REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
204° y 155°

PARTE QUERELLANTE:






ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE:


PARTE QUERELLADA:






ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadana FLOR MRGARITA BLANCO MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-14.225.501.

Abogado en ejercicio ROMER VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.174.

Ciudadano DIEGO BERROTERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-16.495.673.

Abogada en ejercicio EMILIA VILLAROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.033.

AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA).
20.524.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.

Conoce esta Alzada por consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FLOR MARGARITA BLANCO MATA contra el ciudadano DIEGO BERROTERAN.
En fecha 06 marzo de 2014, la ciudadana FLOR MARGARITA BLANCO MATA, estando debidamente asistida de abogado, consignó solicitud de amparo constitucional contra el ciudadano DIEGO BERROTERAN, todos ampliamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 07 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa previa consignación de los recaudos pertinentes, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar mediante boleta a la parte querellada, así como al Ministerio Público, fijando para el transcurso de los cuatro días siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, la oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública.
Practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 20 de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, oral y pública en la acción de amparo constitucional, consta de autos que estando debidamente constituido el Tribunal y habiendo comparecido ambas partes debidamente asistidas de abogado, éstas procedieron a exponer oralmente los alegatos y defensas relativos a la acción de amparo intentada; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público.
Posteriormente, el Tribunal de la causa mediante sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2014, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada y revocó la medida cautelar decretada en fecha 17 de marzo del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de conocer por consulta de la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y fijó un lapso de seis (06) días continuos para decidir.
Así las cosas, quien aquí suscribe procede a emitir su decisión bajo las consideraciones que serán explicadas a continuación.

CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 06 de marzo de 2014, la ciudadana FLOR MARGARITA BLANCO MATA, estando debidamente asistida de abogado, consignó solicitud de amparo constitucional contra el ciudadano DIEGO BERROTERAN, todos ampliamente identificados en autos, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) Mi esposo me dejó en la calle con mis dos (02) hijos, los cuales son unos niños, cambiándome la cerradura de la vivienda donde vivo, la cual la construí conjuntamente con mi esposo, el hizo todo eso porque él quiso, el tiene tiempo afuera de la casa, porque lo saco Polimiranda, por maltrato físico, nosotros no vivimos juntos, cada quien vive independiente, tenemos ya seis (06) años separados. Por los motivos antes expuestos ejerzo la presente acción autónoma de Amparo contra la violación directa del derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que la conducta del señor DIEGO BERROTERAN, constituye vías de hecho, pues no ocurrió a los órganos de Administración de Justicia para obtener el desalojo ilegal que ha hecho de mi persona. Es por ello que pido ser amparado en mis derechos constitucionales conforme a los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que se ordene al ciudadano DIEGO BERROTERAN (…) o a cualquier persona que actúe en su nombre se abstenga a procurarse por su propia mano el desalojo ilegal del inmueble mediante el cambio de la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble de nuestra propiedad, sin que para ello medie procedimiento judicial. (…) Solicito que la presente acción de Amparo sea declarada con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley y la definitiva restitución en el referido inmueble. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

En fecha 20 de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiendo sido anunciado el acto a las puertas del Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana FLOR MARGARITA BLANCO MATA en su carácter de querellante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROMER VAQUEZ, así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DIEGO BERROTERAN en su carácter de querellado en la presente acción, también asistido por la abogada en ejercicio EMILIA VILLAROEL; dejándose inclusive constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE en su carácter de Fiscal Auxiliar 29° Nacional y Contencioso Administrativo y Tributario. Es el caso que, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero del 2000, se le concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectuaran sus respectivas exposiciones y al final de las mismas se les concedió un lapso de cinco (5) minutos para que realizaran las correspondientes réplicas, en el entendido de que finalizadas tales exposiciones el representante del Ministerio Público contaría con un lapso prudencial para exponer su opinión; quedando entonces la audiencia constitucional suscrita en los siguientes términos:

“(…) la presunta agraviada, y al efecto expone: “mi ex esposo me cambió la cerradura arbitrariamente de la casa, dejó mis cosas adentro, el dice que lo abandoné y es mentira, me dijo que la fiscalía lo ordenó y después fui y me dijeron que es mentira que lo hizo porque quiso, ya nosotros tenemos seis años separados y con el tengo dos hijos adolescentes, yo me busqué otra pareja con el cual tengo otro hijo, pero siempre respetando la casa, el me cerro la casa con todas mis pertenencias porque quiso, hace tres años lo sacaron de la casa por violencia de género, se vuelve loco los fines de semana, (…) nosotros construimos la casa los dos, tenemos desde el año 2003 viviendo ahí, por agresor lo saco la policía de Guarenas, y desde ahí no había estado más en la casa, hasta ahora que se enteró que estaba embarazada y empezó a molestar (…) el abogado asistente toma la palabra y expone: quería alegar que en el caso de la vivienda, tenemos un recibo de Hidrocapital donde demuestra que la vivienda se encuentra a nombre de él. La parte presuntamente agraviada expone: (…) la mamá de él es la dueña del terreno no de las bienhechurías, la señora ahora se niega a entregarme la autorización para sacar el título, esa vivienda la construimos nosotros dos y nunca sacamos papeles porque no pensamos que llegaríamos a esto”. Habiendo culminado la exposición de la presunta agraviada, toma el derecho de palabra la abogado asistente y expone: “escuchando lo que está planteado la señora, tengo conocimiento manifiesto por el señor, que la señora abandonó el año pasado la vivienda, ella no es la propietaria de las bienhechurías que mencionan (…) ella no estaba viviendo en esa casa y después se le permitió el acceso pero ella va de vez en cuando y entra con otras personas (…) Las fiscalías 31 y 5, levantaron un expediente donde consta que ellos no habitan la casa, ella se fue voluntariamente, con los niños y volvió después con otro bebe y ya tiene otra pareja, deben respetar la tranquilidad de las personas, esa casa es una herencia que le dejó mi papá a mi mamá, no es ni siquiera mía (…) Habiendo concluido los alegatos de las partes se otorga el derecho a ejercer la réplica y contra-réplica a las partes, en este estado, el abogado asistente de la presunta agraviada ejerce su derecho a réplica y l efecto expone: “con respecto a la vivienda, no es propiedad de la señora, ya que los recibos de agua demuestran que salen a nombre del señor, por lo tanto se evidencia que la casa es de ellos dos, habitan esa vivienda desde hace 15 años, no entiendo como la señora considera que sus nietos molestan (…) en la medida de ejecución ellos le pidieron la llave a la señora y voluntariamente lo hicieron, todas las pertenecías de la señora están dentro de la vivienda y consta en la práctica de la medida, allí hicieron inventario de lo que estaba ahí, allí hay constancia que si habitamos en el inmueble, partieron la cerradura, no tuve asistencia de nadie, lo que me decía que quería negociar la casa, nunca he necesitado de él, yo sola los he mantenido. En este estado, la abogado asistente del presunto agraviante, ejerce su derecho a contra réplica y expone: “ella mantiene que la vivienda no fue violentada ninguna casa, ellos entraron con el tribunal sin ninguna autorización, mi mamá mando a cambiar la cerradura porque entraron otras personas y entraban como si nada (…) En este estado habiendo concluido los alegatos de los intervinientes, asó como las declaraciones de los testigos promovidos por las partes, el Tribunal concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, para que manifieste lo que ha bien tenga con respecto al presente caso, quien inmediatamente toma la palabra y expone: “estamos en presencia de una acción de amparo constitucional, insiste esta representación que es un amparo constitucional donde se pretende el restablecimiento de norma de rangos constitucionales (…) del estudio del expediente judicial se pudo verificar efectivamente que existe una violación grosera flagrante y directa de derechos fundamentales, es decir, 49 constitucional, sus 8 ordinales, 26 constitucional, el derecho a la salud, entre otros, es por lo que solicita en nombre de la institución que represento sea declarada con lugar la presente acción (...) se hace del conocimiento de los presentes que el Tribunal dictará el Veredicto que recaerá en el presente caso, dentro de los cinco (05) días calendarios consecutivos siguientes (…)” (Resaltado del Tribunal)

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA.

La decisión sometida a consulta recae sobre la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a través de la cual dicho órgano jurisdiccional dispuso lo siguiente:

“(…) En tal sentido, denuncia el accionante, la violación o menoscabo de los Derechos y Garantís Constitucionales relativos al Derecho a la Vivienda consagrados en el artículo 82 de la Constitución, el cual a su decir le fue menoscabado o violentado por el ciudadano Diego Berroteran, al haberle menoscabado su derecho de uso, goce y posesión del inmueble que dice ser de su propiedad, sin haber intentado la vía judicial correspondiente para ello. En virtud de lo anterior, precisa esta Sentenciadora que las argumentaciones fácticas ofrecidas por la accionante en su escrito de tutela constitucional, no revisten a todas luces vulneración a normas de rango constitucional, sino por el contrario, lesionan su derecho subjetivo material que ostenta en virtud de la alegada posesión que ostenta sobre el bien inmueble que aduce ser de su propiedad. (…) Del criterio anteriormente expresado se desprende que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acciones interdictales son las vías idóneas para restituir cualquier acción que contemple perturbación o despojo a la posesión cualquiera que ella sea, criterio vinculante para este Juzgado. En vista que las consideraciones anteriormente realizadas considera quien suscribe que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio inmediato para el restablecimiento del estado posesorio, ya que los procedimiento interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria. Y así se decide. (…)”

CAPÍTULO V
COMPETENCIA.

La Constitución vigente consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aun de los que siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a tales fines, prevé un procedimiento de amparo el cual a grandes rasgos se subsume en un procedimiento “(...) oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (...)”, el cual faculta a la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente una situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Con la creación de la Sala Constitucional se busca garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así mismo, se pretende velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Es el caso que, ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional, así lo entendió dicha Sala cuando en fecha 20 de enero del año 2000, en sentencia No. 01 (caso: Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental en su artículo 335, al señalar: “(...) por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así: 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Partiendo de los razonamientos antes realizados, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la jurisprudencia previamente citada, quien aquí suscribe concluye que este Tribunal es competente para conocer de la sentencia que resolvió la acción de amparo constitucional presentada por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ya que la misma es perfectamente susceptible de ser examinada (consultada) por este órgano jurisdiccional.- Así se establece.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de tales derechos fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades; siendo entonces las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente o a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Ahora bien, por técnica jurídica pasa este órgano jurisdiccional a analizar y valorar las probanzas promovidas por las partes en el decurso del presente juicio; lo cual hace en los siguientes términos:

LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, consignó las siguientes documentales:

1) Cursante al folio 02, en copia fotostática CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal del Sector Plaza en fecha 09 de abril del 2013; a través de la cual se deja constancia que la ciudadana FLOR MARGARITA BLANCO MATA, reside en dicha comunidad desde hace diez años, específicamente en la Calle Rivas, casa S/N. Ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que la querellante residía en la vivienda que alega fue desalojada.- Así se establece.
2) Cursante al folio 03, en copia fotostática REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) perteneciente a la ciudadana “BLANCO MATA, FLOR MARGARITA. DIRECCIÓN: CALLE RIBAS, CASA NRO S/N URB PLAZA, ZONA POSTAL 1221”. Ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que la querellante al tramitar su RIF personal señaló como dirección, la dirección de la vivienda que alega fue desalojada.- Así se establece.
3) Cursante al folio 04, en original CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Nacional Electoral en fecha 11 de noviembre de 2013; de la cual se desprende que la ciudadana FLOR MARGARITA BLANCO MATA, presentó ante dicha oficina los documentos suficientes para demostrar que se encontraba residenciada en la Urbanización Plaza, Calle Rivas, Casa S/N, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que la querellante residía en la vivienda que alega fue desalojada.- Así se establece.
4) Cursante al folio 05, en copia fotostática PARTIDA DE NACIMIENTO expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 24 de enero del 2000; a través de la cual se dejó constancia que el ciudadano DIEGO DANIEL quien nació el día 15 de septiembre de 1999, fue presentado ante dicha oficina por sus padres: DIEGO BERROTERAN PEREZ y FLOR MARGARITA BLANCO DE BERROTERAN. Ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que las partes intervinientes en el presente proceso son padres del ciudadano DIEGO DANIEL.- Así se precisa.
5) Cursante al folio 06, en copia fotostática PARTIDA DE NACIMIENTO expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2003; a través de la cual se dejó constancia que el ciudadano ANTHONY JAVIER quien nació el día 10 de julio del mismo año, fue presentado ante dicha oficina por sus padres: DIEGO BERROTERAN PEREZ y FLOR MARGARITA BLANCO DE BERROTERAN. Ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que las partes intervinientes en el presente proceso son padres del ciudadano ANTHONY JAVIER.- Así se precisa.
6) Cursante al folio 07, en copia fotostática CONTRATO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA expedido por CORPOELEC el 24 de abril de 2013, a favor de la ciudadana BLANCO MATA FLOR MARGARITA, con respecto a un bien inmueble ubicado en la Calle Rivas, Casa S/N, de la Ciudad de Guaitre, Municipio Zamora, Parroquia Guatire, Estado Miranda; y cursante al folio 08, en copia fotostática CONSTANCIA DE GESTIÓN DEL CLIENTE expedida por CORPOELEC el 17 de abril de 2013, a favor de la prenombrada. Ahora bien, revisado el contenido de las documentales en cuestión, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que la querellante en el año 2013, suscribió un contrato de suministro de energía eléctrica con respecto al inmueble que alega haber sido desalojada.- Así se establece.
7) Cursante al folio 09, en copia fotostática COMUNICACIÓN emitida por la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Autónomo Zamora en fecha 18 de febrero de 2014, y dirigida al Director del Instituto de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de solicitarle su colaboración en el sentido de constatar la situación de desalojo arbitrario planteada por la ciudadana FLOR MARGARITA BLANCO MATA, residenciada en una vivienda s/n ubicada en la Calle Rivas, Sector Plaza, Parroquia Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda. Ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que la querellante acudió ante la Oficina Municipal de Inquilinato a los fines de denunciar el desalojo del inmueble en el cual residía.- Así se precisa.
8) Cursante al folio 10, en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana FLOR MARGARITA BLANCO MATA; la cual se tiene como demostrativa de la identidad de la querellante en la presente acción de amparo constitucional.- Así se precisa.

LA PARTE QUERELLADA:
En el decurso de la audiencia oral y pública celebrada, la parte querellada consignó las siguientes probanzas:

1) Cursante al folio 41-43, en copia fotostática CONTRATO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA expedido por CORPOELEC en fecha 25 de abril de 2013; y CONSTANCIA DE GESTIÓN DEL CLIENTE, expedido por dicho ente en fecha 17 de abril del mismo año. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión ya fueron valoradas, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
2) Cursante al folio 44, en original FACTURA Nº F49404902 emitida por HIDROCAPITAL en fecha 13 de septiembre de 2013, a nombre del ciudadano DIEGO BERROTERAN en su condición de titular de pago, a la siguiente dirección: Pueblo de Guatire, Calle Rivas, Vía Castillejo, Casa s/n, Parroquia Guatire, Municipio Zamora. Ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que el querellante en el año 2013, pagó el servicio de agua potable con respecto al inmueble que la presunta agraviada alega haber sido desalojada.- Así se precisa.
3) Cursante al folio 45- 108, en copia fotostática EXPEDIENTE Nº MP-86651-2014 según nomenclatura correspondiente a la Fiscalía Superior del Estado Miranda, contentivo de la actuaciones del proceso penal (delito contra la propiedad) incoado por la ciudadana MIGUELINA PÉREZ contra la ciudadana FLOR BLANCO en el mes de enero de 2014; del cual se desprende DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 2013 e inserto bajo el Nº 17, Tomo 03, Protocolo 1º, a través del cual el ciudadano GERARDO ANTONIO ROJAS BENAVIDES vendió a la ciudadana MIGUELINA PEREZ un bien inmueble constituido por un terreno propiedad Municipal ubicado al final de la Calle Rivas, Guatire, con un área total de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (380,83 Mts2). Ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que en el año 2014, fue intentada demanda contra la querellante por presunto delito contra la propiedad; así mismo, se tiene como demostrativo de que la ciudadana MIGUELINA PÉREZ es la propietaria del referido bien inmueble.- Así se precisa.
4) Cursante al folio 109-118, en copia certificada EXPEDIENTE Nº JMS1-JV-0482-2014 según nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos DIEGO BERROTERAN PEREZ y FLOR MARGARITA BLANCO MATA, comparecieron voluntariamente ante la Unidad de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas, y suscribieron acta convenio sobre la obligación de manutención de sus hijos, la cual fue homologada por dicho organismo en fecha 06 de marzo del 2014.- Así se precisa.
5) Cursante al folio 119, en original CONSTANCIA suscrita por el ciudadano DIEGO BERROTERAN en fecha 09 de enero de 2014, sellada por el Consejo Comunal Plaza y contentivo de doce firmas (según se desprende de la documental, pertenecientes a vecinos cercanos del prenombrado); a través de la cual se pretende dejar constancia que la ciudadana MIGUELINA PÉREZ le prestó a su hijo DIEGO BERROTERAN y a su cónyuge FLOR BLANCO, una casa, la cual se encuentra desocupada sin embargo la prenombrada no le permite vivir ahí bajo amenaza de demanda.
6) En el decurso de la audiencia constitucional, la parte querellada promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO GONZALEZ DELGADO, MIGUELINA PEREZ y JOSE DOMINGO BERROTERAN PEREZ; quienes fueron contestes al señalar que la parte presuntamente agraviada y el querellado estuvieron casados aproximadamente catorce años, que tienen dos hijos en común, que la querellante se fue durante más de un año de la casa y apareció nuevamente con intenciones de ocuparla, que se le dio acceso a la vivienda y ahora permite el ingreso de personas ajenas, y que la cerradura había sido cambia por orden Fiscal.

Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, con base en la exposición realizada por las partes en la audiencia oral y pública, considerando inclusive los recaudos acompañados y las pruebas promovidas; pasa a verificar la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

Establece textualmente el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los médicos judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”

Partiendo de la norma precedentemente transcrita, vale decir que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Así mismo, la Doctrina ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (Vd. Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249), ello ha sido incluso fijado por reiteradas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vd. sentencias Nos. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001, 1809/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras); lo cual ha consolidado de manera progresiva la exigencia de agotar la vía judicial ordinaria antes de acudir al amparo constitucional, en virtud que éste último está destinado a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de manera expedita y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido lesionados.
En efecto, siendo que la admisión del amparo como tutela constitucional directa no puede declararse si el querellante dispone de medios o vías jurisdiccionales ordinarias acordes con la protección constitucional, ya que esta acción tiene un carácter extraordinario y no residual, es decir, que no es una acción supletoria de las vías ordinarias; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción no puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, en consecuencia, quien aquí suscribe partiendo de lo alegado en la solicitud de amparo así como de las exposiciones realizadas por las partes en el decurso de la audiencia constitucional, puede concluir que la causa que dio origen al presente procedimiento es el presunto desalojo o despojo arbitrario de la ciudadana FLOR MARGARITA BLANCO MATA de un inmueble constituido por una vivienda s/n ubicada en la Calle Guatire, Sector Plaza, Calle Rivas, que según su decir fue construida por su persona y por su cónyuge (circunstancia que no quedó demostrada en autos), y la cual venía ocupando desde el año 2003 aproximadamente (tal como se desprende de los dichos en la audiencia, así como de las probanzas promovidas, específicamente de las constancias de residencia, contrato por suministro de energía eléctrica y registro información fiscal), en efecto, siendo que la presente acción versa en un problema de índole posesorio, que puede ser perfectamente resuelto a través de la vía interdictal establecida en nuestro ordenamiento jurídico, la cual tiene carácter preferencial al amparo, pues revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión de la accionante, que dilucida no cuestiones de derecho sino de hecho (perturbación o despojo), lo cual fomenta a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el Juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución); no así mediante la acción extraordinaria de amparo constitucional, la cual no trata de ser una nueva instancia judicial, ni trata de sustituir los medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, pues sólo debe operar cuando se den las condiciones necesarias de dicha institución (Vd. sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente N° 13-0243), debe entonces declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FLOR MARGARITA BLANCO MATA contra el ciudadano DIEGO BERROTERAN, todos ampliamente identificados; tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVA la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana FLOR MARGARITA BLANCO MATA contra el ciudadano DIEGO BERROTERAN; todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente acción, no se condena en costas a las partes.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,



ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



CHRISTEL VERA R.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,







Exp. No. 20.524