REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204° y 155°
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
TERCERA INTERVINIENTE:
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.094.632.
Abogado en ejercicio ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.700.
Ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES COLON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.551.110.
Abogado en ejercicio RAMON DEL VALLE CRESPO JIMENEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.444.
Ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.821.469.
Abogado en ejercicio RITO GULFO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.378.
NULIDAD DE CONTRATO y ACCIÓN DE TERCERÍA (sentencia definitiva).
20.103.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 05 de octubre de 2012, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, actuando en nombre y representación de la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ, demanda por NULIDAD DE CONTRATO contra el ciudadano GEREMIAS JOSÉ MORALES COLON, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2012, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, más un día que se le concedió como término de la distancia.
Cumplidos los trámites relativos de la citación, se evidencia que en fecha 21 de marzo de 2013, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2013, la parte demandada estando debidamente asistida de abogado procedió a contestar la demanda incoada en su contra.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho; es el caso que, las pruebas promovidas fueron agregadas a los autos en fecha 21 de mayo de 2013, y posteriormente admitidas mediante auto dictado en fecha 30 de mayo del mismo año.
En fecha 13 de agosto de 2013, la parte demandada presentó su escrito de informes; posteriormente, en fecha 18 de septiembre del mismo año, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 1º de octubre de 2013, este Tribunal vista la demanda de tercería incoada por la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO contra los ciudadanos DORIS DELVE NUÑEZ y GEREMÍAS JOSÉ MORALES COLON, y de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa por el término de noventa días continuos.
Vencido el término referido en el particular, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, actuando en nombre y representación de la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ contra el ciudadano GEREMIAS JOSÉ MORALES COLON, por NULIDAD DE CONTRATO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el referido profesional del derecho fueron los siguientes:
1.- Que el día 17 de noviembre de 1994, el ciudadano GEREMIAS JOSÉ MORALES COLON, quien ya se encontraba unido en concubinato con su representada, se identificó con el estado civil soltero a los fines de realizar una compra y venta de un inmueble constituido por una unidad de vivienda distinguida con el Nº 9-3B, ubicada en la planta baja de la quinta a su vez distinguida como 9-3, situada en la calle 9, del lote etapa 6 del Conjunto Mucuchies, constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº A1A2A3B29, resultante de la integración de las parcelas A1, A2, A3 y B9, ubicada en la Urbanización El Castillejo Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, identificado con el código catastral Nº 02-02-07-09-3B-00, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento de parcelamiento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1989, bajo el Nº 27, Tomo 03, Protocolo Primero, cuya modificación fue debidamente registrada por ante la misma Oficina Registral el día 30 de marzo de 1990, bajo el Nº 06, Tomo 7, Protocolo Primero; y documento de parcelamiento registrado por ante la citada oficina el día 18 de noviembre de 1991, bajo el Nº 31, Tomo 10, Protocolo Primero, y en el documento de condominio del lote Etapa 6 del Conjunto Mucuchies, registrado por ante la misma oficina de registro el día 26 de octubre de 1994, bajo el Nº 08, Tomo 8, Protocolo Primero.
2.- Que el bien inmueble antes identificado tiene un área techada de aproximadamente SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (66,66 Mts2), y sus dependencias son las siguientes: Terraza, cocina, sala comedor, dos baños y tres dormitorios; todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte; SUR: Casa 9-3A; ESTE: Fachada este; OESTE: Fachada oeste.
3.- Que el inmueble se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, establecido tanto en la Ley vigente sobre la materia, como en el documento de condominio antes señalado, por lo que le corresponde un porcentaje de condominio de VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) que representa el valor de la unidad de vivienda en relación al valor de la quinta de la cual forma parte integrante; y un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON OCHOCIENTOS TREINTA DIEZMILESIMAS POR CIENTO (2.830%), que representa el valor de la unidad de vivienda en relación al valor de la totalidad del área vendible del conjunto Mucuchies.
4.- Que a la unidad de vivienda se le ha asignado en uso exclusivo un área de terreno con una superficie aproximada de SESENTA Y CUATROS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (64,50 Mts2) y un puesto de estacionamiento de vehículo que está comprendido dentro del área de terreno asignada en uso exclusivo.
5.- Que el título de propiedad se firmó por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 17 de noviembre del año 1994, bajo el Nº 25, Tomo 18, Protocolo Primero; y para el momento de la compra del inmueble ya el ciudadano GEREMIAS JOSE MORLAES COLON, se encontraba en unión concubinaria con su mandante.
6.- Que su mandante y el ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES COLON, suscribieron un documento de CAPITULACIONES MATRIMONIALES por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1997, el cual quedó anotado bajo el Nº 01, Tomo 01, Protocolo Primero; instrumento éste que si se toma en cuenta que ya existía entre ellos una relación concubinaria, permanente, y amplia en el tiempo, desde hace más de cinco años de la fecha del instrumento de capitulaciones, con el aporte de su representada manifestado en la ayuda diaria, mantenimiento del inmueble, y todas aquellas destinadas a conservar un bien perteneciente a ambas partes.
7.- Que dicho instrumento era nulo, y no surtía efectos entre los prenombrados, pues dicha relación concubinaria fue regularizada en matrimonio.
8.- Que el día 11 de agosto de 2005, su representada contrajo nupcias con el ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES COLON, por ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza Guarenas; cuya nupcias se realizó para regularizar la relación de concubinato que ya venía existiendo desde hace más de cinco años, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 70 del Código Civil.
9.- Que en fecha 17 de abril de 2008, su mandante y el ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES COLON, introdujeron una solicitud de divorcio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda, donde dicho ciudadano aceptó y reconoció que se conformó una comunidad conyugal y que la casa y el terreno les pertenecían a ambos, y que si bien no le dieron impulso procesal y el divorcio no se materializo, debe de apreciarse como una manifestación de voluntad cierta e irrenunciable que existía entre ellos una comunidad conyugal.
10.- Que en fecha 30 de enero de 2012, el ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES COLON, maliciosamente con una cédula de identidad cuyo estado civil mencionaba SOLTERO, ante una Notaría ubicada fuera de la jurisdicción donde se encuentra el inmueble y con el desconocimiento su mandante, suscribió un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, dejándolo anotado bajo el Nº 34, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; con la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO, sobre el inmueble antes señalado, enajenando así un bien perteneciente a la comunidad conyugal formada con su representada, sin el conocimiento y sin la debida autorización de ésta.
11.- Que posteriormente formalizó la compra venta del mencionado bien inmueble con la prenombrada ciudadana, ello ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2012, cuyo instrumento quedó anotado bajo el Nº 2012.1218, asiento registral 1, matriculado con el Nº 237.13.11.1.6697, correspondiente al libro de folio real del año 2012, con la consecuencia inmediata de tener que realizar la cesión del bien vendido a la compradora y por consecuencia de la venta pretender que su representada, deba abandonar el inmueble que le pertenece en copropiedad y es su hogar permanente, aun cuando no fue autorizada dicha venta por esta.
12.- Que como una demostración más de que dicha unidad de vivienda vendida por el ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES COLON, pertenecía en copropiedad con su representada, en fecha 01 de mayo de 2012, la junta de condominio del Conjunto Residencial Mucuchies a petición de él, le emite una carta de residencia donde deja expresa constancia que ambos convivían ahí desde hace 18 años.
13.- Que fundamenta la demanda en los artículos 142, 148, 150, 154, 156, 1.141, 1.142, 1.346, 1.365, 1.380 ordinales 2º y 3º, 1.483, 1.649 y 1.650 del Código Civil Vigente; en concordancia con el artículo 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
14.- Que en virtud de las razones que anteceden, solicita la ANULABILIDAD DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA y DE LA VENTA DEFINITIVA, que recayeron sobre el bien inmueble cuya copropiedad es de su representada; y procede a demandar al ciudadano GEREMIAS JOSÉ MORALES COLON, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Que efectiva y verdaderamente acepte y reconozca que por la relación concubinaria permanente, duradera en el tiempo con su representada, regularizada en matrimonio, ya existía entre ellos deberes y derechos, y la existencia de una comunidad conformada entre otros bienes, por el bien inmueble antes señalado; SEGUNDO: Que reconozca que su estado civil es de casado, y que para poder enajenar o vender tenia obligatoriamente que pedir la autorización de su mandante por ser su cónyuge; TERCERO: Que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos en copropiedad sobre el referido inmueble, le pertenecen a su representada; CUARTO: Que son nulos de toda nulidad los instrumentos supra descritos, a saber, el contrato de opción de compra venta y venta definitiva, y por ende el acto traslativo de la propiedad, a la compradora MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO, por ser un bien que conforma una comunidad preexistente con su representada; QUINTO: Que se deje en plena posesión del bien inmueble a su representada, cuya nulidad de enajenación se reclama.
15.- Que estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 17 de abril de 2013, la parte demandada estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON DEL VALLE CRSPO JIMENEZ, procedió a contestar la demanda incoada en su contra; sosteniendo para ello lo siguiente:
1.- Que admite que en fecha 17 de noviembre de 1994, estando en condición de soltero y sin ningún compromiso o relación de hecho o derecho con nadie, adquirió un bien inmueble distinguido con el Nº 9-3B, ubicado en la planta baja de la quinta a su vez distinguida con el numero 9-3, situada en la calle 9, del lote de la etapa 6, del Conjunto Residencial Mucuchies, constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el No. A1A2A3B29, resultante de la integración de las parcelas A1, A2, A3 y B9, situada en la Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el código catastral No. 02-02-07-09-3B-00, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento de parcelamiento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de octubre del año 1989.
2.- Que admite que en fecha 25 de abril de 1997, estando en su condición de soltero y sin ninguna relación de hecho, ni de derecho con nadie, celebró capitulaciones matrimoniales con la ciudadana DORIS DELVE NUÑÉZ, a quien había conocido ese año, para contraer futuro matrimonio con acuerdo prenupciales, los cuales firmó y luego desapareció, dejándolo y rompiendo el noviazgo que tenía pocos meses de haberse iniciado; quedando dichas capitulaciones matrimoniales debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 01, Tomo 01, Protocolo Segundo.
3.- Que admite que en fecha 11 de agosto de 2005, estando en su condición de soltero, pero con una relación con la ciudadana MILAGROS ARISTIGUETA TORREALBA, contrajo matrimonio con la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ, quien había reaparecido un año después y nuevamente comenzamos una relación sentimental; casándonos ese año por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, quedando Registrado bajo el Acta Nº 009, y fijando el domicilio conyugal en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 44, piso 2, apartamento Nº 02-07, Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
4.- Que admite que en fecha 30 de enero de 2012, celebró contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA con la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, anteriormente descrito.
5.- Que admite que en fecha 10 de mayo de 2012, vendió el referido inmueble, el cual es de su única y exclusiva propiedad, tal y como fue acordado en las capitulaciones matrimoniales; a la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO.
6.- Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho alegado, que la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ tenga algún tipo de derecho sobre el bien inmueble que adquirió el día 17 de noviembre de 1994, ya que estando en su condición de soltero y sin ningún compromiso y/o relación de hecho, ni de derecho con nadie, compró dicha vivienda.
7.- Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ, haya tenido una relación concubinaria con su persona antes de 1994 y muchos menos después de 1997, ya que al momento de romper el noviazgo que venían teniendo, a finales de año 1997, después que habían firmado unas capitulaciones matrimoniales para contraer nupcias, ella se desapareció, y posteriormente, conoció a la ciudadana MILAGROS ARISTIGUETA TORREALBA, con la que estableció una relación durante cinco años consecutivos, teniendo como resultado de dicha relación un hijo de nombre MIGUEL ANGEL EMIR, quien nació en fecha 11 de julio del 2000.
8.- Que niega, rechaza y contradice que haya introducido conjuntamente con la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ alguna demanda de divorcio, y mucho menos de mutuo acuerdo, como lo quiere hacer ver el apoderado de la demandante, ya que su cónyuge de derecho, de manera temeraria, confusa y contradictoria, introdujo dos demandas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial y sede.
9.- Que niega, rechaza y contradice que haya suscrito de manera maliciosa un contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA con la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO, como lo quiere hacer ver, el apoderado de la parte demandante, y mucho menos que lo haya vendido sin la autorización de la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ, ya que el presente bien inmueble era de mi única y exclusiva propiedad, pudiendo disponer, enajenarlo y venderlo, sin la autorización de la cónyuge, ya que había celebrado capitulaciones matrimoniales.
10.- Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ, sea copropietaria del bien inmueble objeto de la presente demanda, y no como lo quiere hacer ver el apoderado judicial de la parte demandada, quien de manera errada, confusa, contradictoria y falsa, lo declara a ese digno Tribunal, cuando señala, que por estar casado, necesitaba la autorización de su cónyuge para poder vender el inmueble.
11.- Que niega, rechaza y contradice que haya solicitado constancia de residencia a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Mucuchies, donde se hace constar que la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ, residía en la calle numero 09-03B, desde hace (18) años; por cuanto ello es falso, aunado a que dicha constancia está hecha de manera contradictoria, y no especifica la dirección exacta del inmueble.
12.- Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ, tenga algún título o mejor derecho de propiedad sobre el inmueble tantas veces señalado; ya que todos los bienes que había adquirido, o de los que pudiera adquirir a futuro, quedaron regulados a un contrato de capitulaciones matrimoniales.
13.- Que niega, rechaza y contradice todos los pedimentos realizados por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita la anulabilidad del contrato de opción de compra-venta y la venta definitiva, por ser ilegal y contradictorio su pedimento.
14.- Que niega, rechaza y contradice que deba pagar las costas y costos que se generen en el proceso judicial.
15.- Que esta es la segunda vez que la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ pretende acreditarse la copropiedad del inmueble tantas veces señalado; el cual hoy le pertenece a una tercera persona ajena a las pretensiones de la referida ciudadana.
16.- Que por las razones que anteceden solicita que la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ, convenga o sea declarado así por el Tribunal, en dejar sin efecto la presente acción de nulidad, por estar fundada en una causa falsa; y en pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de honorarios profesionales, así como, cancelar las costas y costos que se generen en el presente juicio.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE TERCERÍA.
En fecha 26 de junio de 2013, el abogado en ejercicio RITO GULFO ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO, presentó demanda de TERCERÍA contra los ciudadanos DORIS DELVE NUÑEZ y GEREMIAS JOSE MORALES COLON; sosteniendo para ello lo siguiente: “(…) PRIMERO: Mi representada es propietaria de un inmueble constituido por una unidad de vivienda No. 9-3B, ubicada en la planta baja de la Quinta a su vez distinguida como 9-3, situada en la Calle 9 del Lote ETAPA 6 del CONJUNTO MUCUCHIES, constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el No. A1A2A3B29, (…) ubicada en la URBANIZACIÓN EL CASTILLEJO, GUATIRE, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. (…) SEGUNDO: La ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ y el ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES COLON, todos identificados en el expediente, suscribieron documento de CAPITULACIONES MATRIMONIALES por ante la Oficina Subalterna de REGISTRO DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 25 de ABRIL de 1997, anotado bajo el Nº 01, Tomo 01, Protocolo segundo, en el que textualmente reza: PRIMERO: En consecuencia cada uno de nosotros tendrá un patrimonio propio y conservará la plena propiedad de los bienes inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. TERCERO: En fecha 11 de AGOSTO de 2005, la demandante y el demandado celebraron matrimonio tal como consta en el escrito marcado D, que consignó la demandante en la demanda. CUARTO: El demandado reconoce en la contestación de la demanda en el ordinal tercero, lo siguiente: que estuvo separado de DORIS DELVE NUÑEZ (la demandante) y después al celebrar matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN MENCA DE LEONI, BLOQUE 44, PISO 2, APARTAMENTO 02-07, GUARENAS, MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (…) Con las CAPITULACIONES MATRIMONIALES celebradas entre la demandante y el demandado dejaron establecidos con pleno consentimiento las condiciones de dichas capitulaciones y entre ellas la más importante para el caso que nos ocupa que es la siguiente: PRIMERO: En consecuencia cada uno de nosotros tendrá un patrimonio propio y conservará la PLENA PROPIEDAD de los bienes inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio (…) Es evidente y demostrado que el CONTRATO de compraventa entre el demandado y mi representada es totalmente legal y legitimo a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil (…) De manera tal que el contrato entre GEREMIAS JOSE MORALES COLON y MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO (mi representada) es totalmente válido porque se dieron los elementos concurrentes del contrato de compraventa. (…) Pretender solicitar la NULIDAD de este CONTRATO DE COMPRAVENTA del inmueble objeto de este procedimiento es temerario por cuanto todos los argumentos y supuestas pruebas consignadas por la demandante NO SON PRUEBAS LEGITIMAS y contundentes para demostrar en cualquier instancia la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, ya que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y las CAPITULACIONES MATRIMONIALES celebradas entre la demandante y el demandado lo comprueban por si sólo ya que es un documento público que surte los efectos erga omnes, es decir es válido y oponible a todos. En resguardo y protección de los derechos que le asisten a mi representada fundamento este escrito en lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (…) Por lo antes expuesto, es decir con los hechos narrados y los fundamentos de derecho, siguiendo instrucciones de mi representada formalmente DEMANDO a los ciudadanos DORIS DELVE NUÑEZ (…) y a GEREMIAS JOSE MORALES COLON, (…) para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: PRIMERO: Que la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ no es co-propietaria del inmueble objeto de este procedimiento y en consecuencia la compraventa entre GEREMIAS JOSE MORALES COLON y MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO, todos identificados es VÁLIDA, LEGAL Y LEGÍTIMA. SEGUNDO: Que el ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES COLON entregue formalmente el inmueble objeto de este procedimiento a mi representada totalmente libre de bienes y personas. TERCERO: Que tanto la demandante y el demandado han causado daños y perjuicios a mi representada por la NO ENTREGA FORMAL DEL INMUEBLE. Los daños y perjuicios ocasionados son por la no entrega formal del inmueble tanto por parte de la demandante como por parte del demandado, ya que mi representada tuvo que estar durante SEIS MESES alquilada y después por NO TENER dinero irse a vivir en casa de sus padres y PAGANDO GUARDERÍA INFANTIL de sus dos menores hijos o niños, suma que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). (…) Finalmente solicito que el presente escrito de TERCERÍA sea admitido, sustanciado conforme a derecho y DECLARADO con LUGAR, con los demás pronunciamientos de acuerdo a la Ley, incluyendo honorarios y costas indexadas. (…)”
Mediante auto dictado el 1º de julio de 2013, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda de tercería presentada y ordenó el emplazamiento de los accionados a los fines de que comparecieran a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, más un día que se le concedió como término de la distancia.
Cumplidos los trámites para la citación, se evidencia que el codemandado GEREMIAS JOSE MORALES COLON en fecha 13 de agoto del 2013, se dio por citado en el juicio incoado por tercería; y posteriormente, la codemandada DORIS DELVE NUÑEZ se dio por citada el día 18 de septiembre del mismo año.
Mediante escrito consignado en fecha 11 de octubre de 2013, el codemandado GEREMIAS JOSE MORALES COLON, estando debidamente asistido de abogado, procedió a contestar la demanda de tercería incoada en su contra; sosteniendo para ello lo siguiente: “(…) Admito que la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO, (…) es propietaria de un bien inmueble constituido por una unidad de vivienda distinguida con el número 9-3B, ubicada en Planta baja de la quinta a su vez distinguida con el número 9-3, situada en la calle 9, del lote de la etapa 6, del Conjunto Residencial Mucuchies, constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el número A1A2A3B29 (…) Admito que en fecha Veinticinco (25) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), estando en mi condición de soltero y sin ninguna relación de hecho, ni de derecho con nadie, celebre capitulaciones matrimoniales con la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ (…) quedando dichas capitulaciones matrimoniales, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 01, Protocolo Segundo. Admito que en fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), estando en mi condición de soltero, pero con una relación con la ciudadana MILAGROS ARISTIGUETA TORREALBA, (…) contraje matrimonio con la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ, (…) por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, quedando registrado bajo el Acta número 009. Admito que estuve separado de la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ, (…) quien había reaparecido un año atrás (…) Admito que durante seis (6) meses, después de haber vendido el presente bien inmueble, fue que hice entrega del mismo a sus propietarios, es decir, lo vendí en el mes de mayo, y lo entregué en el mes de diciembre del mismo año Dos Mil Doce (2.012), pero cancelándoles a los compradores una indemnización mensual durante dichos seis (6) meses, de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por cada mes, hasta le hice su formal entrega. (…) Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hecho, como en el derecho, de que yo viva en la Urbanización Castillejo, Guatire, Estado Miranda, así como en el Conjunto Mucuchies y mucho menos, en la Quinta Número 9-3B, Planta Baja 9-3, de la calle 9, del Lote y Etapa 6, Municipio Zamora del Estado Miranda, como lo quiere hacer ver el apoderado judicial de la parte demandante en su tercería, ya que desde el año Dos Mil Doce (2012), después que vendí el presente bien inmueble objeto de la presente demanda, me fui a vivir a la Urbanización La Sabana, Municipio Zamora del Estado Miranda, donde constituí mi lugar de residencia. (…) Niego, rechazo y contradigo, que yo deba hacer entrega a la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO, (…) el bien inmueble (…) el cual, adquirió en fecha diez (10) de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012), (…) como lo solicita el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de tercería, ya que el presente bien inmueble, lo entregue en el mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos, como en el derecho, que yo haya causado a la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO (…) algunos daños y perjuicios por haberse retrasado seis (6) meses para hacerle entrega formal del bien inmueble vendido, ya que durante dicho tiempo, le cancelé a los compradores, una indemnización mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), los cuales, fueron fijados de manera verbal y unilateralmente por ellos mismos, por cada mes transcurrido, hasta que le hice su formal entrega en el mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012). (…) Niego, rechazo y contradigo, que yo deba cancelar a la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO, (…) la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por daños y perjuicios, (…) por la no supuesta entrega formal del bien inmueble vendido, ya que durante todo el tiempo que duró la espera para su entrega, le cancele a los compradores, una indemnización mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) (…) Niego, rechazo y contradigo, que yo deba pagar, costas y costos que generen este proceso judicial, por cuanto no se ha iniciado a mis instancias y no he dado causa para ello, y siempre he mantenido una conducta apegada a las leyes (…) en cualquier caso quien debe pagar las costas, costos y gastos que se presenten en este proceso de tercería, es la parte actora, quien de manera temeraria, confusa y contradictoria, ejerce unas acciones contra mi persona, fungiendo tener derecho sobre unos supuesto hechos, que no se sustenta con buenos argumentos ni pruebas en la presente demanda, iniciando un proceso judicial de manera ilegal contra mi persona (…) De la lectura y análisis de los contratos de Opción de Compra-venta y venta definitiva, que celebre legalmente con la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO, (…) no se observa en los diferentes contratos bilaterales suscritos por ambas partes, que la demandante de autos, haya sentido algún tipo de molestia, y mucho menos, ninguna inconformidad con la celebración de ambos contratos, porque fueron hechos perfectamente validos (…) después de haber transcurrido los meses de enero, febrero y marzo del presente año Dos Mil Trece (2013), de haber hecho la entrega formal del inmueble vendido a sus compradores, la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO, (…) copropietaria del bien inmueble y demandante de autos, realiza específicamente en el mes de abril del presente año Dos Mil Trece (2013), una serie de actos y diligencias por ante las autoridades competentes, para verificar el estado general del presente bien inmueble (…) los compradores, de manera maliciosa y con intención de pretender quitarme dinero, si hubiesen encontrado en el presente bien inmueble, algunos daños, para tratar de justificar, evadir y/o compensar la deuda que aún mantienen con mi persona, por más de un año, ya que aun me adeudan la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), de la venta definitiva del presente bien inmueble, pero no lograron encontrar, ni simular ningún daño (…) el apoderado judicial de la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO, (…) ha narrado una serie de hechos falsos, ilegales, contradictorios y temerario en su escrito de tercería, (…) llegando a decir, y de afirmar, que yo vivo en los actuales momentos en el presente bien inmueble propiedad de su representada (…) La parte actora esgrime unos argumentos basados en unos hechos completamente falsos (…) Si la parte actora, hubiese cumplido su parte y respetado lo establecido en el contrato de Opción de Compra-venta y Venta definitiva, que debidamente firmo por ante el registro subalterno, lo lógico es, que no debería estar demandando, ni solicitando el pago de daños y perjuicio, y mucho menos la entrega material del bien inmueble vendido, sin embargo aquí, no ocurrió así (…) En virtud de los hechos anteriormente señalados, que evidencian la ocurrencia de una causa ilícita, es por lo que procedo a contestar la presente demanda, (…) para que: a)Convenga o así lo declara ese digno Tribunal, dejar sin efecto alguno la acción de tercería, esgrimida por el tercero interviniente en el presente proceso judicial y la parte actora en esta litis, por poseer causa falsa y estar fundamentada en una simulación y por ende decretar su desestimación. b) Pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por conceptos de honorarios profesionales causados. c) Cancelar las costas y costos que generen el presente proceso judicial, calculados prudencialmente por ese respetuoso Tribunal. (…)” (Resaltado del Tribunal).
En fecha 17 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la codemandada DORIS DELVE NUÑEZ, presentó escrito de contestación a la demanda incoada contra su representada; sosteniendo para ello lo siguiente: “(…) Invoco a favor de mi representada la ACUMULACIÓN INDEBIDA, contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil vigente, en virtud de que el tercero interesado, demanda un derecho de propiedad objetable como comprador de buena fe del inmueble cuya nulidad de opción de compra venta y venta definitiva se demanda, y de manera acumulativa en la parte final del libelo de la demanda y a mano alzada y como enmendadura, reclama los honorarios profesionales, procedimiento que es harto saber que la pretensión de cobrar honorarios profesionales (…) debe ventilarse por los procedimientos establecidos en la Ley y no en forma conjunta con la acción principal, y así solicito sea declarada en la definitiva. (…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda de tercero interesado interpuesto por la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO, por ser una acción temeraria y sin fundamento legal por las siguientes razones: 1) Niego, rechazo y contradigo que el instrumento Capitulaciones Matrimoniales suscrita por mi representada y el ciudadano GEREMIAS MORALES parte demandada, sea un instrumento que surte efecto Erga omnes ya que en primer lugar, haya regulado la comunidad de gananciales entre ellos, ya que como se demanda en la acción principal, estas capitulaciones amen de haberse protocolizado representan letra muerta, en virtud de que si tomamos en cuenta el hecho cierto e irrefutable que habían mantenido una relación concubinaria que procedía de vieja data y en la cual se conformo una comunidad de bienes incluyendo el bien inmueble cuya nulidad de venta se demanda, y que fue materializada en matrimonio especialísimo como lo es el contemplado en el artículo 70 del Código Civil vigente, es decir se convalidó la unión existente continuando con el enriquecimiento del patrimonio común entre ellos, por lo que el instrumento capitulaciones matrimoniales no le dan autonomía a la parte demandada GEREMIAS MORALES, para enajenar bienes sin la debida autorización por parte de mi representada, y así solicito sea declarado. 2) Niego, rechazo y contradigo, que el contrato Opción de compra venta así como el de venta definitiva del inmueble cuya nulidad de venta se reclama, sean valederos e instrumentos públicos irrefutables solo por reunir los requisitos elementales concurrentes establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil (…) 3) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada y la parte demandada GEREMIAS MORALES, en un pasado y por ruptura entre ellos, haya sido en la Urbanización Menca de Leoni, bloque 44, piso 2, apartamento 02-07, Guarenas Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, y que por la existencia de las capitulaciones matrimoniales, ya que en primer lugar y como lo demostraré en la etapa probatoria de esta acción, existen suficientes pruebas y hechos que demuestran que el único domicilio conyugal es y siempre ha sido el señalado en el libelo de la demanda y donde está ubicada la casa cuya nulidad de venta se solicita, (…) En segundo lugar, si alguna vez u oportunidad mi representada estuvo en Guarenas en la dirección señalada por el tercero, fue porque allí vive o vivió la madre de la parte demandada o familiares de este. 4) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada DORIS DELVE, no sea copropietaria del inmueble (…) Si es copropietaria de dicho inmueble al haber contribuido a la adquisición y mejoras sobre el mismo durante la unión con el ciudadano GEREMIAS MORALES, si es copropietaria no tener el instrumento capitulaciones matrimoniales CARÁCTER, vinculante por las razones expuestas, y así solicito sea declarado. 5) Niego, rechazo y contradigo, que el instrumento opción de compra y venta así como la venta definitiva sea válida, legal y legitima. No pueden tener estos instrumentos todos estos vicios al existir los derechos patrimoniales de mi representada vigentes sobre el inmueble cuya titularidad pretende el tercero interviniente, por las razones arriba expuestas (…) 6) Niego, rechazo y contradigo que se le haga entrega material del inmueble (…) ya que el verdadero derecho de propiedad o copropiedad junto con el ciudadano GEREMIAS MORALES, le corresponde a mi representada ya que sus derechos patrimoniales fueron vulnerados al suscribir instrumentos de venta basados en un pacto o capitulación matrimonial no vinculante, por lo que a la que se debe poner en posesión legitima del mismo es a ella y no a otra persona (…) 7) Niego, rechazo y contradigo que mi mandante tenga que pagar daños y perjuicios alguno, ya que es a ella solamente a la que se le está causando un daño al pretender despojarle de su inmueble cuya titularidad posee, pretendiendo que con la suscripción de las compraventas cuya nulidad es visible por todos los antecedentes narrados a favor de mi representada atribuirse derechos que no le corresponden y así solicito sea declarado. 8) Niego, rechazo y contradigo que tenga que cancelar mi mandante la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto del arrendamiento del tercero interesado y por el pago de la guardería de sus hijos, ya que estos gastos tienen que ser costeados solo por ella ya que lamentablemente debe hacerlo por no poseer vivienda para ella ni sus hijos, ya que el inmueble cuya titularidad pretende es de mi representada (…) Por ultimo solicito en nombre de mi representada DORIS DELVE, que la presente acción de tercería sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes por todas las razones de hecho y de derecho argumentadas por esta representación. (…)”
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho; es el caso que, las pruebas promovidas fueron agregadas a los autos en fecha 08 de noviembre de 2013, y posteriormente admitidas mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre del mismo año.
En fecha 24 de febrero de 2014, la tercera interviniente presentó su escrito de informes; posteriormente, en fecha 06 de marzo del mismo año, la parte codemandada –ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES COLON- consignó su respectivo escrito de informes.
En fecha 18 de marzo de 2014, la tercera interviniente consignó escrito de observaciones a los informes consignados por el codemandado; por su parte, el prenombrado consignó escrito de observaciones a los informes en fecha 19 de marzo del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Tribunal en vista que la tercería fue propuesta en primera instancia, por lo que el expediente principal y el cuaderno de tercería deben acumularse a los fines de que sean resueltos en una sola sentencia, tal como lo prevé el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este órgano jurisdiccional estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita)
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguida:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 10-12) En original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 12 de julio del año 2012, inserto bajo el No. 32, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; es el caso que, a través de la documental en cuestión se acredita a al abogado en ejercicio ROBERTO DYER, como apoderados judiciales de la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ, parte demandante en el presente juicio seguido por NULIDAD DE CONTRATO. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 13-21) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1994, e inscrito bajo el Nº 25, Tomo 18, Protocolo Primero; a través del cual la ciudadana LILIAM MONSALVE VALERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Urbanizadora La Rosa C.A., procedió a vender al ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES COLON (de estado civil soltero), aquí demandado, un bien inmueble constituido por una unidad de vivienda identificada con el Nº 9-3B, ubicada en la planta baja de la Quinta a su vez distinguida con el No. 9-3, situada en la calle 9 del Lote Etapa 6 del Conjunto Mucuchies, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.275.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el demandado adquirió en el año 1994, la propiedad sobre el inmueble previamente identificado.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 22-24) En copia fotostática DOCUMENTO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Mirada en fecha 25 de abril de 1997, el cual quedó anotado bajo el Nº 01, Tomo 01, Protocolo Segundo; suscrito entre los ciudadanos GEREMIAS JOSE MORALES COLON (aquí demandado) y DORIS DELVE NUÑEZ (aquí demandante), y de cuyo contenido se desprende textualmente que: “(…) Entre nosotros no habrá comunidad de gananciales, ni de frutos, cualesquiera que sea su origen, sino que tendremos una estricta, tajante y rígida separación de bienes, conservando cada uno de nosotros no solamente la propiedad, sino la administración y goce de las mismas. PRIMERO: En consecuencia cada uno de nosotros tendrá un patrimonio propio y conservará la plena propiedad de los bienes inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. SEGUNDO: Cualquiera de nosotros podrá dispones de sus bienes a título gratuito, renunciar a herencias y legados sin el consentimiento del otro, y tiene la libre administración y disposición de dichos bienes. TERCERO: La responsabilidad civil por hecho ilícito cometido por uno de los cónyuges, no perjudica al otro en sus bienes propios. CUARTO: Por cuanto durante nuestro matrimonio podrán generarse bienes cuya posesión y propiedad frente a los terceros podría ser dudosa, hemos decidido establecer que los bienes inmuebles se presume propio del cónyuge adquiriente cualquier bien escriturado a su nombre, salvo prueba en contrario en caso de fraude de acreedor. QUINTO: Cualquiera de los cónyuges pueden dedicarse al comercio, y en caso de quiebra de uno de ellos, el otro podrá declarar de la quiebra sus bienes propios y los que tengan apariencia de poseer, respetándose para la mujer, el mueblaje de la vivienda principal. SEXTO: El régimen de separación que hemos electo cesará de pleno derecho en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges y en caso de divorcio o separación definitivamente firme y ejecutoria. SÉPTIMO: Estas capitulaciones caducaran en caso de no celebrarse nuestro matrimonio. (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que las partes intervinientes en el presente proceso suscribieron en el año 1997, capitulaciones matrimoniales de las cuales se desprende que cada uno de los futuros cónyuges gozaría de patrimonio propio y conservaría la propiedad de los bienes adquiridos antes del matrimonio .- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 25-26) En copia certificada ACTA DE MATRIMONIO No. 099 debidamente suscrita por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de agosto del 2005; a través de la cual los ciudadanos GEREMIAS JOSE MORALES COLON (aquí demandado) y DORIS DELVE NUÑEZ (aquí demandante), contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; y por ende se tiene como demostrativo del vínculo conyugal que une a las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 27-29) En copia fotostática SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada en fecha 18 de abril de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, supuestamente por los ciudadanos GEREMIAS JOSE MORALES COLON (parte demandada) y DORIS DELVE NUÑEZ (aquí demandante), es el caso que, dicha solicitud no se encuentra rubricada por los prenombrados, solo cuenta con la firma del abogado asistente. Ahora bien, aun cuando el documento judicial en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe considera que su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia, pues versa en una solicitud de divorcio carente de firma de los supuestos solicitantes; razón por la cual se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio. - Así se establece.
Sexta.- (Folio 30-35) En copia fotostática CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha el 30 de enero de 2012, el cual quedó inserto bajo el Nº 34, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; celebrado entre el ciudadano GEREMIAS JOSÉ MORALES COLON -en carácter de oferente, aquí demandado- y la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO -en carácter de optante, aquí tercera interviniente-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su nulidad), y como demostrativo de que en fecha 30 de enero de 2012, el demandado (señalando como estado civil: soltero) y la tercera interviniente celebraron un contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad del primero, constituido por una vivienda distinguida con el Nº 9-3B, ubicada en la planta baja de la Quinta a su vez distinguida con el No. 9-3, situada en la calle 9 del lote Etapa 6, del Conjunto Residencial Mucuchies, ubicada en la Urbanización Castillejo, Municipio Zamora del Estado Miranda, ello por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), de los cuales la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO pagó CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) por concepto de arras, según se hace constar en el documento, siendo la cantidad restante pagadera al momento de la protocolización de la venta definitiva, cuya materialización debía realizarse en el término de noventa (90) días, más treinta (30) días continuos de prórroga.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 36-47) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 2012, e inscrito bajo el No. 2012.1218, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.6697 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; a través del cual el ciudadano GEREMIAS JOSÉ MORALES COLON –aquí demandado, identificándose como soltero- dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO –aquí tercera interviniente-, un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda distinguida con el Nº 9-3B, ubicada en la planta baja de la Quinta a su vez distinguida con el No. 9-3, situada en la calle 9 del lote Etapa 6, del Conjunto Residencial Mucuchies, ubicada en la Urbanización Castillejo, Municipio Zamora del Estado Miranda, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), de los cuales CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) correspondían a la cuota inicial, y los restantes CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00) serían pagados a través del préstamo hipotecario (hipoteca de primer grado) otorgado por el BANCO DE VENEZUELA. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio también se persigue su nulidad), y como demostrativo que el día 10 de mayo de 2012, la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO adquirió la propiedad del inmueble antes identificado.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 48) En original CARTA DE RESIDENCIA expedida el 1º de mayo del año 2012, por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO MUCUCHIES; de la cual se desprende que “(...) los ciudadanos, DORIS DELVE NUÑEZ, (…) y GEREMIAS JOSE MORALES COLON (…) quien reside en la calle Nº 09-03B del conjunto Residencial “MUCUCHIES”, urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, desde hace 18 Años y hasta la fecha esta asociación no ha tenido quejas sobre su conducta. (…)”. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia, la cual es seguida por nulidad de contrato, en consecuencia, quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, la parte accionante promovió las siguientes instrumentales:
Primera.- (Folio 179) En original ACTA del expediente Nº 026/2012, según nomenclatura de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; mediante la cual se deja constancia de la comparecencia en fecha 15 de junio de 2012, previa convocatoria, de los ciudadanos DORIS DELVE NUÑEZ (aquí demandante), GEREMIAS JOSE MORALES COLON (aquí demandado) y MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO (aquí tercera interviniente), por ante la respectiva Sindicatura. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio; y lo tiene como demostrativo de que las partes intervinientes en este proceso comparecieron ante la Sindicatura Municipal en el año 2012, a los fines de dilucidar una denuncia relacionada con una problemática de un bien inmueble. - Así se precisa.
Segundo.- (Folio 180-181) En original COMUNICACIÓN emitida por la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ en fecha 22 de junio de 2012, dirigida al Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; a través de la cual le informa que se reservará el derecho de presentar los documentos que la acreditan como co-propietaria de los bienes que conforman el patrimonio conyugal, para las autoridades competentes. Ahora bien, aun cuando el contenido de la documental en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio; quien aquí suscribe considera que el mismo nada aporta para la resolución de la presente controversia, la cual en principio fue incoada por nulidad de contrato, razones por las cuales se desecha del proceso por impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
-TESTIMONIALES: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos DAISY CAMPOS, ESTER GOMEZ y GLADYS BLANCO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.177.036, V-16.028.397 y V-5.962.946, respectivamente; para lo cual se comisionó ampliamente al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan al folio 20-26 de la II pieza), ello en los siguientes términos:
En fecha 16 de julio de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana DAISY CAMPOS (Folio 20-22, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce desde el año 1996 a la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ, pues vive en la misma calle donde reside, a saber, calle Nº 09, Mucuchies, casa No. 9-3 –B; y que desde el 94 vivía junto a GEREMIAS JOSE MORALES, y se casaron como 5 años después y que venían de vivir junto de Higuerote, asimismo señaló que estuvo presente en el procedimiento policial arbitrario de desalojo de la vivienda Nº9-3-B, que vinieron muchos policías y querían sacar a la señora DORIS de su casa y que estaba solamente MARIANI ESPINOZA, diciendo que era propietaria y los funcionario policiales y por último que le consta que el ciudadano GEREMIAS MORALES vendió la vivienda que le sirvió de domicilio conyugal.
En fecha 16 de julio de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ESTER GÓMEZ DE SUAREZ (Folio 23-24, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce a la ciudadana DORIS DELVE desde hace dieciocho años, quien ha vivido en la calle No. 9, Conjunto Residencial Mucuchies, y que le consta que la prenombrada era concubina del ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES, con quien después se casó y vivió en el Conjunto Residencial Mucuchies calle No. 9. Así mismo, señaló que estuvo presente en el momento que se presentó la ciudadana MARIANI ESPINOZA a los fines de efectuar el desalojo arbitrario de la referida vivienda, y que en dicha oportunidad no había ningún Juez presente y menos aun contaba con una orden de desalojo; por último, afirmó que el ciudadano GEREMIAS MORALES vendió la vivienda que sirvió de domicilio conyugal con la ciudadana DORIS, y que le consta porque estaba presente cuando sacaron un documento donde decía que la nueva propietaria era la señora ESPINOZA.
En fecha 16 de julio de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana GLADYS BLANCO TORREALBA (Folio 25-26, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce a la ciudadana DORIS DELVE desde el año 1995, quien vive en Mucuchies; que le consta que la prenombrada era concubina del ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES, posteriormente se casaron y comenzaron a vivir en el Conjunto Residencial Mucuchies, así mismo, señaló que estuvo presente en el procedimiento policial, a través del cual pretendían desalojar a la ciudadana DORIS, que en dicha acto se encontraban presentes policías y familiares de la persona que supuestamente compró, no vio ningún Juez; y por último, señaló que le consta que el ciudadano GEREMIAS MORALES vendió la vivienda que le sirvió de domicilio conyugal con la prenombrada.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas en el caso de marras no aportan elementos para lograr dirimir la controversia, la cual en principio persigue la nulidad de un documento de opción de compra venta y la nulidad de un documento definitivo de venta, los cuales fueron suscritos entre los ciudadanos GEREMIAS JOSE MORALES y MARIANI ESPINOZA PACHECO en el año 2012, en consecuencia, por las razones antes expuestas y en virtud que los hechos alegados por los testigos promovidos –específicamente en lo que respecta a la supuesta relación concubinaria, y al supuesto desalojo arbitrario practicado- no encuentran sustento en ninguna otra probanza cursante en autos, quien aquí suscribe considera que los testimonios rendidos por los ciudadanos DAISY CAMPOS, ESTER GOMEZ y GLADYS BLANCO no pueden ser apreciados en la presente causa.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Abierto el juicio a pruebas, la parte accionada promovió las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 120-129) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1994, e inscrito bajo el Nº 25, Tomo 18, Protocolo Primero; ahora bien, siendo que con respecto a la probanza en cuestión ya este órgano jurisdiccional emitió valoración en la oportunidad correspondiente, consecuentemente la promoción de la misma opera sin necesidad, razón por la cual no existe materia que valorar en esta oportunidad.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 130-133) En copia certificada DOCUMENTO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Mirada en fecha 25 de abril de 1997, el cual quedó anotado bajo el Nº 01, Tomo 01, Protocolo Segundo; ahora bien, siendo que con respecto a la probanza en cuestión ya este órgano jurisdiccional emitió valoración en la oportunidad correspondiente, consecuentemente la promoción de la misma opera sin necesidad, razón por la cual no existe materia que valorar en esta oportunidad.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 134-135) En copia certificada ACTA DE MATRIMONIO No. 099 debidamente suscrita por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de agosto del 2005; ahora bien, siendo que con respecto a la probanza en cuestión ya este órgano jurisdiccional emitió valoración en la oportunidad correspondiente, consecuentemente la promoción de la misma opera sin necesidad, razón por la cual no existe materia que valorar en esta oportunidad.- Así se establece.
Cuarta.- (Folio 136-142) En copia fotostática CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha el 30 de enero de 2012, el cual quedó inserto bajo el Nº 34, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; ahora bien, siendo que con respecto a la probanza en cuestión ya este órgano jurisdiccional emitió valoración en la oportunidad correspondiente, consecuentemente la promoción de la misma opera sin necesidad, razón por la cual no existe materia que valorar en esta oportunidad.- Así se establece.
Quinta.- (Folio 143-152) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 2012, e inscrito bajo el No. 2012.1218, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.6697 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; ahora bien, siendo que con respecto a la probanza en cuestión ya este órgano jurisdiccional emitió valoración en la oportunidad correspondiente, consecuentemente la promoción de la misma opera sin necesidad, razón por la cual no existe materia que valorar en esta oportunidad.- Así se establece.
Sexta.- (Folio 153) En original ACTA DE NACIMIENTO Nº 2400 expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 05 de diciembre del 2000; de la cual se desprende que el ciudadano MIGUEL ANGEL EMIR nació el día 11 de julio del mismo año, quien es hijo de los ciudadanos MILAGROS ARISTIGUETA y GEREMIAS JOSE MORALES COLON (aquí demandado). Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; no obstante, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia seguida por nulidad de contrato, razón por la cual se desecha del proceso por impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Séptima.- (Folio 154) En original OFICIO Nº SM-O-207/2012 de fecha 13 de agosto de 2012, emitido por la Sindicatura Municipal del la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se expiden copias certificadas; en copia certificada ACTA del expediente Nº 026/2012 (inserta al folio 155) según nomenclatura de dicho órgano municipal; ahora bien, siendo que con respecto a la probanza en cuestión ya este órgano jurisdiccional emitió valoración en la oportunidad correspondiente, consecuentemente la promoción de la misma opera sin necesidad, razón por la cual no existe materia que valorar en esta oportunidad.- Así se establece.
Novena.- (Folio 156-175) En copia fotostática EXPEDIENTE Nº 18.120 según nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de divorcio presentada por la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ (aquí demandante) contra el ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES COLON (parte demandada) en fecha 25 de abril del 2008, con fundamento en lo previsto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil; ahora bien, en vista que el documento judicial en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original, y le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo que por ante este Tribunal cursa expediente relativo al juicio de divorcio seguido por la aquí demandante contra el demandado.- Así se establece.
-PRUEBA DE INFORME: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a la SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que informara a este Despacho, entre otras cosas, sí la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ consignó ante su despacho las pruebas y/o documentos que le acreditaban la copropiedad del bien inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº 9-3B, situada en la calle No. 09 del lote etapa 6 del Conjunto Mucuchies. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 207-267) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) Al respecto, le informo que la referida ciudadana no consignó documentación alguna, aún y cuando se le exhortó a ello, según se evidencia en el Acta de fecha 15 de junio de 2012, levantada en ocasión del acto conciliatorio, a tal efecto sírvase encontrar anexo en COPIA CERTIFICADA del Expediente que cursó por ante este éste entre Municipal, distinguido con el Nº026/2012, el cual consta de cuarenta y siete (47) folios útiles con sus respectivos reversos.”; y en virtud que ello guarda relación con los hechos aquí controvertidos, en consecuencia este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que la parte actora no consignó ante el referido ente los documentos que demostraran su copropiedad con respecto al bien inmueble tantas veces descritos.- Así se precisa.
-TESTIMONIALES: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió la testimonial de la ciudadana MILAGROS ARISTIGUETA TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.668.467; para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que la testigo declarara sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por la mencionada ciudadana (la cual riela al folio 46-47, II pieza), en los siguientes términos:
En fecha 04 de julio de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MILAGROS ARISTIGUETA TORREALBA, ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GEREMIAS MORALES COLON desde el año 1997, a mediados de noviembre; afirma que mantuvo una relación concubinaria con el prenombrado desde ese año, de la cual procrearon un hijo, y que mantuvo dicha relación hasta el mes de agosto del 2002; finalmente, sostuvo que durante la referida relación habitó con el mencionado ciudadano en la segunda calle El Descanso, Nº 33-4, Monte Piedad, 23 de enero en la ciudad de Caracas.
Ahora bien, vistas las deposiciones de la testigo promovida por la parte demandada, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas en el caso de marras no aportan elementos para la resolución de la presente controversia, la cual en principio persigue la nulidad de un documento de opción de compra venta y la nulidad de un documento definitivo de venta, los cuales fueron suscritos entre los ciudadanos GEREMIAS JOSE MORALES y MARIANI ESPINOZA PACHECO en el año 2012, en consecuencia, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que el testimonio rendido por la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ no puede ser apreciado en la presente causa.- Así se establece.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN EL CUADERNO DE TERCERÍA.
TERCERA INTERVINIENTE:
Conjuntamente con el escrito de tercería, la tercera interviniente consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 05-07) En copia certificad INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de junio del año 2013, bajo el No. 03, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio RITO REMIGIO RULFO ALVAREZ, como apoderado judicial de la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO, tercera interviniente en el presente juicio. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la tercera interviniente promovió las siguientes instrumentales:
Primero.- Promovió el mérito favorable del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 2012, así como el mérito probatorio del DOCUMENTO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Mirada en fecha 25 de abril de 1997, el cual quedó anotado bajo el Nº 01, Tomo 01, Protocolo Segundo; ahora bien, aun cuando el mérito favorable de los autos conforme a la Legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que opera sin necesidad de ser promovido, no obstante, este Tribunal entiende que a través del mismo se pretende invocar el contenido de las probanzas que se encuentran incorporadas a la pieza principal del presente expediente, razón por la cual quien aquí suscribe las tiene como ratificadas y se atiene a la valoración previamente emitida.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 39-41) En original seis (06) COMPROBANTES DE DEPÓSITOS emitidos por el Banco de Venezuela en fecha 11 de julio de 2012 (por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES), 25 de enero de 2013 (por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES), 04 de marzo de 2013 (por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS), 07 de marzo de 2013 (por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES), 11 de abril de 2013 (por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES) y 10 de julio de 2013 (por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES), respectivamente, todos por la cuenta corriente No. 0102-0166-790000048457, cuya titularidad corresponde a la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO; correspondientes a abonos de crédito. Ahora bien, en vista que el contenido de los documentos privados bajo análisis no fueron desvirtuados en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y los tiene como indicios de que la tercera interviniente realizó en el año 2012 y 2013 una serie de pagos por concepto de abono del crédito que le fuera sido otorgado por la referida entidad bancaria para la compra del inmueble objeto del presente proceso.- Así se precisa.
-TESTIMONIALES: Abierto el juicio a pruebas la tercera interviniente promovió la testimonial de los ciudadanos ISTURIZ GIL MARIA JESUS, EDITHSON JESUS HURTADO VASQUEZ, TATIANA ELENA RADICIC JIMENEZ y JOHAN DANIEL GATTO BARRIOS, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.296.781, V.-15.913.391, V.-11.903.667 y V.-19.497.082, respectivamente; para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan al folio 122-147), en los siguientes términos:
En fecha 13 de enero de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano EDITHSON JESÚS HURTADO VASQUEZ, éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce a la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO, desde hace aproximadamente siete años; afirma que la prenombrada, su esposo y sus dos niños, viven en la Urbanización Los Naranjos, Zona Uno, Conjunto Residencial Renni Otolina, Torre C, Planta Baja, apartamento 11-C, desde el 2009-2010 aproximadamente; señaló que la prenombrada compró una vivienda en la Urbanización Castillejo, Residencias Mucuchies, Calle Nº 09, Casa No. 9-3-b.
En fecha 14 de enero de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana TATIANA ELENA RADICIC JIMÉNEZ, ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce a la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO, desde hace aproximadamente siete u ocho años; afirma que la prenombrada, su esposo y sus dos niños, viven en la Urbanización Los Naranjos, Zona Uno, Conjunto Residencial Renni Otolina, Torre C, Planta Baja, apartamento 11-C, desde el 2009 aproximadamente; señaló que la prenombrada compró una vivienda en la Urbanización Castillejo, Residencias Mucuchies, Calle Nº 09, Casa No. 9-3-b, la cual aun no ha habitado.
En fecha 14 de enero de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JOHAN DANIEL GATTO BARRIOS, éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce a la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO, desde hace aproximadamente diez años; afirma que la prenombrada, su esposo y sus dos niños, viven en la Urbanización Los Naranjos, Zona Uno, Conjunto Residencial Renni Otolina, Torre C, Planta Baja, apartamento 11-C, desde el 2008-2009 aproximadamente; señaló que la prenombrada compró una vivienda en la Urbanización Castillejo; finalmente, expuso que conoce a los ciudadanos DORIS DELVE y GEREMIAS MORALES, y sostuvo que son ellos quienes ocupan dicha vivienda, lo cual le consta en virtud que asistente a la misma iglesia.
Ahora bien, vistas las deposiciones de la testigo promovida por la parte demandada, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas en el caso de marras guardan relación con los hechos aquí controvertidos, razón por la cual los testimonios rendidos por los ciudadanos ISTURIZ GIL MARIA JESUS, EDITHSON JESUS HURTADO VASQUEZ, TATIANA ELENA RADICIC JIMENEZ y JOHAN DANIEL GATTO BARRIOS, deben ser apreciados en la presente causa, y por ende se tienen como demostrativos de que la ciudadana MARIANI ESPINOZA PACHECO a pesar de haber adquirido en el año 2012 un bien inmueble ubicado en la Urbanización Castillejo, Residencias Mucuchies, Calle Nº 09, Casa No. 9-3-b, aun no ha tomado la posesión del mismo, por lo que (para principios del año 2014) continuaba viviendo con su familia en un inmueble ubicado en los naranjos.- Así se precisa.
-POSICIONES JURADAS: La tercera interviniente promovió posiciones juradas a los ciudadanos DORIS DELVE NUÑEZ y GEREMIAS JOSE MORALES COLON, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial; y en virtud que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2013, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de los prenombrados, para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en fecha 20 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014, de la imposibilidad de practicar la referida citación (folio 112 y 115, respectivamente), feneciendo así el lapso de evacuación de pruebas sin que pudiera realizarse la citación de los absolventes, en consecuencia, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de Ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la Ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem; norma que textualmente dispone:
Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso los codemandados (en el juicio de tercería) no pudieron ser citados personalmente, en consecuencia quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA EN TERCERÍA, CIUDADANA DORIS DELVE NUÑEZ:
Primero.- Promovió el mérito probatorio del DOCUMENTO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Mirada en fecha 25 de abril de 1997, el cual quedó anotado bajo el Nº 01, Tomo 01, Protocolo Segundo; ACTA DE MATRIMONIO No. 099 debidamente suscrita por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de agosto del 2005; CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha el 30 de enero de 2012, el cual quedó inserto bajo el Nº 34, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 2012, e inscrito bajo el No. 2012.1218, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.6697 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; y el valor probatorio de las TESTIMONIALES rendidas por los ciudadanos DAISY CAMPOS, ESTER GOMEZ y GLADYS BLANCO. Ahora bien, aun cuando el mérito favorable de los autos conforme a la Legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que opera sin necesidad de ser promovido, no obstante, este Tribunal entiende que a través del mismo se pretende invocar el contenido de las probanzas que se encuentran incorporadas a la pieza principal del presente expediente, razón por la cual quien aquí suscribe las tiene como ratificadas y se atiene a la valoración previamente emitida.- Así se precisa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO EN EL JUICIO DE TERCERÍA, CIUDADANO GEREMIAS JOSE MORALES COLON:
Primero.- (Folio 49) En original CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida en fecha 15 de octubre de 2013, por la Junta de Condominio del Edificio Nº 44, Residencias El Progreso; a través de la cual se deja constancia que el ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES COLON es residente de dicha comunidad, y ocupa el bien inmueble identificado con el Nº 0207 desde hace veinte años. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia, la cual es seguida por nulidad de contrato, en consecuencia, quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 50-89) En copia certificada INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 26 de abril de 2013, previa solicitud de la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECHO –tercera interviniente-; a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) se trasladó y constituyó (…) en la siguiente dirección: “Conjunto Residencial Mucuchies, Calle 9, casa No. 9-3 Planta baja, de la Ciudad de Guatire Estado Miranda”. Una vez constituido el Tribunal en el sitio indicado, fue atendido por unas personas que dijeron ser y llamarse como queda escrito: MARIANI ESPINOZA y POOL RAMIREZ, (…) en su carácter de propietarios del inmueble en el que se practica la presente inspección, según lo manifestó. En este estado, una vez constituido el Tribunal en el sitio indicado, pasa a dejar constancia de los particulares descritos en la solicitud en los términos siguientes: AL PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia que el inmueble donde nos encontramos practicando la presente inspección se encuentran los ciudadanos MARIANI ESPINOZA PACHECHO y POOL ANTHONY RAMIREZ BAUTE, (…) respectivamente en su carácter de propietarios del inmueble donde nos encontramos constituidos, igualmente se encuentran dos menores de nombre DANIEL y DIEGO RAMIREZ quienes son hijos de los ciudadanos anteriormente identificados. AL SEGUNDO: El Tribunal deja expresa constancia que el inmueble donde nos encontramos practicando la presente inspección se encuentran en cuanto a las puertas y ventanas en su estado general en buen estado de conservación. AL TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia que el inmueble donde nos encontramos practicando la presente inspección cuenta con los servicios de agua y luz. (…)”.
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo incluso la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que dicho órgano jurisdiccional dejó constancia del estado en el que se encontraba el bien inmueble objeto del presente proceso para el año 2013, contando para ello con la presencia de la tercera interviniente y su cículo familiar.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 90-92) En original tres (03) CONSTANCIAS DE PAGO a través de las cuales la ciudadana MARIANI ESPINOZA (aquí tercera interviniente) declaró haber recibido del ciudadano GEREMIAS MORALES (codemandado en el juicio de tercería) la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en fecha 11 de junio, julio y agosto de 2012, por concepto de las tres primeras cuotas de crédito de la vivienda, ello frente a la ocupación de la misma por la cónyuge del prenombrado; ahora bien, en vista que los documentos en cuestión no fueron desconocidos por la parte contra las cuales se opuso, quien aquí suscribe les confiere valor probatorio y las tiene como demostrativas de que el ciudadano GEREMIAS MORALES no hizo entrega inmediata del inmueble tantas veces descrito (por lo que tuvo que pagar las tres primeras cuotas del crédito otorgado a la tercera interviniente), el cual aun después de celebrada la venta definitiva del mismo, siguió estando ocupado por su cónyuge, ciudadana DORIS DELVE (también codemandada en el juicio de tercería).- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 93) En original CHEQUERA de BANESCO BANCO UNIVERSAL; ahora bien, siendo que de la probanza bajo análisis no se desprende ningún dato o elemento probatorio que contribuya a la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas la parte codemandada en el juicio de tercería solicitó se oficiara a BANESCO BANCO UNIVERSAL; ello a los fines de que informara sobre los distintos particulares explanados en dicho escrito. Sin embargo, aun cuando la promovente indicó el objeto que con la prueba de informes pretendía probar o el hecho que quería demostrar, y aun cuando fueron librados (en fecha 18 de noviembre de 2013) y consignados los oficios correspondientes por el Alguacil de este Despacho (en fecha 09 diciembre de 2013), quien aquí decide observa que no cursa en autos resulta alguna de los informes promovidos, los cuales en ningún momento fueron impulsados en actos posteriores por la parte interesada; en efecto, por las razones que anteceden no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
En el presente proceso la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, procedió a demandar por NULIDAD DE CONTRATO al ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES COLON; sosteniendo para ello que en el año 1994, cuando ya se encontraba en unión concubinaria con el prenombrado, éste adquirió un bien inmueble constituido por una unidad de vivienda identificada con el No. 9-3B, ubicada en la Planta Baja de la quinta a su vez distinguida con el No. 9-3, situada en la calle 9, del lote etapa 6 del Conjunto Mucuchies. Así mismo, señaló que en el año 1997, suscribieron un documento de capitulaciones matrimoniales, el cual –según su decir- resulta nulo ya que existía previamente una relación concubinaria; que posteriormente en el año 2005, contrajeron matrimonio, y sin embargo, en el año 2012, su cónyuge con una cédula de “soltero” procedió a ofertar y vender el bien antes descrito sin su autorización ni consentimiento, en virtud del cual se le exige que abandone el mismo, aun cuando es copropietaria de él y dicha vivienda comprende su hogar permanente; en efecto, por las razones que anteceden demanda al ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES COLON, a los fines de que se declare la nulidad del contrato de opción de compra venta suscrito entre el prenombrado y la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO el día 30 de enero de 2012 y el documento de venta definitiva celebrado el 10 de mayo del mismo año, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la parte demandada estando dentro la oportunidad para contestar, procedió a afirmar que en el año 1994 estando en condición de soltero y sin ningún compromiso o relación de hecho, adquirió el bien inmueble descrito en el libelo; y que efectivamente, en el año 1997 celebró capitulaciones matrimoniales con la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ. No obstante, niega que haya mantenido una relación concubinaria con la prenombrada antes del año 1994, y rechaza que haya suscrito de manera maliciosa el contrato de opción de compra venta y venta definitiva cuya nulidad se persigue, pues el bien inmueble antes señalado era de su exclusiva y única propiedad, por lo que podía disponer de él, enajenarlo y venderlo, sin autorización ni consentimientos de su cónyuge, todo ello en virtud de las capitulaciones matrimoniales celebradas. En efecto, por las razones que anteceden solicita al Tribunal dejar sin efecto la acción esgrimida por poseer causa falsa y estar fundamentada en una simulación; así mismo, solicita que se condene a la actora a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de honorarios profesionales y a cancelar las costas y costos que se generen en el presente proceso.
En este orden de ideas, vistos los términos en los cuales quedó trabado el juicio principal, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la nulidad (del contrato de opción de compra venta y del documento de venta definitiva) pretendida en el presente juicio:
De una manera general podemos definir a los contratos como aquella convención celebrada entre dos o más personas, con la finalidad de constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en otras palabras, el contrato constituye una especie de convención que involucra el concurso de las voluntades de dos o más individuos conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico.
Ahora bien, con respecto a las condiciones que deben reunir los contratos para su existencia, tenemos que el artículo 1.141 del Código Civil, enumera tales condiciones de la siguiente manera:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
Por su parte el artículo 1.142 del mismo Código Civil, prevé las razones por las cuales pueden ser anulados los contratos:
Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”
Partiendo de las normas antes transcritas, se entiende que los contratos pueden ser anulados bien sea por la incapacidad legal de alguna de las partes contratantes o bien, porque haya sido celebrado con vicios del consentimiento; tal solicitud, se encuentra dirigida a la declaratoria de ineficiencia o insuficiencia del acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto a terceros, y por ende, tal pretensión exige para su procedencia la demostración efectiva de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
Siguiendo con este orden de ideas, en relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la nulidad absoluta, tenemos que la misma deriva de un contrato mediante el cual el mismo no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien sea por falta de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque de alguna manera lesione el orden público o las buenas costumbres. Por su parte, la nulidad relativa ha sido definida por algunos autores como aquella procedente cuando el contrato está afectado por vicios del consentimiento o de incapacidad, diferenciándose así de la nulidad absoluta.
Del mismo modo es oportuno citar lo expuesto por Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, quien en su tesis doctoral “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana” (Páginas 21, 22, 146, 147, 155, 156 y 157) hizo referencia a las nulidades absolutas y relativas en los siguientes términos:
“(…) 1.- NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: Dijimos anteriormente cual es la base de esta clasificación y el criterio para distinguir las unas de las otras; las absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura técnica (9). A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente (…)”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)
De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se pronunció con respecto a las nulidades de los contratos de la siguiente forma:
“(…) El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146). Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. (…) De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble. La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa.
Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de éste, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio” (...omissis...) De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada estableció que el contrato de venta del bien inmueble es nulo de nulidad relativa, ya que la falta de consentimiento del marido podía ser suplida por éste mediante confirmación o ratificación de la negociación efectuada. Por ello el juez consideró que para la demanda de nulidad del contrato, el lapso aplicable era de cinco (5) años a partir de la celebración del referido convenio, el cual caducó el 1° de septiembre de 1986. La Sala estima ajustado a derecho el pronunciamiento sostenido por el juez superior, respecto de que la falta de consentimiento del esposo es capaz de viciar de nulidad relativa y no absoluta al contrato, por cuanto las normas referidas a la capacidad para contratar y trasmitir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad, son establecidas en protección de los intereses particulares de los esposos, y en todo esa falta de consentimiento podría resultar convalidada, lo que ocurre, entre otras hipótesis, cuando el esposo no solicita en tiempo oportuno la declaratoria de nulidad. Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.346, 1.141, 1.352 y 1.161 del Código Civil. Así se establece.” (Resaltado del Tribunal)
Vistos los criterios precedentemente expuestos, puede colegir quien aquí decide con claridad, cuáles son los casos de nulidad relativa de los contratos y los casos de nulidad absoluta. Así las cosas, una vez analizados los hechos narrados en el escrito libelar, y en vista que la accionante denunció que los contratos objetos del presente proceso están viciados de nulidad, por cuanto fueron suscritos por su cónyuge sin contar con su autorización, en consecuencia esta Sentenciadora considera pertinente señalar lo siguiente:
De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia citada, tenemos que para estar en presencia de la nulidad absoluta, debe existir la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres; por el contrario, la nulidad relativa es aquella que sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y, sólo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, pudiendo éste confirmar o convalidar el contrato viciado. Siendo entonces que la nulidad solicitada en el caso de autos viene fundamentada en el supuesto de falta de autorización y consentimiento para que el ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES COLON pudiera disponer y enajenar un bien inmueble que –según el decir de la actora- formaba parte de la comunidad conyugal, en consecuencia este Tribunal considera que en el presente juicio se está en presencia de una acción de NULIDAD RELATIVA, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no ocasionan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa.- Así se establece.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados por las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 13-21) debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1994, a través del cual la ciudadana LILIAM MONSALVE VALERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Urbanizadora La Rosa C.A., procedió a vender al ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES COLON (de estado civil soltero), un bien inmueble constituido por una unidad de vivienda identificada con el Nº 9-3B, ubicada en la planta baja de la Quinta a su vez distinguida con el No. 9-3, situada en la calle 9 del Lote Etapa 6 del Conjunto Mucuchies; DOCUMENTO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES (cursante al folio 22-24) debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Mirada en fecha 25 de abril de 1997, suscrito entre los ciudadanos GEREMIAS JOSE MORALES COLON y DORIS DELVE NUÑEZ, el cual detenta pleno valor de conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del cual se desprende que entre los prenombrados no habría comunidad de gananciales, ni de frutos, cualesquiera que sea su origen, pues cada uno gozaría de un patrimonio propio y conservaría la plena propiedad de los bienes inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio; ACTA DE MATRIMONIO No. 099 (inserto al folio 25-26) debidamente suscrita por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de agosto del 2005, a través de la cual los prenombrados contrajeron matrimonio civil; CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (inserta al folio 30-35) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha el 30 de enero de 2012, celebrado entre el ciudadano GEREMIAS JOSÉ MORALES COLON -en carácter de oferente- y la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO -en carácter de optante; y del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 36-47) debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 2012, a través del cual el ciudadano GEREMIAS JOSÉ MORALES COLON –identificándose como soltero- dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO el referido bien inmueble; puede determinarse que el ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES COLON adquirió el bien inmueble sobre el cual recayeron los contratos cuya nulidad se demanda, antes de la celebración del matrimonio que contrajera con la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ, e incluso, se evidencia que los prenombrados suscribieron capitulaciones matrimoniales antes de la celebración de dicho matrimonio (tal como lo exige el artículo 143 eiusdem), lo que implica que el demandado al ser el único propietario del referido inmueble, podía perfectamente disponer de ese bien que le era propio y sobre el cual tenía absoluta autonomía para vender (pues así lo establece el artículo151 de la Ley Sustantiva), sin tener que requerir la expresa autorización de su cónyuge para el momento de efectuarse la negociación del inmueble con la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO, pues contaba con un patrimonio propio y con absoluta libertad para disponer del mismo.
En este sentido, siendo que no cursan en el presente expediente elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para constatar mediante un razonamiento lógico y crítico, que entre las partes intervinientes existió una relación concubinaria previa a la unión conyugal, pues no cursa en autos ninguna declaración judicial o sentencia que establezca la certeza de tal vínculo, o bien que realice el reconocimiento judicial de una situación de hecho; y en virtud que el artículo 151 del Código Civil, señala que son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, en consecuencia, este Tribunal en vista que el bien inmueble objeto de litis fue adquirido por el ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES COLON en el año 1994, esto es, antes de haber contraído matrimonio con la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ (en el año 2005), aunado a que los prenombrados suscribieron un documento de capitulaciones matrimoniales (en el año 1997) a través del cual expresamente acordaron que cada uno gozaría de un patrimonio propio y conservaría la plena propiedad de los bienes inmuebles adquiridos previamente; puede concluir que en el caso de autos no le fue lesionado ningún derecho o interés particular a la actora en su condición de cónyuge, pues el inmueble que da lugar al presente juicio le pertenecía única y exclusivamente al aquí demandado, por lo que no existe razón jurídica alguna por la cual la demandante debía dar autorización expresa o consentir la negociación y perfeccionamiento de la venta del inmueble celebrada entre su cónyuge y la aquí tercera interviniente en el año 2012.- Así se precisa.
De esta manera, partiendo de los razonamientos antes realizados y siendo que constituye como principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir en función de lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; en consecuencia, esta Sentenciadora en vista que en el presente proceso la parte actora no hizo valer instrumentos probatorios que permitieran sustentar los argumentos por ella realizados en el libelo, ni constatar los hechos aquí controvertidos en relación al contrato de opción de compra venta y al documento definitivo de venta suscritos por su cónyuge en el año 2012, los cuales reúnen todas las condiciones para devengar validez (consentimiento, objeto y causa) de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, debe declarar SIN LUGAR la presente acción que por NULIDAD DE CONTRATO fuera incoada por la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ contra el ciudadano GEREMIAS JOSÉ MORALES COLON, todos identificados en autos, pues no existen razones fácticas ni jurídicas que permitan la anulabilidad de dichos documentos.- Así se decide.
Por último, vista la solicitud realizada por el demandante en la oportunidad para contestar, con respecto a que se condene a la accionante a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados; quien suscribe considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, norma que textualmente dispone:
Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De la norma antes transcrita se desprende que el juicio de honorarios profesionales de abogado tiene particularidades propias, entre ellas, que debe ser sustanciado y decidido a través del procedimiento breve; razones por las cuales la pretensión en cuestión resulta improcedente por ser incompatible con el procedimiento aplicado a la presente causa.- Así se establece.
DE LA DEMANDA DE TERCERÍA.
Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguida a emitir pronunciamiento con respecto a la demanda de tercería que fuera interpuesta por el abogado en ejercicio RITO GULFO ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO, contra los ciudadanos DORIS DELVE NUÑEZ y GEREMIAS JOSE MORALES COLON; quien sostuvo que su representada es propietaria de un bien inmueble constituido por una unidad de vivienda identificada con el No. 9-3B, ubicada en la planta baja de la quinta a su vez distinguida con el No. 9-3, situada en la Calle 9 del Lote Etapa 6 del Conjunto Mucuchies, constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el No. A1A2A3B29, ubicada en la Urbanización el Castillejo, ello según se desprende del documento traslativo de propiedad que es totalmente válido por cuanto reúne todos los elementos concurrentes a los contratos de compra venta. Finalmente, señaló que por las razones que anteceden demanda a los ciudadanos DORIS DELVE NUÑEZ y GEREMIAS JOSE MORALES COLON, a los fines de que le hagan entrega formal a su representada del inmueble objeto de este procedimiento, totalmente libre de bienes y personas; quienes deberán ser condenados a pagar honorarios y costas con su respectiva indexación.
Por su parte, el codemandado –ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES COLON – en la oportunidad para contestar, admitió que la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO efectivamente es propietaria del bien inmueble constituido por una unidad de vivienda distinguida con el No. 9-3B, ubicada en planta baja de la quinta a su vez distinguida con el No. 9-3; así mismo, admitió que fue después de seis meses cuando hizo entrega del mismo a su propietaria, a quien le canceló una indemnización mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) hasta que efectuó la formal entrega. No obstante a ello, a los fines de desvirtuar lo anterior se evidencia que la codemandada –ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ- en la oportunidad para contestar la tercería interpuesta invocó la acumulación indebida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues –según su decir- la tercera demanda un derecho de propiedad y de manera acumulativa reclama los honorarios profesionales; finalmente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de tercería, pues el verdadero derecho de propiedad o copropiedad junto con el ciudadano GEREMIAS MORALES –según su decir- le corresponde únicamente a su persona.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN.
Respecto a la acumulación prohibida alegada por la parte codemandada en la oportunidad para contestar, la cual fue opuesta en los siguientes términos: “(…) Invoco a favor de mi representada la ACUMULACIÓN INDEBIDA, contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil vigente, en virtud de que el tercero interesado, demanda un derecho de propiedad objetable como comprador de buena fe del inmueble cuya nulidad de opción de compra venta y venta definitiva se demanda, y de manera acumulativa en la parte final del libelo de la demanda y a mano alzada y como enmendadura, reclama los honorarios profesionales, procedimiento que es harto saber que la pretensión de cobrar honorarios profesionales (…) debe ventilarse por los procedimientos establecidos en la Ley y no en forma conjunta con la acción principal, y así solicito sea declarada en la definitiva. (…); quien aquí suscribe estima pertinente pasar a realizar las siguientes observaciones:
La denominada acumulación prohibida o inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; estas circunstancias específicas son las siguientes: 1. Cuando se piden dos ó más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se contraponen, siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo, 2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos Tribunales por razón de la materia, y 3. Cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deban ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
Siendo ello así, en vista que en el caso de marras solo fue formulada una pretensión por la tercera interviniente, a saber, por la entrega material ordinaria del bien inmueble objeto del presente proceso; y es en función de ello que la prenombrada reclama –tal como se dijo en el párrafo que antecede- un resarcimiento por los supuestos honorarios profesionales de abogado causados; nunca como una acción independiente sino como un pedimento subsidiario, pues lo expresado por la solicitante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso, aunado a que los Jueces deben garantizar la debida protección jurisdiccional y declarar la inepta acumulación en el caso de autos conculcaría de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad de la tercera de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses al imposibilitarse el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, en consecuencia, quien aquí decide debe declarar IMPROCEDENTE la defensa previa en cuestión, ya que no hay en el presente juicio una acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, que por la materia deban tramitarse ante Tribunales diferentes o bien, que deban regirse por procedimientos incompatibles.- Así se precisa.
Con respecto al fondo del asunto controvertido, quien aquí suscribe partiendo del análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados por las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (inserta al folio 30-35) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha el 30 de enero de 2012, celebrado entre el ciudadano GEREMIAS JOSÉ MORALES COLON -en carácter de oferente- y la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO -en carácter de optante; DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 36-47) debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 2012, a través del cual el ciudadano GEREMIAS JOSÉ MORALES COLON –identificándose como soltero- dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIANI JOMAR ESPINOZA PACHECO un bien inmueble constituido por una unidad de vivienda identificada con el Nº 9-3B, ubicada en la planta baja de la Quinta a su vez distinguida con el No. 9-3, situada en la calle 9 del Lote Etapa 6 del Conjunto Mucuchies; de las CONSTANCIAS DE PAGO (insertas al folio 90-92) a través de las cuales la tercera declaró haber recibido del ciudadano GEREMIAS MORALES la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en fecha 11 de junio, julio y agosto de 2012, por concepto de las tres primeras cuotas de crédito de la vivienda, ello frente a la ocupación de la misma por la cónyuge del prenombrado; y de las TESTIMONIALES rendidas por los ciudadanos ISTURIZ GIL MARIA JESUS, EDITHSON JESUS HURTADO VASQUEZ, TATIANA ELENA RADICIC JIMENEZ y JOHAN DANIEL GATTO BARRIOS (cuyas resultas rielan al folio 122-147 del expediente); en concordancia con las actuaciones que cursan en el expediente, específicamente de las notificaciones practicadas por el Alguacil de uno de los Tribunales comisionados e incluso por el Alguacil de este Tribunal (cursantes al folio 73-I Pieza, y 112-Cuaderno de Tercería), puede concluir que la ciudadana MARIANI ESPINOZA PACHECO a pesar de haber adquirido en el año 2012 la propiedad de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Castillejo, Residencias Mucuchies, Calle Nº 09, Casa No. 9-3-b, aun no ha tomado la posesión del mismo, por cuanto éste se encuentra ocupado por la codemandada, ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ.
En este sentido, siendo que en el caso de marras no se realizó la tradición del bien inmueble vendido y tantas veces descrito a lo largo de la presente sentencia, pues el ciudadano GEREMIAS JOSÉ MORALES COLON quien fungió como vendedor no cumplió con su obligación de transferir la propiedad de dicha cosa, pese a que la tercera pagó la totalidad del precio acordado y a pesar de que el artículo 1.486 del Código Civil prevé textualmente que “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”, mientras que el artículo 1.265 eiusdem, dispone que la obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega; aunado a que evidentemente la ciudadana DORIS DELVE continúa en posesión de éste, aun cuando el artículo 1.487 eiusdem dispone que “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”, en consecuencia, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR la demanda de tercería incoada por la ciudadana MARIANI ESPINOZA PACHECO, razón por la cual se reconoce su derecho como propietaria y se ordena a los codemandados en tercería a entregar a la prenombrada el bien inmueble adquirido por ésta a través del documento de venta válido suscrito el 10 de mayo de 2012, el cual se encuentra constituido por una unidad de vivienda identificada con el No. 9-3B, ubicada en la planta baja de la quinta a su vez distinguida con el No. 9-3, situada en la Calle 9 del Lote Etapa 6 del Conjunto Mucuchies.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara
Primero.- SIN LUGAR la acción que por NULIDAD DE CONTRATO fuera incoada por la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ contra el ciudadano GEREMIAS JOSÉ MORALES COLON; ambos ampliamente identificados en autos.
Segundo.- IMPROCEDENTE la inepta acumulación alegada por la codemandada en tercería, ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ.
Tercero.- CON LUGAR la demanda de tercería incoada por la ciudadana MARIANI ESPINOZA PACHECO contra los ciudadanos DORIS DELVE NUÑEZ y GEREMIAS JOSÉ MORALES COLON, todos ampliamente identificados en autos; razón por la cual se reconoce el derecho de la tercera como propietaria y se ordena a los codemandados en tercería a entregar a la prenombrada el bien inmueble adquirido por ésta a través del documento de venta válido suscrito el 10 de mayo de 2012, el cual se encuentra constituido por una unidad de vivienda identificada con el No. 9-3B, ubicada en la planta baja de la quinta a su vez distinguida con el No. 9-3, situada en la Calle 9 del Lote Etapa 6 del Conjunto Mucuchies.
Se condena en costas a la parte actora en el juicio principal por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y ante la declaratoria con lugar de la demanda de tercería, se condena en costas a los codemandados de conformidad con lo dispuesto en la norma supra mencionada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la una de tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
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