorio textualmente manifestó que:
“Conforme a los hechos aquí narrados, el objeto de la pretensión aducida, y los fundamentos de derecho explanados se infiere claramente que El Vendedor Aguilera Martínez Edicson, identificado anteriormente, incumplió con las obligaciones que fueron establecidas en el Contrato de Opción de Compra-Venta, identificado anteriormente, incumplió con las obligaciones que fueron establecidas en el contrato de Opción de Compra-Vente, los cuales sin motivo o justificación en abierta violación a las cláusulas contractuales pautadas y la norma sustantivas descrita anteriormente la cual impone la obligación del Vendedor, en razón por la cual procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO al Ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Numero V-15.801.492, para que convenga o en su defecto sea decretado por este Juzgado, a:
Primero: A dar cumplimiento al contrato de Opción de compra-Venta, identificado anteriormente, a la obligación de VENDER el inmueble ya referidos, objetos del contratos, suscritos entre el Ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ, ya identificado, y mi persona también ya identificada…
Segundo: En entregar el inmueble con todos sus accesorios en perfecto estado, completamente desocupado de bienes y de personas tal como lo establece el contrato suscrito por las partes.
Tercero: O en su defecto a cancelarme de manera inmediata lo estipulado en la Cláusula Penal, o sea a cancelar la Cantidad de Setenta y cinco Mil Bolívares exactos (Bs 75.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada alego en su escrito de contestación lo siguiente:
“…estando dentro del lapso de contestación, visto y analizado el Libelo de la demanda, y los extremos esgrimidos en el Capitulo IV de su parte petitoria, en este acto convengo en la demanda en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: A objeto de culminar con el presente procedimiento, en este acto doy pleno cumplimiento tanto a lo pautado en la Clausula Cuarta del contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 05 de Noviembre del año 2.012, inserto bajo el Nº 012, Tomo 312 los Libros de Autenticaciones, que riela en el presente expediente agregado por la demandante marcado “A”, como a lo establecido en el punto tercero de la parte petitoria del libelo, con la consignación ante este Juzgado, de un (1) cheque de gerencia emitido el 10 de julio del año 2.013 por Banesco Banco Universal, signado con el Nº 0407-40712053, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), a la orden de MARIA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.150.114, parte demandante en el presente procedimiento, dando así pleno acatamiento a lo exigido tanto en el contrato como en libelo, y por lo cual se extinguen plena y totalmente cualquier obligación y fundamento para las pretensiones de esa acción, la cual queda satisfecha con el pago que se efectúa con la consignación del citado cheque en su original, y una copia que anexamos marcada “A”, para que sea agregado a los autos del expediente, y el original sea resguardado en la caja fuerte del Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
En muchas ocasiones los que van a celebrar una venta establecen ciertas condiciones preparativas para asegurar la firma del Contrato definitivo, esta es una obligación de contratar para producir en un futuro una declaración de voluntad de vender, de manera que su incumplimiento produce la obligación originada en el Contrato preliminar de resarcir los daños y perjuicios que se causen a la otra parte.
Así pues ha sido comúnmente aceptada en la doctrina y la jurisprudencia la acción de cumplimiento directo a cargo del demandado de la obligación derivada del compromiso de venta del inmueble, optando por considerar a la sentencia, en caso de ser estimatoria, como título de propiedad del actor.
Entonces, aquel que incumple el Contrato preliminar de Compra Venta puede ser obligado, mediante Sentencia Judicial, a cumplir, o bien el que cumple con el Contrato puede solicitar, su ejecución, o la Resolución del Contrato preliminar, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual prevé que en el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En la especie, nos encontramos ante un Contrato Bilateral, pues ambas partes adquirieron obligaciones en forma reciproca.-
Ahora bien, se evidencia de la lectura del escrito libelar que la parte Actora pretende el Cumplimiento en especie del Contrato de Opción de Compra Venta, lo cual traería como consecuencia que se concretase la negociación, es decir, que tenga lugar la venta del inmueble de marras; y por otro lado pretende en razón del incumplimiento de la oferente (demandada) el cobro de la cláusula penal, prevista solo para el caso de incumplimiento culposo, lo cual se corresponde con la Resolución del Contrato de marras, prevén los artículos del Código Civil atinentes a las obligaciones con la cláusula penal lo siguiente:
Artículo 1.257: “hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.”
Artículo 1.258: “la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.”
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena. Si no la hubiere estipulado por el simple retardo.”
Artículo 1.259: “el acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.”
Del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la parte accionante en el escrito libelar, estableció un cúmulo de pretensiones con la intención que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia.
Con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel-Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estás sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden ideas y para prevenir la violación de los Principios de Legalidad y Formalidad Procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos seas incompatibles entre sí(…)” omissis.
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En el caso bajo estudio, como bien se dijo al principio, la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, en este sentido se observa, que la parte actora en el petitorio del escrito libelar indicó textualmente lo siguiente:
“… Conforme a los hechos aquí narrados, el objeto de la pretensión aducida, y los fundamentos de derecho explanados se infiere claramente que El Vendedor Aguilera Martínez Edicson, demandado identificado anteriormente, incumplió con las obligaciones que fueron establecidas en el Contrato de Opción de Compra-Venta, ya identificado, los cuales sin motivo o justificativo en abierta violación a las cláusulas contractuales pautadas y la norma sustantiva descrita anteriormente la cual impone la obligación del Vendedor, en razón por la cual procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO al Ciudadano EDICSON AGUILERA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.801.492, para que convenga o en su defecto sea decretado por este juzgado, a:
Primero: A dar cumplimiento al contrato de Opción de Compra-Venta, identificado anteriormente, a la obligación de VENDER el inmueble ya referidos, objetos de contratos, suscritos entre el Ciudadano EDICSON AGUILAR MARTINEZ, ya identificado, y mi persona también ya identificada, cumplimiento que solicitamos se declare con fundamento a lo establecido en los artículos 1.160 1.167 del Código Civil y las Cláusulas contractuales contenidas en los Contratos locativos antes identificados, por el cual solicito que el Tribunal pronuncie el cumplimiento del contrato. Y en consecuencia a la firma inmediata del Documento de Venta definitiva emanado del Banco Bicentenario, y que está en poder del Vendedor, por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
Segundo: En entregar el inmueble con todos sus accesorios en perfecto estado, completamente desocupado de bienes y de personas tal como lo establece el contrato suscrito por la partes.
Tercero: O en su defecto a cancelarme de manera inmediata lo estipulado en la Cláusula Penal, o sea cancelar la Cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 75.000,00)…”
Delimitado el elemento anterior se observa con relación al objeto de la pretensión que el mismo lo constituye el inmueble objeto de la Opción de Compra-Venta, específicamente un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Número 77 y la vivienda pareada de dos (02) plantas sobre ella construida, situada en la Calle Norte 2, Lote II de la Urbanización Parque Residencial Villa Falcón, Sector Norte, Carretera Nacional Charallave-Cúa, Prolongación de la Avenida Monseñor Pellín, Sector Hacienda Quebrada de Cúa, jurisdicción del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda.
Con relación al título o causa petendi constituido por el Contrato de Opción de Compra-Venta; observa quien decide que el demandante no tiene clara cuál es su pretensión, existiendo una confusión por cuanto no existe coherencia entre el titulo y las pretensiones o resoluciones que solicita de éste Órgano Jurisdiccional la parte demandante; por cuanto como fue parcialmente trascrito, la demandante en su petitorio solicita por una parte el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta y como segundo punto la resolución del mismo, presentando entonces dos pretensiones que se excluyen mutuamente.
No resulta entonces compatible demandar el Cumplimiento del Contrato y a su vez la resolución contractual; en efecto el artículo 1.167 del Código Civil es claro al señalar lo siguiente:
“…En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. (Subrayados y negrillas adicionadas).
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso:
“… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias…” (Negrilla y cursiva de este Tribunal)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Negrilla y cursiva de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas observa quien decide que en el presente juicio se someten al conocimiento del Tribunal pretensiones incompatibles y excluyentes entre sí, ya que por una parte se pide el Cumplimiento del Contrato de opción a compra y por la otra la resolución contractual; en tal sentido, si el actor exige el cumplimiento de las cláusulas contractuales debía en todo caso demandar en un juicio independiente, la resolución del Contrato de Opción a Compra por incumplimiento de lo pactado y en consecuencia la ejecución de las cláusulas contractuales.
Sin embargo aprecia quien decide que en el presente juicio se acumularon dos pretensiones aisladas en si mismas, por un lado el Cumplimiento del Contrato como obligación principal y la ejecución de la cláusula contractual que es propia de la resolución; entendiéndose que si demanda el Cumplimiento de un Contrato lo que se persigue es que se cumpla con los términos contractuales y su declaratoria tiene efectos hacia el futuro; por el contrario, cuando se demanda la resolución de un Contrato se persigue volver al estado en que se encontraban las partes antes de la celebración del mismo, como si éste no hubiese existido.
En la misma obra, indica el precitado autor Maduro Luyando, en el Tomo II, página 992, que:
“…Al ser declarado resuelto el Contrato se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo; se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; se extinguen todas las obligaciones nacidas del Contrato…”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal)
Señala igualmente el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra comentario al Código Civil, edición 2007, páginas 645 y 647 precisó los efectos de la resolución de los contratos:
“…1.- La terminación del Contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el Contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2.- Un efecto retroactivo, mediante el cual el Contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el Contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del Contrato…”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal)
Como se observa resulta jurídicamente imposible declarar de manera simultánea los petitorios solicitados por el accionante, en virtud que la situación planteada es contraria a derecho y en consecuencia afecta al orden público; toda vez que existe acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, que si bien se siguen por el mismo procedimiento producen efectos diferentes, ocurriendo la inepta acumulación manejada por la doctrina.
En este punto esta Juzgadora estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…) omissis.
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo 2, Pág. 234:
“… (..) Omissis... ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción…Omissis…Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de casación del 18-11-64 y del 26-9-64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. omissis… Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)””(Cabrera, Jesús E., Ob. Cit., pág. 47 y 48).
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señaló lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex ofició el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202) (Negrilla y cursiva de este Tribunal)
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye:
omissis “(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (…)”omissis. (Negrilla y cursiva de este Tribunal)
Por último, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:
omissis“(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible(…)” omissis. (Negrilla y cursiva de este Tribunal)
En consecuencia y tomando en consideración lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 1.667 del Código Civil y observando que el vicio del que adolece la demanda afecta al orden público se declara inadmisible la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos esgrimidos por las partes y acerca del valor de las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara INADMISIBLE, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, propuesta por la ciudadana, MARIA MAGDALENA DELGADO ASCANIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13. 150.141, asistida por la abogada YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.831, en contra del ciudadano EDICSON AGUILERA MERTINES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.801.492.-
2. No hay condenatoria en costas, dada a la naturaleza de este fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m.




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA



ABS/sbr