JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
Vista la diligencia que riela al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente principal, suscrita por la ciudadana ANA PÈREZ de ACEVEDO, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado en ejercicio ELEAZAR FELIPE CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.617, mediante la cual sustenta la petición de la medida cautelar sobre el bien inmueble objeto de prescripción y vista igualmente la diligencia de fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual procede a consignar los recaudos respectivos para tal fin, este Tribunal al respecto observa:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del Juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en diligencia de fecha 12 de febrero de 2014, indicó:
“...para manifestar ante este digno Tribunal, el interés de continuar con la presente causa, la cual riela en el expediente 15.519 y a su vez solicitar la prohibición de Enajenar, Vender, Traspasar y todo aquello que contravenga el derecho a nuestros bienes y que se dicte sentencia a la presente causa...”


Junto con el libelo de la demandada consignó:
1.- Copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 27, Protocolo 1º, Tomo 8, mediante el cual el ciudadano JOFRE PÈREZ recibe a su entera satisfacción la cantidad de dinero adeudada por la ciudadana ANA JOSEFINA PEREZ DE ACEVEDO, por la venta de un terreno ubicado en el Municipio Guatire del Estado Miranda.
2.- Planilla de Consulta de Datos Generales de Suministro de Energía, fechado 22 de agosto de 2005, del inmueble ubicado en la Calle Principal Desvío 1230 S/N, Sector Quemadito Municipio Zamora.
3.- Inspección Judicial Extra-Litem, practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ubicado en la Carretera Nacional que conduce de Guatire a Araira, entre El Barrio El Desvío y La Urbanización La Rosa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Guatire-Estado Miranda.
4.- Documento de Propiedad del inmueble identificado Lote de Terreno “E”, ubicado en el Sector El Quemaito Norte, Carretera Nacional Guatire-Araira, Parroquia Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda propiedad del ciudadano JOFRE ENRIQUE PEREZ ROPDRIOGUEZ, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el número 02, Tomo 07, Protocolo Primero, de fecha 29 de abril de 2005.
5.- Certificación de Gravamen del inmueble objeto de litigio constituido por un terreno identificado Lote “E”, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2003.
6.- Copia simple de actuaciones del expediente principal; así como documentales aportadas por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda y copia simple de plano de ubicación del inmueble objeto de litigio identificado LOTE “E”.

En el caso de autos, se evidencia que la parte actora solicita le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado; para lo cual aportó las documentales supra identificadas, en copia simple en el presente cuaderno de medida. Ahora bien, el Tribunal observa que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos (libelo de demanda), la eventual existencia de una presunción de derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues de las actas del expediente no se evidencia que la parte demandada haya realizado actuaciones tendentes a dejar ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, en tal sentido al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: Eduardo Parilli Wilhem), estableció:

“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los -requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…”
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar Gravar solicitada y así se resuelve.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CHRISTEL VERA R.

EXP N° 15.519