REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

204º y 155º

PARTE ACTORA: Ciudadano REINALDO JOSE HERRERA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.530.330.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: Abogado IRARKIL ALI RANGEL ROSARIO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.463

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA LOURDES SALAZAR GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.728.036.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

EXPEDIENTE Nro.: 20.385

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio de PARTICIÓN DE BIENES intentado por el ciudadano REINALDO JOSE HERRERA TORTOLERO en contra de la ciudadana MARIA LOURDES SALAZAR GUTIERREZ, ambas partes anteriormente identificadas.
En fecha 09 de diciembre de 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 10 de enero de 2014.
Cumplidas todas las diligencias tendentes a la citación personal de la parte demandada, en fecha 12 de mayo de 2014, mediante diligencia la parte demandada debidamente asistida de abogada se dio por citada, Asimismo manifestó no estar de acuerdo con la partición de gananciales, dado que no se mencionan dos (2) vehículos que pertenecen a la comunidad .

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

La parte accionante en su escrito libelar, expone lo siguiente:
1. Que dictada como ha sido por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de agosto de 2012, sentencia de divorcio que declaró disuelto el vinculo conyugal que le unía con la ciudadana MARIA LOURDES SALAZAR GUTIERREZ y encontrándose la misma definitivamente firme y en virtud de ello, y dada a imposibilidad de un arreglo amistoso para la liquidación, acudió para demandar a su ex cónyuge la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
2. Que durante la unión se configuró gananciales de la comunidad conyugal un (01) apartamento identificado con el Nº 152, ubicado en el (15º) piso del Edificio Tulipán, el cual forma parte del conjunto denominado “Conjunto Residencial Las Flores”, situado en el Sector denominado El Tambor, sobre la Carretera Vieja que conduce de Caracas a Los Teques, Urbanización La Ponderosa, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones del inmueble consta en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, el día 20 de octubre de 1992, bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 6 del cual se desprende su condición de propietarios.
3. Que el bien constituye el activo de la comunidad de Gananciales que fomentaron su persona y su ex cónyuge y por lo tanto son de por mitad las ganancias o beneficios por efectos del activo y del divorcio.
4. Que la parte demandada esta usufructuando de manera injusta y en forma exclusiva el inmueble, razón por la cual demanda la partición y liquidación de dicha comunidad. Fundamentado la demanda en los artículos 148, 173, 175 y 183 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Por su parte la accionada, debidamente citada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, mediante diligencia entre otras cosas alego lo siguiente:
(…) declaro al Tribunal no estar de acuerdo con la presente Partición de gananciales, dado que en el presente escrito, no se mencionaron los dos (2) automóviles que pertenecen a la comunidad de gananciales, los cuales en su momento quedamos que èl se quedaría con los (2) automóviles y me dejaría el apartamento, en vista de lo ya descrito presentaré en su oportunidad los documentos que acreditan la existencia de los vehículos (…)

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente proceso el ciudadano REINALDO JOSE HERRERA TORTOLERO procedió a demandar a la ciudadana MARIA LOURDES SALAZAR GUTIERREZ por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, todos plenamente identificados en autos; sosteniendo para ello que el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de agosto de 2012, disolvió el vinculo conyugal que los unía, y el bien adquirido durante la vigencia de la misma no ha sido objeto de partición; a saber, un un apartamento distinguido con el Nº 152, ubicado en el (15º) piso del Edificio Tulipan, el cual forma parte del conjunto denominado Parque Residencial Las Flores situado en el Sector denominado El Tambor, sobre la Carretera Vieja que conduce de Caracas a Los Teques, Urbanización La Ponderosa, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Por su parte, la accionada no hizo oposición a la partición sólo se limitó a manifestar que existen dentro de la comunidad de gananciales dos (2) automóviles que deben incluirse y que la parte actora se quedaría con ellos y le dejaría el apartamento.
Así las cosas, habiéndose analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte actora en el presente proceso, y vistos los términos en los cuales quedó fijada la controversia, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta en base a las siguientes consideraciones:
Entiéndase la partición de bienes comunes como el proceso de separación de éstos, que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra transcrito se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento." (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha establecido que el juicio de partición se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella si la acción se sustenta en un instrumento fidedigno y se procederá al nombramiento del partidor. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de enero de 2012, Exp. 2010-000660).
En consecuencia se aprecia que por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia. En cambio, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, esto es, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), no ofrece ninguna duda, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
En el sub iudice tenemos que, citada como quedó la parte demandada, ciudadana MARIA LOURDES SALAZAR GUTIERREZ, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento, la misma compareció a darse por citada y no realizó oposición a la partición propuesta por la parte demandante, no contradiciendo en forma alguna el dominio común respecto del bien indicado en la demanda ni discutiendo el carácter o cuota de los interesados, sólo si limito a manifestar que existen dentro de la comunidad de gananciales dos (2) automóviles que deben incluirse y que la parte actora se quedaría con ellos y le dejaría el apartamento, sin consignar documentación alguna que demuestre la existencia de los mencionados vehículos, por lo que debe entenderse que la demandada está de acuerdo en que el bien señalado en el libelo de demanda sí pertenece a la comunidad habida entre las partes. Esta conducta asumida por la accionada encaja perfectamente en la segunda situación de las antes señaladas, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Ahora bien, viendo que no hubo oposición a la partición propuesta por la parte demandante, observa esta Sentenciadora que el bien que se pretende partir está constituido por: Único: Apartamento destinado a vivienda identificado con el Nº 152, ubicado en el ubicado en el Décimo Quinto (15º) del Edificio Tulipán, el cual forma parte del conjunto denominado “ Parque Residencial Las Flores”, situado en el Sector denominado El Tambor, sobre la Carretera Vieja que conduce de Caracas a Los Teques, Urbanización La Ponderosa, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones del inmueble consta en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, el día 20 de octubre de 1992, bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 6 del cual se desprende su condición de propietarios.
Para acreditar la existencia de una comunidad proindivisa entre las partes del inmueble anteriormente descrito, el accionante acompaño a su libelo de la demanda la copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, el día 20 de octubre de 1992, bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 6, donde se evidencia que los ciudadanos MEDALFO ANGEL LANFRANCHI CHIODINI y GLADYS MARIA PEREIRA DE LANFRANCHI dieron en venta pura y simple a los ciudadanos REINALDO JOSE HERRERA y MARIA LOURDES SALAZAR de HERRERA, Apartamento destinado a vivienda identificado con el Nº 152, ubicado en el ubicado en el Décimo Quinto (15º) del Edificio Tulipán, el cual forma parte del conjunto denominado “ Parque Residencial Las Flores”, situado en el Sector denominado El Tambor, sobre la Carretera Vieja que conduce de Caracas a Los Teques, Urbanización La Ponderosa, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda
Establecido lo anterior y luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sentenciadora observa que se han cumplido los extremos legales para que se proceda a la ejecución de la partición, es decir, la no oposición de la parte demandada a la partición del bien señalado en el libelo de demanda y además, la demanda fue apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad proindivisa entre el ciudadano REINALDO JOSE HERRERA y la ciudadana MARIA LOURDES SALAZAR de HERRERA, rrazón por la cual quien aquí suscribe concluye que la partición y liquidación del bien común debe realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: El bien partible se encuentra constituido por: Un apartamento destinado a vivienda identificado con el Nº 152, ubicado en el ubicado en el Décimo Quinto (15º) del Edificio Tulipán, el cual forma parte del conjunto denominado “ Parque Residencial Las Flores”, situado en el Sector denominado El Tambor, sobre la Carretera Vieja que conduce de Caracas a Los Teques, Urbanización La Ponderosa, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El inmueble tiene un área aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con fallada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento Nº-151, y OESTE: Con fallada norte del edificio. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, el día 20 de octubre de 1992, bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 6.
En consecuencia de lo antes resuelto, debe este Tribunal emplazar a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena la partición y liquidación del bien que conforma la comunidad conyugal habida entre los ciudadano REINALDO JOSE HERRERA TORTOLERO y la ciudadana MARIA LOURDES SALAZAR GUTIERREZ, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13 ) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,

CHRISTEL VERA R.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
CHRISTEL VERA R.

EXP N° 20.385