REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY, Ocumare del Tuy, tres (03) de junio de 2014.
204º y 155º
Vista la diligencia, suscrita por el profesional del derecho ALEJANDRO J. LORETO A., venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 13.680.701 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.841, en su carácter de parte demandada en la presente causa, que por PARTICION DE HERENCIA, ha incoado el ciudadano JOSE HUMBERTO MONASTERIOS, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-4.369.244, contra los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER LORETO AMPARAN y YAMERI ALEJANDRA MONASTERIOS AMPARAN, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.680.701 y V-18.368.954, respectivamente, mediante la cual solicita a este Tribunal, decrete medida de secuestro sobre el mueble que constituyo el acervo hereditario cuya partición se demanda.
Este Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
En los juicios de partición o división de bienes comunes es procedente decretar y ejecutar en cualquier estado de la causa, a solicitud de alguna de las partes, cualesquiera de las medidas preventivas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, incluida la medida de secuestro establecida en el artículo 599 del mismo Código. Así expresamente lo establece el artículo 779 del citado Texto Legal, cuyo tenor es el siguiente:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.
Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”
De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Igualmente, establece el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…..)
Se decretara el Secuestro…
“4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios”
En el caso de marras, el demandado en su escrito de contestación a la demanda, formuló la solicitud de secuestro en los términos siguientes:
“… ya que durante la vigencia de la comunidad conyugal fue adquirido un bien mueble constituido por un vehiculo identificado con las siguientes características: placas: AA550RW, serial del motor: 9A19318, serial de carrocería: 8XDEU748498A19318, marca: FORD; modelo: EXPLORER/EXPLORER; año: 2009; color: GRIS; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; el cual fue adquirido según documento autenticado por ante la notaria publica cuarta de Valencia, anotado bajo el Nº 01, tomo: 277, de fecha 21 de Septiembre de 2010, tal y cmo se evidencia de la documental que anexamos copia certificada marcada “A”, bien que n fue incluido en la declaración sucesoral, expediente Nº 12-163, de fecha 15 de Noviembre de 2012, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) ciudadana juez, fundamentamos la oposición a la partición en el hecho que fue excluido un bien adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal constituido por un vehiculo identificado con las siguientes características: placas: AA550RW, serial del motor: 9A19318, serial de carrocería: 8XDEU748498A19318, marca: FORD; modelo: EXPLORER/EXPLORER; año: 2009; color: GRIS; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR, el cual fue adquirido según documento autenticado por ante la notaria publica cuarta de Valencia, anotado bajo el Nº 01, tomo: 277, de fecha 21 de Septiembre de 2010, (…) en virtud de que desconocemos el paradero y destino del vehiculo antes descrito el cual dbe incluirse en la partición hereditaria, solicitamos de conformidad con el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el vehiculo identificado con las siguientes características: placas: AA550RW, serial del motor: 9A19318, serial de carrocería: 8XDEU748498A19318, marca: FORD; modelo: EXPLORER/EXPLORER; año: 2009; color: GRIS; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR, “articulo 779 En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.” (Sic)
Ahora bien, en criterio de este Tribunal, para la procedencia de cualesquiera de las medidas preventivas contempladas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, es menester que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, el peticionario acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama en la demanda.
En consecuencia, correspondía al peticionario de la medida, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar tales extremos legales.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente cuaderno, observa esta juzgadora que fue consignado junto a diligencia en la que solicita se provea la medida de secuestro documento de compra venta el cual es una certificación de copia certificada fotostática 86.2014.2.1552, de fecha 14 de mayo de 2014, en la cual se evidencia el contrato suscrito por el ciudadano JOSE HUMBERTO MONASTERIOS, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-4.369.244 y el ciudadano MIGUEL ANGEL DEL VALLE REYES, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-10.074.936, el cual fue inserto por ante la Notaria del Municipio Cristóbal Rojas en fecha quedando anotado bajo el Nº 012, tomo 140, del Libro de Autenticaciones llevados por dicho ente 08 de mayo 2013 y en la cual se evidencia que dicho vehiculo fue propiedad del JOSE HUMBERTO MONASTERIOS, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-4.369.244, según se evidencia en certificado de registro de Vehiculo Nº 30222093, emanado por el INTT, de fecha 16 de junio de 2011, bien que fue enajenado y se encuentra bajo el uso goce y disfrute de un tercero ajeno al proceso.
Estando, pues, comprobado en autos el supuesto de hecho que a los fines de no causar un gravamen irreparable a intercero ajeno al presente juicio y a los fines de salvaguardar el buen derecho, tal medida cautelar resulta improcedente, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 23 ejusdem, así mismo en vista a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
UNICO: Se NIEGA la solicitud a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandada ciudadanos ALEJANDRO JAVIER LORETO AMPARAN y YAMERI ALEJANDRA MONASTERIOS AMPARAN, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.680.701 y V-18.368.954, respectivamente, sobre el vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO EXPLORER/EXPLORER; TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2009; PLACAS: AA550RW; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU748498A19318; SERIAL DEL MOTOR: 9A19318; USO: PARTICULAR.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes junio de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/Adolfo
Exp. Nº 2938-13