REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204° y 155°

PARTE ACTORA:









APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:






DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:


Ciudadanos ROBERTO ARGELIO ZAMORANO DE LA ROSA y MARÍA DE LA LUZ VICTORIA TRIVIÑO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana y española respectivamente, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.059.948 y E- 81.393.213, respectivamente.

Abogado en ejercicio ADÁN JESÚS DELGADO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.177.

Ciudadanos FELIX RAMON GIL MARQUEZ y PAUL ALBERTO ZAMBRANO CARRERO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.233.881 y V- 9.246.694, respectivamente.

Abogado en ejercicio CARLOS AGAR, inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 89.530.

NULIDAD DE VENTA.
19.950.


CAPÍTULO I
SINTESIS DEL PROCESO.

En fecha 23 de febrero del 2012, fue presentada para su distribución por el abogado ADÁN JESÚS DELGADO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO ARGELIO ZAMORANO DE LA ROSA y MARÍA DE LA LUZ VICTORIA TRIVIO RODRIGUEZ, demanda por NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos FELIX RAMON GIL MARQUEZ y PAUL ALBERTO ZAMBRANO CARRERO; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2012, previa consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia.
Ante la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, se practicó la citación por carteles; y en vista de la incomparecencia de los demandados, les fue designado el abogado en ejercicio CARLOS AGAR como defensor judicial, quien estando debidamente juramentado, procedió a contestar la demanda incoada contra sus defendidos en fecha 15 de octubre de 2013.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho; es el caso que, las pruebas promovidas fueron agregadas a los autos en fecha 06 de noviembre de 2013, y posteriormente admitidas mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre del mismo año.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado oficio Nº 0855-857 dirigido al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); posteriormente, en fecha 16 de enero de 2014, fue agregado al expediente el oficio Nº 138755 proveniente de dicho organismo (inserto al folio 221-227), del cual se evidencian los movimientos migratorios de los ciudadanos ROBERTO ARGELIO ZAMORANO DE LA ROSA y MARÍA DE LA LUZ VICTORIA TRIVIÓ RODRIGUEZ (se desprende de su contenido un trámite efectuado el día 21 de marzo de 2003, con destino a USA MIAMI).
Mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 26 de marzo de 2014, se dictó auto para mejor proveer y se ordenó la evacuación de una experticia grafotécnica sobre las firmas de los demandantes -ciudadanos ROBERTO ARGELIO ZAMORANO DE LA ROSA y MARÍA DE LA LUZ VICTORIA TRIVIO RODRIGUEZ-, que reposan en el instrumento poder autenticado en fecha 11 de septiembre de 2009, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2009, inserto bajo el Nº 18, Tomo 198 (cursante al folio 19-22 del presente expediente), a los fines de que el experto designado acredite si éstas son genuinas o apócrifas; quedando así interrumpido el lapso para sentenciar.
A los fines de dar cumplimiento a lo antes ordenado, este Tribunal designó al ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ como único experto grafotécnico, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil; quien manifestó su aceptación al cargo designado 07 de abril de 2014, y procedió a consignar el dictamen pericial correspondiente el día 05 de mayo del mismo año.
Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el abogado ADÁN JESÚS DELGADO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO ARGELIO ZAMORANO DE LA ROSA y MARÍA DE LA LUZ VICTORIA TRIVIO RODRIGUEZ contra los ciudadanos FELIX RAMON GIL MARQUEZ y PAUL ALBERTO ZAMBRANO CARRERO por NULIDAD DE VENTA; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el referido profesional del derecho fueron los siguientes:

1.- Que sus poderdantes son dueños de un terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (7.823,33 Mts2).
2.- Que el plano del terreno se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07 de febrero de 1994, bajo el Nº 82, folio 82 del 1er Trimestre de 1994.
3.- Que el terreno en cuestión le pertenece a sus poderdantes según consta en documento protocolizado por ante el Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1997, inscrito bajo el Nº 25, Tomo 04, Protocolo Primero.
4.- Que en fecha 11 de septiembre del año 2009, el ciudadano FELIX RAMON GIL MARQUEZ, presentó y autenticó por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, un PODER FALSO, supuestamente otorgado por el ciudadano ROBERTO ZAMORANO DE LA ROSA y su cónyuge MARIA DE LA LUZ VICTORIA TRIVIÑO RODRIGUEZ; en dicho poder fraudulentamente obtenido se le otorgaba la facultad: “para administrar y disponer, específicamente de un lote de Terreno, parte de lo que fueron Haciendas La Carbonera o EL Rosario”.
5.- Que dicho poder es falso, írrito y nulo, por cuanto: Sus poderdantes nunca lo otorgaron; sus poderdantes no conocen ni han visto nunca al ciudadano FELIX RAMON GIL MARQUEZ; y tienen más de nueve años residenciados en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, y desde el mes de mayo del año 2003, no han regresado a Venezuela, y así se puede constatar por ante la oficina de inmigración adscrita a la antigua Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), hoy Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME).
6.- Que por tales razones sus poderdantes declaran que el documento poder antes señalado, es NULO DE TODA NULIDAD y SIN EFECTO ALGUNO, por ser un documento forjado en el cual se falsificaron sus firmas, huellas, documentos de identidad; situación que es tan grave que constituye un delito tipificado en el Código Penal Venezolano.
7.- Que el ciudadano FELIX RAMON GIL MARQUEZ, se hizo de este instrumento falso y procedió a Protocolizarlo, en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 02, Protocolo 3º, en fecha 21 de septiembre de 2009; para luego dolosamente, valiéndose de este instrumento írrito dar en venta, pura e irrevocable dicho terreno al ciudadano PAUL ALBERTO ZAMBRANO CARRERO, por un monto de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 516.000,00); pagaderos en doce giros mensuales de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,00) cada uno generando a su vez una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano FELIX RAMON GIL MARQUEZ, documento que quedó inscrito bajo el Nº 2010.246; Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.240 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, del día 06 de mayo de 2010; el cual constituye el “Causa Generandi” de los daños y perjuicios causados a sus poderdantes, ya que el mismo es nulo de toda nulidad por ser falso el documento poder por medio del cual se realizó la transacción y no habiendo consentimiento legal de los verdaderos dueños del inmueble en cuestión, jamás podrá haber venta legal, pues el consentimiento es un elemento fundamental del perfeccionamiento de los contratos.
8.- Que en el caso de marras no hubo más que la acción dolosa de un ciudadano a los fines de despojar de la legítima propiedad a sus poderdantes quienes no reconocen ni dan por válida la venta fraudulenta en cuestión.
9.- Que la hipoteca suscrita fue liberada en fecha 31 de agosto de 2010, según documento numero 2010.246, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.240, folio 2010.
10.- Que el ciudadano FELIX RAMON GIL MARQUEZ, valiéndose de documentos fraudulentos vendió el terreno en cuestión, causó graves daños y perjuicios a sus poderdantes; siendo dicha conducta penada en el Código Penal venezolano.
11.- Que al no haber consentimiento de sus poderdantes, el contrato de venta del terreno en cuestión debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, y a la vez sus poderdantes deben ser restituidos de manera inmediata en su derecho de posesión sobre el terreno en cuestión.
12.- Que por tales razones procede a demandar a los ciudadanos FELIZ RAMON GIL MARQUEZ y PAUL ALBERTO ZAMBRANO CARRERO, para que sea declarada la nulidad absoluta del documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de mayo de 2010, inscrito bajo el número 2010.246, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.240 y correspondiente al libro de folio Real del año 2010; y se confirme la validez del documento de propiedad de sus poderdantes debidamente protocolizado ante el Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 04, Protocolo Primero, y a su vez para que les condene a la indemnización de los daños y perjuicios causados a través de la venta fraudulenta hecha sobre la propiedad de sus poderdantes; pues se demostrará la nulidad del documento poder de administración del cual se valió el ciudadano FELIX MARQUEZ para despojar a sus poderdantes de su legítima propiedad, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de septiembre de 2009, inscrito bajo el No. 49, Tomo 02, Protocolo 3º.
13.- Que solicita se declare: PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA del documento de venta del terreno antes identificado, pues éste fue suscrito en función de un documento forjado no reconocido por sus poderdantes e imposible de que lo hubieran otorgado, pues para ese momento se encontraban fuera del país; SEGUNDO: Que de considerarlo pertinente se proceda a oficiar a la Fiscalía General de la República, a razón de que se inicie de oficio la respectiva investigación criminal; TERCERO: Se oficie al Servicio Nacional de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los registros migratorios de sus poderdantes, así como de los ciudadanos FELIX RAMON GIL MARQUEZ y PAUL ALBERTO ZAMBRANO CARRERO; CUARTO: Solicita la restitución inmediata del terreno en cuestión con todas sus bienhechurías y accesorios, así como que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, se condene a los codemandados a pagar los daños y perjuicios causados, y de las costas procesales.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 15 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio CARLOS AGAR actuando en su carácter de defensor judicial de los codemandados, ciudadanos FELIX RAMON GIL MARQUEZ y PAUL ALBERTO ZAMBRANO CARRERO; procedió a contestar la demanda incoada, sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados en el libelo de demanda así como el derecho invocado.
2.- Que niega, rechaza y contradice que su representado FELIX RAMON GIL MARQUEZ, haya presentado y autenticado en fecha 11 de septiembre de 2009, el instrumento poder señalado como “Falso” por los actores, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, otorgado por el ciudadano ROBERTO ZAMBRANO DE LA ROSA y su esposa MARIA DE LA LUZ VICTORIA TRIVIÑO RODRIGUEZ, y que supuestamente habiéndose de subterfugios y documentos falsos pasados como legítimos, otorgándosele a su representado facultades suficientes de administración y disposición, en particular sobre un lote de terreno integrante de lo que se conoció como las Haciendas La Carbonera o El Rosario, Rincón Abajo y Rincón Arriba, ubicado en el Municipio Autónomo Guatire.
3.- Que niega, rechaza y contradice que el mencionado instrumento poder adolezca de vicio alguno que lo catalogue como un instrumento público, pues fue otorgado con todos los requisitos de Ley.
4.- Que niega, rechaza y contradice que los demandantes nunca hubiesen otorgado dicho poder, así como que nieguen el conocer a su representado FELIX RAMON GIL MARQUEZ, y que tengan más de nueve años residenciados en la ciudadana de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, situación que tendría que ser verificada por ante las Oficinas de Inmigración competente, sin embargo, a la presente fecha no se ha tenido respuesta alguna que conforme tales hechos, pues no se constata a las actas del presente expediente información alguna.
5.- Que no se evidencia en las actas prueba alguna que determine la nulidad de dicho instrumento poder, así como, denuncia presentada por los demandantes ante las autoridades competentes a los fines de que se iniciara investigación alguna de las tipificadas en el Código Penal y que dieran derecho a poder iniciar acción civil alguna.
6.- Que niega, rechaza y contradice que su representado –FELIX RAMON GIL MARQUEZ-, valiéndose de instrumento poder supuestamente falso, haya celebrado de forma fraudulenta contrato de Compra-Venta del terreno previamente identificado al ciudadano PAUL ALBERTO ZAMBRANO CARRERO, por un monto de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 516.000,00) constituyéndose Hipoteca de Primer Grado a favor de su representado, pues la mencionada negociación goza de toda legalidad.
7.- Que niega, rechaza y contradice lo indicado por la parte actora, cuando señala la nulidad del acto de compra-venta, como consecuencia de la supuesta nulidad del poder utilizado para tal acto.
8.- Que niega, rechaza y contradice lo señalado por la parte actora en lo concerniente a la nulidad de la transacción de compra-venta, por supuestamente catalogar de falso el instrumento poder que diera la facultad al vendedor en dicha negociación.
9.- Que niega, rechaza y contradice que su representado haya actuado de forma dolosa y que haya despojado de la legítima propiedad a sus poderdantes quienes no reconocen ni validan la mencionada venta.
10.- Que niega, rechaza y contradice que su representado valiéndose de supuestos documentos fraudulentos haya vendido el terreno en cuestión y que haya causado graves daños y perjuicios; así mismo niega que se trate de un acto delictual perpetrado por su representado.
11.- Que por último, niega, rechaza y contradice que deba declararse la nulidad absoluta del documento de propiedad de venta del terreno; que deba oficiarse a la Fiscalía General de la República, a los fines de que inicie la supuesta investigación criminal; que deba oficiarse al Servicio Nacional de Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar los registros migratorios de los demandantes; que deba remitirse documentación alguna al CICPC a los fines de cotejar huellas dactilares; que deba restituirse el inmueble constituido por terreno con todas sus bienhechurías y accesorios, así como el pago de daños y perjuicios y de las costas procesales.
12.- Que la parte actora no señaló la respectiva cuantía de la demanda.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguida:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 10-16) Marcado con la letra “A”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de diciembre de 1996, inserto bajo el Nº 32, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1997, inscrito bajo el Nº 46, Tomo 04; a través del cual los ciudadanos FRANCISCO TRIMARCHI SCARAMUZZINI y ROBERTO ZAMORANO DE LA ROSA, en carácter de representantes de la Sociedad Mercantil METAL MUEBLES HERRANTES C.A., procedieron a vender al ciudadano ROBERTO ZAMORANO DE LA ROSA, un bien inmueble constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurías y materiales que se encuentran sobre él, parte de lo que fueron las haciendas La Carbonera o El Rosario, Rincón Abajo y Rincón Arriba, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaire del Estado Miranda, con una superficie aproximada de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (7.823,33 Mts2), ello por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TRESINTA BOLÍVARES (Bs. 7.823.330,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano ROBERTO ZAMORANO DE LA ROSA –aquí demandante- adquirió en el año 1996, la propiedad sobre el inmueble previamente identificado.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 17-22) Marcado con la letra “C”, en copia certificada INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de septiembre del 2009, inserto bajo el No. 13, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de septiembre de 2009, bajo el Nº 49, Tomo 02, Protocolo 3º; del cual se desprende textualmente lo siguiente: “Nosotros, ROBERTO ZAMORANO DE LA ROSA y MARIA LUZ TRIVIÑO DE ZAMORANO, (…) DECLARAMOS: Otorgamos PODER GENERAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a FELIX RAMON GIL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.233.881. En ejercicio del presente Poder queda facultado nuestro mandante para administrar y disponer, específicamente de un lote de terreno, parte de lo que fueron las Haciendas La Carbonera o El Rosario, Rincón Abajo y Rincón Arriba y ubicado en el Municipio Autónomo Guatire del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Siete Mil Ochocientos Veintitrés Metros Cuadrados con Treinta Tres Decímetros Cuadrados (7.823,33 m2), y cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de adquisición, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Tres (03) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) (…) También queda facultado nuestro mandante para: Celebrar toda clase de contratos; Decidir sobre dicho bien; su gravamen y enajenación, Firmar para tales efectos en Registros y Notarías; representarme tanto judicial como extrajudicialmente; comprar, vender, arrendar, traspasar e hipotecar bienes; delegar en persona de su confianza cualesquiera de las facultades que estime necesarias incluyendo la de desistir, transigir, convenir (…)”. Es el caso que, aun cuando se desprende del contenido del documento público en cuestión que los actores supuestamente confirieron poder amplio y suficiente al ciudadano FELIX RAMON GIL MARQUEZ –aquí codemandado- para administrar y disponer de un bien inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Guatire del Estado Miranda; no obstante, en vista que los prenombrados sostuvieron en el libelo que este documento forjado y no rubricado por ellos, dio lugar al documento de compra venta cuya nulidad se pretende, en consecuencia este Tribunal ordenó practicar a través de auto para mejor proveer, experticia grafotécnica a los fines de que el experto designado acreditara si éstas eran genuinas o apócrifas, ahora bien, en vista que del dictamen pericial (cursante al folio 253-259 del presente expediente) se concluyó que “(…) Las firmas de carácter cuestionado que, como de “ROBERTO ZAMORANO DE LA ROSA”, Cédula de Identidad Nº V-12.059.948 y “MARIA LUZ TRIVIÑO DE ZAMORANO”, Cédula de Identidad Nº E-81.393.213, suscriben el poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de Septiembre de 2009, anotado bajo el Nro. 18, tomo 198, no fueron ejecutadas por las mismas personas que identificándose como “ROBERTO ZAMORANO DE LA ROSA” y “MARIA LUZ TRIVIÑO DE ZAMORANO”, suscribieron los documentos señalados como indubitados identificados en el presente dictamen.”, en consecuencia quien aquí suscribe puede inferir que las firmas contenidas en dicho instrumento público no fueron rubricadas por los actores, quienes aparecían como otorgantes.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 23-27) Marcado con la letra “D”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de agosto de 2010, e inscrito bajo el Nº 2010.246, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.240; a través del cual el ciudadano FELIX GIL MARQUEZ actuando supuestamente en representación de los ciudadanos ROBERTO ZAMORANO DE LA ROSA y MARÍA LUZ TRIVIÑO DE RODRIGUEZ (con fundamento en un instrumento poder protocolizado en fecha 21 de septiembre de 2009, por ante el Registro Público Autónomo Zamora del Estado Miranda), procedió a vender al ciudadano PAUL ALBERTO ZAMBRANO CARRERO, un bien inmueble constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurías y materiales que se encuentran sobre él, parte de lo que fueron las haciendas La Carbonera o El Rosario, Rincón Abajo y Rincón Arriba, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con una superficie de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (7.823,33 Mts2), por la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 516.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su nulidad), y como demostrativo de que en el año 2010, el ciudadano FELIX RAMON GIL MARQUEZ –aquí codemandado- con fundamento en el instrumento poder analizado en el particular que antecede y actuando en representación de los actores, procedió a vender al ciudadano PAUL ALBERTO ZAMBRANO CARRERO –codemandado- el descrito bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 28-43) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática DOCUMENTOS DE IDENTIDAD y PASAPORTES de los ciudadanos ROBERTO ARGELIO ZAMORANO DE LA ROSA y MARÍA DE LA LUZ VICTORIA TRIVIO RODRIGUEZ; ahora bien, en vista que el contenido de las documentales que anteceden no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como demostrativas de los datos de identificativos (doble nacionalidad), de pasaporte e inmigración de los demandantes.- Así se precisa.
Quinto.- Marcado con la letra “B”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER otorgado por los ciudadanos ROBERTO ARGELIO ZAMORANO DE LA ROSA y MARÍA DE LA LUZ VICTORIA TRIVIO RODRIGUEZ a favor del abogado ADÁN JESÚS DELGADO PÉREZ, por ante la Notaría de Antonio Martínez Torralba, Santa Cruz de Tenerife, en fecha 11 de noviembre de 2011, debidamente apostillado. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que el abogado en ejercicio ADÁN JESÚS DELGADO PÉREZ, fue suficientemente acreditado por los demandantes para ejercer su representación en el presente proceso, y como demostrativa de que los prenombrados para el año 2011, se encontraban en España.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte accionante promovió las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 204-208) Marcado con la letra “A1”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER otorgado por los ciudadanos ROBERTO ARGELIO ZAMORANO DE LA ROSA y MARÍA DE LA LUZ VICTORIA TRIVIO RODRIGUEZ a favor del abogado ADÁN JESÚS DELGADO PÉREZ, por ante una Notaría de Santa Cruz de Tenerife, España, en fecha 14 de enero de 2013; debidamente apostillado. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que el abogado en ejercicio ADÁN JESÚS DELGADO PÉREZ, fue suficientemente acreditado por los demandantes para ejercer su representación en el presente proceso, y como demostrativa de que los prenombrados para el año 2013, se encontraban en España.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORME: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, tanto la parte demandante como el defensor judicial de la parte demandada, promovieron prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello los promoventes solicitaron se oficiara al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACION Y EXTRANJEJRÍA (SAIME), a los fines de que informara a este Despacho acerca del movimiento migratorio de los últimos diez años de los ciudadanos ROBERTO ARGELIO ZAMORA DE LA ROSA y MARIA DE LA LUZ VICTORIA TRIVIÑO RODRIGUEZ -aquí demandantes-, así como de los ciudadanos FELIX RAMON GIL MARQUEZ y PAUL ALBERTO ZAMBRANO CARRERO -codemandados-. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 221-227) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su solicitud Nº 0855-857 de fecha 14/11/2013, recibida el día 26/11/2013. Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumplo con informarle que los ciudadanos: PAUL ALBERTO ZAMBRANO CARRERO, (…) ROBERTO ARGELIO ZAMORA DE LA ROSA (…) MARIA DE LA LUZ VICTORIA TRIVIÑO RODRIGUEZ (…) Registran los siguientes Movimientos Migratorios. Se anexan hojas de datos certificados de los registros. En cuanto al ciudadano: FELIZ (Sic) RAMÓN GIL MARQUEZ, (…) No registra Movimientos Migratorios en nuestros sistemas. (…)”; y en virtud que las actas contentivas de los referidos movimientos migratorios guardan relación con los hechos aquí controvertidos, quien aquí suscribe les confiere valor probatorio y las tiene como demostrativas de que los demandantes desde el 2003 no registran entrada a la República Bolivariana de Venezuela.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Abierto el juicio a pruebas, la parte accionada no promovió ningún instrumento probatorio.- Así se precisa.

AUTO PARA MEJOR PROVEER:
En fecha 26 de marzo de 2014, se dictó auto para mejor proveer y se ordenó la evacuación de una EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA sobre las firmas de los demandantes -ciudadanos ROBERTO ARGELIO ZAMORANO DE LA ROSA y MARÍA DE LA LUZ VICTORIA TRIVIO RODRIGUEZ-, que reposan en el instrumento poder autenticado en fecha 11 de septiembre de 2009, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2009, inserto bajo el Nº 18, Tomo 198 (cursante al folio 19-22 del presente expediente); a los fines de que el experto designado acreditara si éstas eran genuinas o apócrifas, ahora bien, en vista que del dictamen pericial (cursante al folio 253-259 del presente expediente) se desprende textualmente que: “(…) PRIMERO: Las firmas de carácter dubitado y las firmas de carácter indubitado examinada, presentan correspondientemente trazos y rasgos homólogos, y por consiguiente están provistas de elementos gráficos escriturales adecuados para el cotejo pericial en calidad y cantidad suficientes. SEGUNDO: Las peculiaridades de individualización presentes en las firmas de Carácter dubitado, no han sido ubicadas en las firmas cuestionadas contenidas en el documento dubitado; objeto de mi experticia; en virtud de sus discordancias, y falta de persistencia de los Movimientos Automáticos de Ejecución. CONCLUSIÓN: Las firmas de carácter cuestionado que, como de “ROBERTO ZAMORANO DE LA ROSA”, Cédula de Identidad Nº V-12.059.948 y “MARIA LUZ TRIVIÑO DE ZAMORANO”, Cédula de Identidad Nº E-81.393.213, suscriben el poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de Septiembre de 2009, anotado bajo el Nro. 18, tomo 198, no fueron ejecutadas por las mismas personas que identificándose como “ROBERTO ZAMORANO DE LA ROSA” y “MARIA LUZ TRIVIÑO DE ZAMORANO”, suscribieron los documentos señalados como indubitados identificados en el presente dictamen.”, en consecuencia, quien aquí suscribe puede inferir que las firmas contenidas en dicho instrumento público no fueron rubricadas por los actores, quienes aparecían como otorgantes.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
En el presente proceso el abogado en ejercicio ADÁN JESÚS DELGADO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO ARGELIO ZAMORANO DE LA ROSA y MARÍA DE LA LUZ VICTORIA TRIVIO RODRIGUEZ, procedió a demandar por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos FELIX RAMON GIL MARQUEZ y PAUL ALBERTO ZAMBRANO CARRERO; sosteniendo para ello que sus poderdantes son dueños de un terreno ubicado en el Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (7.823,33 Mts2), según consta en documento que fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1997, ahora bien, en vista que el día 11 de septiembre de 2009, el codemandado FELIX RAMON GIL MARQUEZ presentó y autenticó por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro un instrumento poder falso, supuestamente otorgado por sus representados quienes ni siquiera se encontraban en el país, y valiéndose de dicho instrumento procedió a vender el referido inmueble al ciudadano PAUL ALBERTO ZAMBRANO CARRERO por la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 516.000,00), es por lo que procede a demandar a los prenombrados a los fines de que se declare la nulidad absoluta del referido contrato de compra venta, por haber sido celebrado con fundamento en un documento forjado no reconocido por sus representados; así mismo, solicita la restitución inmediata del inmueble antes señalado y se condene a los codemandados a pagar los daños y perjuicios causados, con expresa condenatoria en costas.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, el defensor judicial de la parte demandada estando dentro la oportunidad para contestar, procedió negar, rechazar y contradecir de forma genérica todas y cada una de las afirmaciones realizadas en el escrito libelar; así mismo, indicó la omisión cometida por los actores al no señalar la respectiva cuantía de la demanda.

En este orden de ideas, vistos los términos en los cuales quedó trabado el juicio principal, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la nulidad absoluta pretendida en el presente juicio:
De una manera general podemos definir a los contratos como aquella convención celebrada entre dos o más personas, con la finalidad de constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en otras palabras, el contrato constituye una especie de convención que involucra el concurso de las voluntades de dos o más individuos conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico.
Ahora bien, con respecto a las condiciones que deben reunir los contratos para su existencia, tenemos que el artículo 1.141 del Código Civil, enumera tales condiciones de la siguiente manera:

Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

Por su parte el artículo 1.142 del mismo Código Civil, prevé las razones por las cuales pueden ser anulados los contratos:

Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”

Partiendo de las normas antes transcritas, se entiende que los contratos pueden ser anulados bien sea por la incapacidad legal de alguna de las partes contratantes o bien, porque haya sido celebrado con vicios del consentimiento; tal solicitud, se encuentra dirigida a la declaratoria de ineficiencia o insuficiencia del acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto a terceros, y por ende, tal pretensión exige para su procedencia la demostración efectiva de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
Siguiendo con este orden de ideas, en relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la nulidad absoluta, tenemos que la misma deriva de un contrato mediante el cual el mismo no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien sea por falta de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque de alguna manera lesione el orden público o las buenas costumbres. Por su parte, la nulidad relativa ha sido definida por algunos autores como aquella procedente cuando el contrato está afectado por vicios del consentimiento o de incapacidad, diferenciándose así de la nulidad absoluta.
Del mismo modo es oportuno citar lo expuesto por Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, quien en su tesis doctoral “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana” (Páginas 21, 22, 146, 147, 155, 156 y 157) hizo referencia a las nulidades absolutas y relativas en los siguientes términos:

“(…) 1.- NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: Dijimos anteriormente cual es la base de esta clasificación y el criterio para distinguir las unas de las otras; las absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura técnica (9). A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente (…)”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)

De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se pronunció con respecto a las nulidades de los contratos de la siguiente forma:

“(…) El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146). Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. (…) De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil. (…)” (Resaltado del Tribunal)

Vistos los criterios precedentemente expuestos, puede colegir quien aquí decide con claridad, cuáles son los casos de nulidad relativa de los contratos y los casos de nulidad absoluta. Así las cosas, una vez analizados los hechos narrados en el escrito libelar, y en vista que los accionantes denunciaron que el contrato de venta objeto del presente proceso está viciado de nulidad absoluta pues no fue consentido, sino que fue suscrito con fundamento en un instrumento poder no rubricado por ellos, en consecuencia esta Sentenciadora considera pertinente señalar lo siguiente:
De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia citada, tenemos que para estar en presencia de la nulidad absoluta, debe existir la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, siempre que en el contrato falte alguno de los elementos esenciales para su existencia; por el contrario, la nulidad relativa es aquella que sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y, sólo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad. En efecto, siendo que la nulidad solicitada en el caso de autos viene fundamentada en el supuesto de ausencia de consentimiento por parte de los actores -en su condición de propietarios- como elemento esencial para la existencia del contrato, en consecuencia este Tribunal considera que en el presente juicio ciertamente se está en presencia de una acción de NULIDAD ABSOLUTA, pues la falta del referido requisito ocasiona que el contrato sea absolutamente nulo.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, y partiendo del análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados por las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 10-16) autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de diciembre de 1996, inserto bajo el Nº 32, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1997, inscrito bajo el Nº 46, Tomo 04, a través del cual el ciudadano ROBERTO ZAMORANO DE LA ROSA –aquí demandante- adquirió la propiedad sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurías y materiales que se encuentran sobre él, parte de lo que fueron las haciendas La Carbonera o El Rosario, Rincón Abajo y Rincón Arriba, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaire del Estado Miranda, con una superficie aproximada de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (7.823,33 Mts2); del INSTRUMENTO PODER (inserto al folio 17-22) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de septiembre del 2009, inserto bajo el No. 13, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de septiembre de 2009, bajo el Nº 49, Tomo 02, Protocolo 3º, de cuyo contenido se desprende que los actores supuestamente confirieron poder amplio y suficiente al ciudadano FELIX RAMON GIL MARQUEZ –aquí codemandado- para administrar y disponer del bien inmueble supra descrito; del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (cursante al folio 23-27) protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de agosto de 2010, e inscrito bajo el Nº 2010.246, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.240, a través del cual el ciudadano FELIX GIL MARQUEZ actuando supuestamente en representación de los ciudadanos ROBERTO ZAMORANO DE LA ROSA y MARÍA LUZ TRIVIÑO DE RODRIGUEZ (con sustento en el referido instrumento poder), procedió a vender al ciudadano PAUL ALBERTO ZAMBRANO CARRERO el referido bien inmueble por la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 516.000,00); en concordancia con la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA ordenada a través del auto para mejor proveer, de cuyas resultas (insertas al folio 253-259) se desprende que las firmas contenidas en el instrumento poder antes descrito no fueron rubricadas por los actores, quienes aparecían como otorgantes; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que los actores en su condición de propietarios, no consintieron ni autorizaron de ninguna manera al codemandado FELIX GIL MARQUEZ para proceder a la venta del inmueble tantas veces identificado.- Así se establece.
En este sentido, siendo que cursan en el presente expediente elementos y argumentos probatorios suficientes, como para constatar mediante un razonamiento lógico y crítico, que los actores en su condición de propietarios de un lote de terreno y todas las bienhechurías que se encuentran sobre él, parte de lo que fueron las haciendas La Carbonera o El Rosario, Rincón Abajo y Rincón Arriba, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaire del Estado Miranda, no consintieron que el codemandado FELIX GIL MARQUEZ procediera a vender dicho bien al ciudadano PAUL ALBERTO ZAMBRANO CARRERO, lo cual constituye una razón fáctica y jurídica que permite la anulabilidad del contrato de compra venta objeto del presente proceso; y en virtud que, el artículo 1.141 del Código Civil dispone que para la existencia de un contrato éste debe reunir tres condiciones esenciales, a saber: consentimiento, objeto y causa, en consecuencia, quien aquí suscribe tomando como principio cardinal el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir en función de lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, puede concluir que el contrato objeto de la presente acción carece de validez y por lo tanto, la demanda incoada por nulidad absoluta es procedente en derecho.- Así se precisa.
Por último, en vista que la parte actora solicitó en el petitorio de la demanda que se condene a los codemandados a pagar los daños y perjuicios ocasionados, sosteniendo para ello que: “(…) de conformidad al artículo 1.185 condene a los demandados al pago de los Daños y Perjuicios causados en contra de mis poderdantes, y de las costas procesales que se generen, debido a la violación de los derechos e intereses de mis poderdantes claramente perjudicados por la acción dañosa y fraudulenta de estas personas, dicha estimación estará planteada de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a tales efectos hemos solicitado un Avalúo del terreno en cuestión (…)”, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico exige que el actor en el libelo especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas, entendiéndose por ello que deba efectuar una narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento, o bien, indique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si ese fuere el caso; en consecuencia, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión.- Así se establece.
Así las cosas, partiendo de las consideraciones antes realizadas, quien aquí suscribe debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ROBERTO ARGELIO ZAMORANO DE LA ROSA y MARÍA DE LA LUZ VICTORIA TRIVIO RODRIGUEZ contra los ciudadanos FELIX RAMON GIL MARQUEZ y PAUL ALBERTO ZAMBRANO CARRERO por nulidad de venta, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia, se declara NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el documento de compra venta (cursante al folio 23-27) protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de agosto de 2010, e inscrito bajo el Nº 2010.246, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.240, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, y se ORDENA la restitución del bien inmueble sobre el cual recayó el referido contrato, constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurías y materiales que se encuentran sobre él, parte de lo que fueron las haciendas La Carbonera o El Rosario, Rincón Abajo y Rincón Arriba, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaire del Estado Miranda; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de daños y perjuicios realizada por la parte demandante en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ROBERTO ARGELIO ZAMORANO DE LA ROSA y MARÍA DE LA LUZ VICTORIA TRIVIO RODRIGUEZ contra los ciudadanos FELIX RAMON GIL MARQUEZ y PAUL ALBERTO ZAMBRANO CARRERO por nulidad de venta, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia de ello, se declara NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el documento de compra venta (cursante al folio 23-27) protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de agosto de 2010, e inscrito bajo el Nº 2010.246, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.240, y se ORDENA la restitución del bien inmueble sobre el cual recayó el referido contrato, constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurías y materiales que se encuentran sobre él, parte de lo que fueron las haciendas La Carbonera o El Rosario, Rincón Abajo y Rincón Arriba, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaire del Estado Miranda.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

CHRISTEL VERA REUSS.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


Exp. N° 19.950