REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
204º y 155º


PARTE ACTORA: JUAN ARTURO FUENTES TORCAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-18.358.128.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LILI COROMOTO FUENTES ANDERSON y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 82.215 y 99.939 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CRISTINA ELENA BALL POCATERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-5.301.467.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA DANIELA PEROZO RANGEL y JOSE SINOPOLI VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.193 y 37.083 respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 20.396
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de diciembre de 2013, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por las abogadas en ejercicio LILI COROMOTO FUENTES ANDERSON y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 82.215 y 99.939 respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN ARTURO FUENTES TORCAT contra la ciudadana CRISTINA ELENA BALL POCATERRA.
Admitida la demanda en fecha 10 de enero de 2014, se ordenó emplazar a la parte demandada para que dentro de los (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber practicado su citación, más (1) días como término de la distancia, de contestación a la demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa.
En fecha 23 de enero de 2014, se ordenò abrir cuaderno de medida, decretándose la Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, libràndose el oficio respectivo.
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 01 de abril de 2014, se ordenó librar cartel de citación, el cual fue retirado por la apoderada judicial de la parte actora para su publicación.
En fecha 28 de mayo de 2014, las abogadas en ejercicio LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 82.215 y 99.939 respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN ARTURO FUENTES TORCAT, por una parte, y por la otra PABLO OSMAR ARTEAGA, abogado en ejercicio, domiciliado en Maracay y aquí de trànsito, civilmente hábil, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nùmero 147.929, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA ELENA BALL POCATERRA, presentaron escrito de transacción, solicitando al Tribunal se sirva HOMOLOGAR la misma.
-II-
TRANSACCIÓN JUDICIAL
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 28 de mayo de 2014, comparecieron ante este Juzgado, las abogadas LILI COROMOTO FUENTES ANDERSON y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y el abogado PABLO OMAR ARTEAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante escrito procedieron a celebrar la transacción en los siguientes términos:
“(…)PRIMERA: En virtud de la presente transacción las partes recíprocamente se hacen las siguientes concesiones: en lo que respecta a la parte actora, JUAN ARTURO FUENTES TORCAT, declara expresamente en este acto que cede y traspasa de forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: CRISTINA ELENA BALL POCATERRA, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y titular de la cédula de identidad No. V-5.301.467, la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden o pudiesen corresponder, como heredero del causante CARLOS ENRIQUE FUENTES VERA, quien era de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.377.567, según se evidencia de Declaración Sucesoral emitida por el SENIAT según Expediente No. 040019, de fecha 03 de Febrero de 2004, Certificado de Liberación No. 050193, de fecha 26 de Mayo de 2005, correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con la Letra y Número T-24, el cual forma parte del Edificio “T”, del Conjunto Residencial Eiffel, Décima Primera Etapa, el cual está ubicado en la Parcela A-7, de la Urbanización El Castillejo, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, construido sobre una parcela de terreno, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el 20 de Enero de 1993, bajo el No. 15, Tomo 1, Protocolo Primero y en el Documento General de Condominio, protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 18 de Abril de 1991, bajo el No. 39, Tomo 5, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El documento de parcelamiento de la Urbanización El Castillejo, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, el 19 de octubre de 1989, bajo el No. 27, Tomo 3, Protocolo Primero y sus aclaratorias y ampliaciones fueron protocolizadas por ante la citada Oficina Subalterna de Registro el 30 de Marzo de 1990, bajo el No. 6, Tomo 7; y 19 de Septiembre de 1990, bajo el No. 49, Tomo 14 y el 18 de Enero de 1991, bajo el No. 28, Tomo 2, todos del Protocolo Primero. El apartamento está situado en el segundo (2do) nivel del Edificio, tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (65,44 Mts.2), está integrado por sala-comedor, cocina-lavadero, una (1) habitación principal con baño incorporado, baño auxiliar, y dos (2) habitaciones adicionales, y sus linderos son: NORTE: Apartamento “T-22”; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Fachada Interna. Tiene asignado en uso exclusivo un puesto de estacionamiento de vehículos, distinguido con el número 328, situado en el área de estacionamiento del Conjunto, el cual forma parte integrante e indivisible del apartamento vendido, y le corresponde un porcentaje de condominio de SEIS ENTEROS CON DOSCIENTAS CINCUENTA MILESIMAS POR CIENTO (6,250 %) sobre los bienes y cargas comunes del Edificio “T” y un porcentaje sobre los bienes y cargas comunes del Conjunto Residencial Eiffel de CERO ENTERO CON DOSCIENTAS SETENTA Y UN MIL SETECIENTAS TREINTA Y NUEVE MILLONESIMAS POR CIENTO (0,271739 %), y la Parcela representa un porcentaje de UN ENTERO CON OCHENTA CENTESIMAS POR CIENTO (1,80 %) del valor del área vendible de la Urbanización El Castillejo. El Inmueble ampliamente identificado fue adquirido por el causante CARLOS ENRIQUE FUENTES VERA y la ciudadana CRISTINA ELENA BALL POCATERRA, según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), bajo el No, 16, Tomo 01, Protocolo 1°. En lo que respecta a la parte demandada, es decir a CRISTINA BALL POCATERRA, paga en este acto el monto acordado en la presente transacción, fijado en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00), los cuales JUAN ARTURO FUENTES TORCAT, declara recibir en su totalidad de manos de la referida ciudadana CRISTINA BALL POCATERRA, mediante cheque de gerencia, librado contra el Banco BANPLUS, signado con el No. 80003249 de fecha 27 de mayo de 2014 a mi entera y cabal satisfacción. Con la presente transacción, se CEDE los derechos y se transmite a la ciudadana: CRISTINA ELENA BALL POCATERRA, la plena propiedad y la posesión del mencionado inmueble, haciéndole la tradición legal del mismo. SEGUNDA. La parte demandada CRISTINA ELENA BALL POCATERRA, antes identificada, representada por su apoderado judicial declara: Que acepta la cesión de derechos que se le hace en los términos antes expuestos, dejando constancia, que el dinero objeto de esta operación, proviene de fondos lícitos. TERCERA: Ambas partes declaran que por cuanto no existen otros bienes distintos que puedan ser objeto de esta partición hereditaria, nada tienen que reclamarse por tal respecto ya que no existe, sea directamente, indirectamente o accesoriamente otro patrimonio en común del aquí señalado expresamente CUARTA: La parte actora, solicita que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal sobre el referido inmueble, librándose el correspondiente oficio al Registrador Subalterno respectivo. QUINTA: En caso de ser necesario, el ciudadano JUAN ARTURO FUENTES TORCAT, se obliga a comparecer personalmente, o por medio de apoderado judicial ante el Registro Público correspondiente, a los fines de la protocolización del inmueble al que se refiere este documento y que realice la ciudadana CRISTINA ELENA BALL POCATERRA, previa notificación para otorgamiento. SEXTA: Tanto la parte actora como la parte demandada, expresamente declaran que pagaran los honorarios profesionales de los abogados que los han representado o asistido en ocasión al presente juicio. SEPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal que imparta la respectiva homologación a la presente Transacción, otorgándole el carácter de cosa juzgada en aplicación de los artículos 1718 del Código Civil en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y que sirva la misma como documento definitivo, otorgando la plena propiedad del inmueble objeto de esta transacción a la ciudadana CRISTINA ELENA BALL POCATERRA, a los fines de su protocolización por ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. OCTAVA: Finamente pedimos dos copias certificadas de la presente transacción así como del auto de homologación. (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A propósito del escrito citado precedentemente, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el Tribunal; por esta razón corresponde a este Juzgado determinar si los firmantes en la transacción presentada tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación a la causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
En este sentido, de la precedente trascripción del escrito de transacción, este Tribunal evidencia que las partes integrantes del presente juicio de partición de bienes expresaron de forma clara y precisa su voluntad de finiquitar y dar por terminada la presente causa, haciéndose presente las abogadas LILI COROMOTO FUENTES ANDERSON y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y el abogado en ejercicio PABLO OSMAR ARTEAGA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual la parte actora JUAN ARTURO FUENTES TORCAT, cede y traspasa en forma pura y siempre, perfecta e irrevocable a la parte demandada CRISTINA BALL POCATERRA, la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden o pudiesen corresponder como heredero del causante CARLOS ENRIQUE FUENTES VERA correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con la Letra y Número T-24, el cual forma parte del Edificio “T”, del Conjunto Residencial Eiffel, Décima Primera Etapa, el cual está ubicado en la Parcela A-7, de la Urbanización El Castillejo, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda y por su parte la ciudadana CRISTINA BALL POCATERRA, paga a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo) el monto fijado en la presente transacción.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Ahora bien, en el caso de auto se evidencia que la presente transacción se trata de una partición de bienes, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
En concordancia con ello, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Acorde con la norma precedentemente señalada, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con las norma jurídicas ante citadas, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por este Tribunal que el abogado en ejercicio PABLO OSMAR ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.929, actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA ELENA BALL POCATERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-5.301.467, carácter que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), inserto bajo el Nº 32, Tomo 146 en los libros de autenticaciones que cursa al folio 67 y 68 del presente expediente, lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación. Así se establece.
Ahora bien, en relación con la representación judicial de la parte actora, este Tribunal observa que cursa a los folios 9 al 11 del presente expediente, el instrumento poder que les fuera concedido a las profesionales del derecho LILI COROMOTO FUENTES ANDERSON y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, en el cual se evidencia que las abogadas OMAIRA DIAZ DE SOLARES y LILI FUENTES ANDERSON, se encuentran acreditadas como apoderadas de la parte actora de manera expresa, clara y precisa para transigir en el presente proceso, y hacer todo lo que mejor crean conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, lo que determina que tienen legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación. Así se establece.
De acuerdo a lo antes expuesto, se observa del escrito de transacción judicial consignado, que las partes suscribientes de la misma actuaron estando facultados y disponiendo de la capacidad necesaria, resulta imperativo para esta Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción judicial.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por las abogadas en ejercicio LILI COROMOTO FUENTES ANDERSON y OMAIRA DIAZ DE SOLAES, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y el abogado en ejercicio PABLO OSMAR TORCAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), por ante este Tribunal.
SEGUNDO: Con respecto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, este tribunal se pronunciará en el cuaderno respectivo.
TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente transacción junto con la presente decisión a los fines de su registro por ante la oficina respectiva.
CUARTO: Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.





Exp N° 20.396