REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 2870-13
PARTE DEMANDANTE: JUAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.554.264.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EXPOSITO CAMPANERA FRANCISCO JAVIER, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 68.038.
PARTE DEMANDADA: HERNEY SOTO LASSO, colombiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-82.252.382.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA VALLES inpreabogado Nº 95.892.
MOTIVO: DIVORCIO
NARRATIVA
En fecha 27 de mayo de 2013, es recibida por ante este Tribunal demanda de Divorcio, fundamentada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JUAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.554.264 contra la ciudadana MARITZA ESPERANZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.292.995.
Cursa al folio 09, de fecha 30 de mayo del 2013, auto dictado del Tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 08 de fecha 25 de junio del 2013, diligencia de la parte actora consignando los fotostatos necesarios para librar las compulsa.
Cursa al folio 09 de fecha 23 de junio del 2013, auto acordando y ordenando librar la respectiva.
Cursa al folio 11 de fecha 27 de junio del 2013, diligencia del alguacil de este Tribunal consigna diligencia en la que dejo constancia que le fueron entregados los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 12 de fecha 02 de julio del 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber entregado la notificación a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 14 de fecha 06 de agosto del 2012, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
Cursa al folio 16 de fecha 23 de septiembre del 2013, auto de avocamiento de la ciudadana Juez Temporal.
Cursa al folio 17 de fecha 23 de septiembre de 2013, acta en la cual tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en la que se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni del fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 18 de fecha 08 de noviembre del 2013, acta en la cual tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en la que se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, así como de la no comparecencia del Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público.-
Cursa al folio 19 de fecha 18 de noviembre del 2013, diligencia de la parte actora en acto de contestación de la demanda insistiendo en la misma.
Cursa al folio 20 de fecha 16 de diciembre del 2013, auto ordenando agregar en autos las pruebas promovidas.
Cursa al folio 21 de fecha 20 de noviembre de 2013, diligencia de la parte
Cursa al folio 26 de fecha 08 de enero del 2014, auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.-
Cursa al folio 27 de fecha 14 de enero del 2014, acto de testigo de la ciudadana JUANA DAMACENA VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.632.440.
Cursa al folio 28 de fecha 14 de enero de 2014, acto de testigo de la ciudadana ELSA MARIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.408.564 el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 29 de fecha 14 de enero del 2014, acto de testigo de la ciudadana MARCO ANTONIO LOPEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.633.950.
Cursa al folio 30 de fecha 23 de enero de 2014, diligencia de la parte actora solicitando nueva oportunidad para la testimonial de la testigo ELSA MARIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.408.564.
Cursa al folio 32 de fecha 27 de enero de 2014, auto acordando y fijando nueva oportunidad para la testimonial de la testigo ELSA MARIA VILLEGAS identificada up supra.
Cursa al folio 33 de fecha 05 de febrero de 2014, acto de testigo de la ciudadana ELSA MARIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.408.564 el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 34 de fecha 12 de marzo de 2014, escrito de informe de la parte actora.
Cursa al folio 35 de fecha 26 de marzo de 2014, escrito de informe de la parte actora.
Cursa al folio 36 de fecha 08 de abril del 2014, auto de vistos para sentencia.
MOTIVA
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 14 de enero de 2.014, en el acto de evacuación la testimonial de la ciudadana JUANA DAMACENA VILLEGAS y MARCO ANTONIO LOPEZ GONZÁLEZ identificado up supra, promovidos por la parte actora el ciudadano JUAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.554.264, compareció por ante este Tribunal, el abogado ZOILO JOSÉ LEÓN Inpreabogado Nº 176.694, acreditándose como apoderado judicial de la parte actora, quien aquí decide pudo constatar que en autos no se encuentra consignado poder alguno que lo acredite como apoderado judicial de la parte actora.
Ahora bien de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”.
Por su parte, según el artículo 151 eiusdem:
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad)”
Asimismo, el artículo 152 eiusdem, establece:
”El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
De las normas antes transcritas, se evidencia que el interesado en una controversia tiene el derecho de actuar personalmente en el proceso, no puede ser obligado a constituir mandatario judicial, sin embargo, para ciertos actos fundamentales del proceso, el Juez deberá imponerle la obligación de nombrar un abogado. Al nombrar la parte abogado para su representación éste debe estar facultado para actuar en juicio, y dicho poder debe ser presentado ante el secretario del Tribunal competente, quien debe certificar la identidad del otorgante del poder, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como lo es la cédula de identidad o en su defecto por algún otro medio supletorio establecido por la Ley.
En el caso bajo análisis, el Tribunal observa como ya se ha indicado que el abogado ZOILO JOSÉ LEÓN Inpreabogado Nº 176.694, en fecha 14 de enero de 2014 (f. 27 y 29), el acta expresa textualmente “… en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora (…). Seguidamente procede el Apoderado Judicial de la parte actora, a interrogar al testigo (sic)…” representación ésta que se le adjudica y el mismo acepta, pero sin estar consignado en actas tal cualidad o el carácter, es decir, no se encuentra consignado documento poder otorgado por la parte actora ciudadano JUAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.554.264, por tanto en los actos que obra a los folios 27 y 29, y las subsiguientes actuaciones realizadas por este, acreditándose como apoderado, deben considerarse, nulas, como no realizados por carecer de legitimidad procesal necesaria en el proceso.
Ahora bien Según el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Ahora bien, siguiendo este mismo orden de ideas la doctrina ha expresado:
“…como efecto de la declaratoria de nulidad tendremos la reposición de la causa al estado que se verificó el acto írrito con la consecuente nulidad de todo lo actuado (salvo las excepciones establecidas en la ley), o bien la nulidad puede acarrear la ineficacia de un acto aislado del procedimiento que, por su independencia, no afecta la validez de los anteriores o posteriores. Para que la reposición pueda ser declarada por el juez es necesario que el acto no haya cumplido su finalidad, pues a tenor de la ley, ‘en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (art 206); comenta Henrique La Roche que este principio tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso ya que ‘el proceso no es un fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en si mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos de legales’…” (Rafael Ortiz-Ortiz. (2004).Teoría General del Proceso, p. 647 y 648)
Visto lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en el presente caso el abogado ZOILO JOSÉ LEÓN Inpreabogado Nº 176.694, alega tener la cualidad de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.554.264, dicha cualidad no consta en autos, siendo nulas las actuaciones realizadas por este acreditándose tal cualidad. Por los argumentos supra narrados esta Juzgadora debe en su dispositiva REPONER la causa al estado de fijar nueva oportunidad para el acto de evacuación de la testimonial de los ciudadanos JUANA DAMACENA VILLEGAS y MARCO ANTONIO LOPEZ GONZÁLEZ identificados up supra, para que rindan sus declaraciones, anulando todo lo actuado posterior al acto de evacuación de las aludidas testimoniales de fecha 14 de enero del 2014 y quedando a salvo las actuaciones hechas con anterioridad al mencionado acto. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. SE REPONE LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para el acto de la testimonial de los testigos de los ciudadanos JUANA DAMACENA VILLEGAS y MARCO ANTONIO LOPEZ GONZÁLEZ identificado up supra, para que rindan sus declaraciones.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, SE ANULA todo lo actuado siguientes al acto de la testimonial de los testigos antes mencionados de fecha 14 de enero del 2014 y quedando a salvo las actuaciones hechas con anterioridad al mencionado acto.
3. No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de Junio de 2.014. Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA
ABS/sbr
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