JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, once (11) de junio de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
Vista la diligencia de fecha 10 de los corrientes, cursante al folio sesenta y dos (62) de la pieza principal, suscrita por el abogado en ejercicio BENITO LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.803, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos requeridos a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada En consecuencia, a los fines de proveer con relación a la medida secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte accionante requiere del Tribunal medida preventiva de secuestro sobre los inmuebles a que hace referencia en el libelo los cuales son objeto del presente procedimiento y que son de su propiedad. Fundamentó su medida en los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 2°, todos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.
En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia” mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
TERCERO: En base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
…:
2º De la cosa litigiosa cuando sea dudosa la posesión”.
Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
2° El secuestro de bienes determinados;
…”.-
CUARTO: Por su parte la novísima Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en su artículo 41 establece:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…omissis…
l.- Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrán un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
Del literal antes citado, se infiere que las medidas cautelares que tengan por objeto el secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia no podrán dictarse o aplicarse sin que la parte interesada – en este caso – el actor haga constar en el expediente que haya agotado la instancia administrativa.
QUINTO: Ahora bien, de lo antes dicho se infiere que: a) de la lectura del artículo 585 eiusdem, se colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama; y b) El literal “l” del artículo 41 de la Ley especial que rige la materia, exige como requisito que la parte requirente de una cautelar de secuestro constancia de haber agotado la instancia administrativa, de lo contrario no podrá dictarse ni aplicarse medida alguna por la prohibición taxativa que la citada norma establece.-
En este sentido y con vista a los requisitos de procedencia antes mencionados, procede quien suscribe a señalar los documentos acompañados por el solicitante de la medida y que se detallan a continuación:
* Copia simple del Documento de Propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda bajo el número 21 y 24, Tomo 06 y 01, Protocolo 1° y 3°, de fecha 28 de julio de 1999.
* Copia simple del Registro Mercantil del Bodegón Di Franco, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 18 de junio de 1999, quedando anotado bajo el número 5, Tomo 120-A-1999, expediente No. 528489
* Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano FRANCO ROSITO FELICE CAMARCA y los ciudadanos JOAO CLAUDIO FERREIRA GONCALVES y SIDONIO RODRIGUEZ, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de julio de 2004, anotado bajo el número 75, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.
* Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano FRANCO ROSITO FELICE CAMARCA y los ciudadanos JOAO CLAUDIO FERREIRA GONCALVES y SIDONIO RODRIGUEZ, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de abril de 2008, anotado bajo el número 15, Tomo 059 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.
* Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano FRANCO ROSITO FELICE CAMARCA y el ciudadano JOAO CLAUDIO FERREIRA GONCALVES, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2012, anotado bajo el número 52, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.
Indicados los recaudos consignados por la representación judicial de la parte actora, y por cuanto de la revisión de los mismos se evidencia que no fue acompañada a los autos constancia alguna de la cual se derive que se haya agotado la instancia administrativa, requisito éste indispensable para que junto con los requisitos de procedencia de las medidas también señalados procedentemente, pueda decretarse la cautelar relativa al secuestro, en consecuencia para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, es obligante NEGAR como en efecto NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por la parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el literal “l” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con lo dispuesto en Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CHRISTEL VERA
EXP N° 20510
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