JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
Vista la diligencia de fecha 11 de los corrientes, suscrita por el ciudadano GIUSEPPE FRANCISCO PUMA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.038.061, asistido por la abogada en ejercicio RUH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.080, mediante la cual consigna copia de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Civil. Al respecto este Tribunal observa:
De la lectura de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se observa que el recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada, ciudadano GIUSEPPE FRANCISCO PUMA GUEVARA, asistido de abogado, contra los autos dictados por este Tribunal en fecha 24 y 26 de febrero de 2014, fue declarado con lugar y como consecuencia de ello revocó las mencionadas providencias, declarando al efecto la nulidad de todo lo actuado a partir del escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual se acreditó el pago de los coherederos, debiendo este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la validez de estos, en atención al informe del partidor.
Así las cosas, y en cumplimiento del dispositivo del fallo a que se hace referencia precedentemente, procede quien suscribe a realizar su pronunciamiento de la manera siguiente:
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente: 1°) Sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, mediante el cual se declaró con lugar la demanda de partición; 2°) Acto de nombramiento de partidor de fecha 30 de enero de 2013, en el cual ambas partes designaron a la abogada NEIDA CAÑIZALES, como PARTIDOR; 3°) Informe de partición presentado en fecha 15 de octubre de 2013; 4°) Auto de fecha 27 de noviembre de 2013, mediante el cual se declaró concluida la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar el primer cartel de subasta pública; 5°) Escrito de fecha 24 de febrero de 2014, suscrito por el co-demandado, ciudadano GIUSEPPE FRANCISCO PUMA GUEVARA, asistido de abogado, mediante el cual consigna depósitos bancarios el primero signado con el número 094154484 en la cuenta corriente número 00070102500000000383, del Banco Bicentenario por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 158.609,47, correspondiente al cien por ciento de la cuota parte de la co-heredera ciudadana YANIRA CLARA RIVAS GUEVARA; y el segundo signado con el número 094154485 en la cuenta corriente número 00070102500000000383, del Banco Bicentenario por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 158.609,47, correspondiente al cien por ciento de la cuota parte de la co-heredera ciudadana XIOMARA MARGARITA RIVAS de GUEVARA; 6°) Auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014, mediante el cual se ordenó la notificación de la parte actora, con el objeto de que expongan lo que a bien tengan con respecto a los depósitos realizados por el co-demandado; 7) Diligencia de fecha 19 de marzo de 2014, mediante la cual la representación judicial de la parte actora expuso que no acepta el pago efectuado por cuanto no cubre sus expectativas económicas.
Establecido lo anterior tenemos que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 24 de febrero de 2014, el co-demandado, ciudadano GIUSEPPE FRANCISCO PUMA GUEVARA, asistido de abogado, consignó dos (2) depósitos bancarios cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 158.609,47), correspondiente a la cuota parte e de las co-herederas ciudadanas YANIRA CLARA RIVAS GUEVARA y XIOMARA MARGARITA RIVAS de GUEVARA; a cuyo pago se opuso la representación judicial de las mencionadas coherederas quien no aceptó el pago por cuanto no cubre las expectativas económicas por lo que solicitó se expidieran los carteles de subasta
Así las cosas y en cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal de alzada procede este Tribunal a decidir sobre la procedencia o no del pago efectuado por la parte demandada al respecto realiza previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; 2) Que los interesados realicen oposición a la partición la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o en parte de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El presente procedimiento de partición, se encuentra circunscrito dentro del primer supuesto, es decir, que la parte demandada no formuló oposición a la partición.
TERCERO: Que mediante sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2012, se declaró con lugar la acción de partición, ordenándose la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario.
CUARTO: Que designado el partidor y realizados todos los trámites correspondientes en fecha 15 de octubre de 2013, la ciudadana NEIDA CAÑIZALEZ PRIMERA, en su condición de partidora designada presentó su informe en el cual se determinó lo siguiente:

(…)1.-Determinado como dije anteriormente el líquido partible está representado en este caso particular por el valor total del activo Bs. B. 1.268.875,78. Ahora bien designar el haber de cada participe de conformidad con el contenido del artículo 760 del Código civil en concordancia con el artículo 1071 del mismo Código: “…la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa…”. “…si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente se hará también por subasta pública…”. Al ciudadano GIUSEPPE PUMA RENDA le corresponde el 50% de la comunidad conyugal, más un 12,5 del acerbo (sic) es decir la cantidad de Bs. 793.047,30.
Y a los ciudadanos YANIRA CLARA RIVAS GUEVARA Y XIOMARA MARGARITA RIVAS Y GIUSEPPE FRANCISCO PUMA GUEVARA, le corresponde el 12,5% del acerbo (sic) hereditario es decir la cantidad de Bs. 158.609,47 c/u.
Se procedió a continuación a la Adjudicación en pagos, de bienes suficientes para cubrir en la forma más conveniente la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia en el artículo 1.071 del mismo Código: “…Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también por subasta pública…”
A.- Al ciudadano GIUSEPPE PUMA RENDA le corresponde el 50% de la comunidad conyugal, más un 12,5% del acerbo (sic) hereditario que hacen un total de un 62% es decir la cantidad de Bs. 793.047,30 por lo cual le adjudico la vivienda identificada con el N° 5 con un valor de Bs.576.801,38
B.- A los ciudadano YANIRA CLARA RIVAS Guevara cuota parte= 12,5% = 158.608,47
XIOMARA MARGARITA RIVAS GUEVARA, cuota parte = 12,5% = 158.609,47
GIUSEPPE FRANCISCO PUMA GUEVARA, cuota parte 12,5 % = 158.609,47
Se les adjudica el la vivienda identificada S/N, con un valor de Bs 692.094,36
Luego de la adjudicación de los activos 1 y 2, queda un saldo pendiente a favor del ciudadano GIUSEPPE PUMA RENDA de Bs. 216.245,92 generados del 50% del activo 2….”

QUINTO: Que tal y como se señaló precedentemente, el co-demandado, ciudadano GIUSEPPE FRANCISCO PUMA GUEVARA, asistido de abogado mediante escrito procedió a dejar constancia de haber realizado dos (2) depósitos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 158.609,47), cantidad ésta que según su decir, equivale al cien por ciento, que le corresponde a cada una de las coherederas ciudadanas YANIRA CLARA RIVAS GUEVARA y XIOMARA MARGARITA RIVAS de GUEVARA, por la cuota parte hereditaria.-
SEXTO: Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces garantizarán el derecho de defensas, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Esta disposición tiene por objeto, evidentemente, evitar discriminaciones y prevenir se cometan actos de injusticia en contra de alguna de las partes en juicio y que se respete la condición y el carácter con que actúa cada uno en el proceso. Así, la disposición antes citada persigue el respeto a los beneficios que la ley establece o pueda establecer para alguna de las partes en el proceso, es decir, que la posición jurídica de éstas nunca se vea desprotegida y puedan litigar en igualdad de condiciones, conservando las prerrogativas que la ley les pueda conceder.
En el caso bajo estudio, tal y como se ha señalado precedentemente la presente causa se refiere a un procedimiento de partición de bienes de la comunidad hereditaria, que en virtud de las características especiales del procedimiento, la ejecución de la sentencia consiste esencialmente en la designación de un partidor con la finalidad de que previo el cumplimiento de las diligencias referidas a la determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, se proceda a la partición de por mitad a favor de cada uno de los comuneros.
Que si bien es cierto, no se encuentra contemplado para esta etapa del procedimiento una especie de cumplimiento voluntario a la parte que resultó perdidosa en juicio, no es menos cierto que habiéndose alegado un pago y existiendo una oposición al mismo, debe existir por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento al respecto.
En tal sentido y en virtud de las razones antes expuestas, por cuanto observa el Tribunal que el co-demandado ciudadano GIUSEPPE FRANCISCO PUMA GUEVARA, asistido de abogado, procedió de forma voluntaria a consignar en la cuenta de este Órgano Jurisdiccional (2) depósitos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 158.609,47), cantidad ésta que de acuerdo con el informe del partidor y cursante a los folios del 207 al 211, se corresponde con la cuota parte del acervo hereditario y que en derecho le corresponde a cada una de las coherederas ciudadanas YANIRA CLARA RIVAS GUEVARA y XIOMARA MARGARITA RIVAS de GUEVARA, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declara que en virtud del pago efectuado por el co-heredero ciudadano GIUSEPPE FRANCISCO PUMA GUEVARA, mediante los depósitos bancarios arriba descritos, y siendo que dichos montos constituyen según el informe de la partidora, la cuota hereditaria correspondiente a las co-herederas ciudadanas YANIRA CLARA RIVAS GUEVARA y XIOMARA MARGARITA RIVAS de GUEVARA, esto es, el 12,5% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble que a continuación se especifica “Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el existente, situada en las jurisdicción, del municipio Los Teques hoy (Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado El Guamito a orillas de la carretera nacional que conduce de los Teques a Lagunetica con un área de extensión de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (284,78 MTS2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes por el NORTE: partiendo del punto L5 hasta llegar al punto L6 en una longitud de TRECE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (13,90MTS) con terreno de la casa Italia de los Teques ESTE: partiendo del punto L3 al punto L6 en una línea recta de VEINTISIETE METROS (27,00MTS) con terrenos del sr GIUSEPPE PUMA SUR: del punto L3 al punto L4 en una línea recta de DOCE METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (12,67MTS) con carretera nacional y OESTE: del punto L4 al punto L5 en línea recta en TREINTA Y OCHO METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (38,23 MTS), con terrenos de la casa Italia de los Teques, inmueble este que pertenece al ciudadano GIUSEPPE PUMA RENDA, que lo adquirió en la modalidad de permuta según se evidencia de documento de propiedad protocolizado en la oficina de registro inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de julio de 1985, anotado bajo el N° 45, protocolo 1°, Tomo 04, debiendo entenderse de esta forma VÀLIDO EL PAGO y como consecuencia de ello SE LE ADJUDICA EN PROPIEDAD al ciudadano GIUSEPPE FRANCISCO PUMA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.038.061, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos que de acuerdo con el informe del partidor designado le correspondían a las ciudadanas YANIRA CLARA RIVAS GUEVARA y XIOMARA MARGARITA RIVAS DE GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.054.467 y 4.055.955, respectivamente, sobre el inmueble anteriormente identificado, en el entendido que una vez quede firme la presente decisión se ordenará lo conducente relativo a las formalidades de la adjudicación. Notifíquese de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. CHRISTEL VERA
EXP Nº 19.593