JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
Vista la diligencia de fecha 02 de junio de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio RICHARD JOSUE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.662, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se provea la medida solicitada en su libelo de demanda, dando cumplimiento con ello al auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de mayo 2014, y visto igualmente la diligencia de ratificación de la solicitud de medida presentado en esa misma fecha; este Tribunal en consecuencia, a los fines de proveer con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, observa lo siguiente:
Las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al Juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
(…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”.
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar la pretensión contenida en el libelo de la demanda. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el Juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, en el caso sub examine, la parte actora en el libelo de demanda expone:
“(…) “Mis representados, en sus carácter de “COMPRADORES”, en fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), suscribieron contrato de Opción de Compra-Venta,, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 194 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual acompaño, marcado con la letra “B”, con los ciudadanos LILIANA JASMIN GOMEZ ESPEJO y JOSE GREGORIO MORALES GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, casados, portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.568.713 y V-10.698.602, respectivamente, en sus carácter de “PROPIETARIOS”, sobre un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el número 10-01, situado en el piso 10 del Bloque 15, edificio 01 de la Urbanización Menca de Leoní (Urb. 27 de febrero ). Número de Catastro 15.17.01.U01.009.017.015.010.001.000, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho inmueble le pertenece a “LOS PROPIETARIOS”, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de julio de dos mil seis (2006), el cual acompaño marcado con la letra “C”.(...)En la CLAUSULA SEGUNDA del contrato Opción de compra-venta, se estableció que el precio de la venta es por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.560.000,00), precio este que “LOS COMPRADORES” se obligan a cancelar de la siguiente manera: La suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), que recibieron “LOS PROPIETARIOS” al firmar la opción de compra venta y el saldo restante, es decir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000,00), en un plazo no mayor de noventa (90) días mas treinta (30) de prórroga . En la CLAUSULA TERCERA del contrato Opción de compra-venta, se estableció que en caso que la venta no llegara a efectuarse por causas imputables a “LOS COMPRADORES” estos perderían la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) para cubrir daños y perjuicios y si la compra definitiva no llegará a realizarse por causa imputable a “LOS PROPIETARIOS” estos deberán entregar a “LOS COMPRADORES”, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) monto recibido como inicial mas la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00) para cubrir daños y perjuicios. En su oportunidad LOS COMPRADORES introdujeron el documento de venta (el cual acompaño marcado con la letra “D” definitivo, acompañado de todos los recaudos solicitados, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, quien fijo fecha de protocolización para el día 10 de Abril del 2014, asistiendo al Registro Subalterno antes citado, los apoderados del Banco Bicentenario del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y LA CO-PROPIETARIA”LILIANA JASMIN GOMEZ ESPEJO NO ASISTIO A LA FIRMA PAUTADA, en virtud de esta situación se procedió a levantar un acta dejando constancia de la NO comparecencia. (Acta que anexo a la presente marcada con la letra “E”). ”(…)
En el caso sub examine, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento ser pretende, para lo cual aportó las siguientes documentales:
1) Copia del contrato de opción de compra-venta donde se evidencia que los vendedores LILIANA JASMIN GOMEZ ESPEJO y JSOE GREGORIO MORALES GUEVARA pactaron la venta del inmueble objeto de litigio con los ciudadanos YELISBETH JHOSCRI ROMERO MORA Y BILLY MICHAEL BRICEÑO RIOS comprometiéndose estos a su vez a comprar el inmueble objeto del contrato, en el cual, de conformidad con la cláusula segunda del mismo, el precio de venta pactado por las partes fue de es por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.560.000,00), precio este que “LOS COMPRADORES” se obligan a cancelar de la siguiente manera: La suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), que recibieron “LOS PROPIETARIOS” al firmar la opción de compra venta y el saldo restante, es decir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000,00), en un plazo no mayor de noventa (90) días mas treinta (30) de prórroga .
2) Documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2006, quedando anotado bajo el Nº 17, tomo 16 protocolo primero en el tercer trimestre del 2006; a través del cual la ciudadana JOSEFINA ESPEJO DE GOMEZ, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos LILIANA JASMIN GOMEZ ESPEJO y JOSE GREGORIO MORALES GUEVARA , un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 10-01, situado en el piso 10 del Bloque 15, edificio 01 de la Urbanización Menca de Leoní (Urb. 27 de febrero ). Número de Catastro 15.17.01.U01.009.017.015.010.001.000, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
3) En copia fotostática ACTA levantada a petición de los usuarios por el Registro Publico del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 10 de abril de 201, dejando constancia que se presentó a la sede del Registro en la fecha y hora pautada según constancia de recepción con el Nº de tramite 2235.204.2.1391, de fecha 07-04-2014, los ciudadanos YELISBETH JHOSCRI ROMERO MORA y BILLY MICHAEL BRICEÑO RIOS, en su carácter de COMPRADORES, a los fines de firmar documento de CANCELACION VENTA E HIPOTECA, estando presente el apoderado del Banco Bicentenario MARILU DE CARMEN SOJO GIL y apoderado judicial del Banco de Venezuela LUIS VALERA RUSO y dejando constancia que LOS VENDEDORES ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES GUEVARA y LILIANA JASMIN GOMEZ ESPEJO, no compareció a la firma pautada.
4) Copia de CHEQUES DE GERENCIA Nros. 00304456 y 00304457, emitidos por el BANCO VENEZUELA en fecha 10-04-2014 a favor del BANCO BICENTENARIO , BANCO UNIVERSAL, CA, y LILIANA JASMIN GOMEZ ESPEJO, respectivamente por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 86/100 (Bs.20. 291,86) y TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHO CON 14/100 (Bs.329.708,14), respectivamente.
5) Copia de planilla de AUTORIZACION DE CARGO EN CUENTA Y SOLICITUD DE CHEQUE DE GERENCIA DE CREDIHIPOTECARIO, de la ciudadana ROMERO MORA YELISBETH JHOSCRI, en fecha 09-04-2014.
6) Documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2014, quedando anotado bajo el Nº19, Tomo 0076 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, mediante la cual los ciudadanos LILIANA JASMIN GOMEZ ESPEJO y JOSE GREGORIO MORALES GUEVARA, dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YAMILETH JSOEFINA JAIMEZ, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 10-01, situado en el piso 10 del Bloque 15, edificio 01 de la Urbanización Menca de Leoní (Urb. 27 de febrero ). Número de Catastro 15.17.01.U01.009.017.015.010.001.000, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el inmueble objeto del presente juicio.

De las documentales aportadas se deducen los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho. En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad de los ciudadanos LILIANA JASMIN GOMEZ ESPEJO y JOSE GREGORIO MORALES GUEVARA, que a continuación se especifica: “Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 1001, Número Catastral 01-17-15-10-01, situado en el piso Nº 10 del Bloque 15, edificio 01, en la Urbanización Menca de Leoní, en Guarenas Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. El referido inmueble tiene una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOSCON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (73,25Mts2): consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, Sala-comedor-cocina, un (01) Balcón-lavandero un (01) baño, un (01) espacio para closet, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Piso con techo del apartamento 0901: TECHO: Con piso del apartamento 1101; NORTE: Con pared que da al apartamento 1002; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pared que da al apartamento1006 y área común de circulación; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Al inmueble le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 1.150% sobre las cosas y cargas comunes del edificio, según consta en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza del Estado Miranda, el 25 de mayo de 1982, bajo el Nº 4, Protocolo Primero. El referido inmueble le pertenece a los ciudadanos LILIANA JASMIN GOMEZ ESPEJO y JOSE GREGORIO MORALES GUEVARA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.568.713 y V-10.698.602 respectivamente, conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2006, quedo registrado bajo el número 17, Tomo 156, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA.


EXP N° 20.496