REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 2.902
Trata el presente asunto del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES accionara el ciudadano RAFAEL EDUARDO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.912, domiciliado en La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, representado por los abogados WUILLIAN ESTEBAN OSTOS RAMÍREZ y AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.128.943 y V-5.345.189 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 110.214 y 23.722, contra: ANTONIO JOSÉ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.890.870, domiciliado en La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, representado legalmente por los abogados EDWIN ALEXIS PERNÍA SÁNCHEZ y CARLOS ALBERTO CARRERO ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.509.221 y V-10.152.687 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 71.222 y 58.688.
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la representación de la parte actora, abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, en fecha 16 de septiembre de 2013, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual: “…DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DECLARA EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA DE COBRO DE BOLÍVARES…”.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en el expediente:
.- El 12 de julio de 2013 el ciudadano RAFAEL EDUARDO MÉNDEZ SÁNCHEZ asistido legalmente por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, consignó por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito libelar por COBRO DE BOLÍVARES en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO, junto con sus anexos (folios 01 al 138); siendo admitida el 17 de julio de 2013 (folio 139).
.- El 22 de julio de 2013 el ciudadano RAFAEL EDUARDO MÉNDEZ SÁNCHEZ otorgó poder apud - acta a los abogados WUILLIAN ESTEBAN OSTOS RAMÍREZ y AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ (folio 141).
.- El 30 de julio de 2013 la alguacil del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia de la práctica de la citación del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO (folio 143).
.- El 01 de agosto de 2013 el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO otorgó poder apud - acta a los abogados EDWIN ALEXIS PERNÍA SÁNCHEZ y CARLOS ALBERTO CARRERO ALVAREZ (folio 145).
.- El 01 de agosto de 2013 los abogados EDWIN ALEXIS PERNÍA SÁNCHEZ y CARLOS ALBERTO CARRERO ALVAREZ, presentaron escrito de oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 146 al 148). En la misma fecha, el Juzgado a quo mediante interlocutoria declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haber acompañado junto al libelo el instrumento en que fundamenta pretensión (folios 149 al 151).
.- El 07 de agosto de 2013 el abogado WUILLIAN ESTEBAN OSTOS RAMÍREZ, mediante diligencia solicitó la reposición de la causa (folio 152).
.- El 09 de agosto de 2013 el Juzgado a quo declaró improcedente la reposición de la causa solicitada (folio 153 y 154).
.- El 13 de agosto de 2013 el Juzgado a quo declaró extinguida la presente causa (folios 155 al 158).
.- El 14 de agosto de 2013 el Juzgado a quo mediante auto ordenó remitir copia certificada del libelo inserto a los folios 1 al 8 del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 159 al 161).
.- El 16 de septiembre de 2013 la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, mediante diligencia apeló de la decisión proferida por el Juzgado a quo el 13 de agosto de 2013 (folio 162).
.- El 18 de septiembre de 2013 el Juzgado a quo, mediante auto oyó la apelación en ambos efectos (folios 163 y 164).
.- El 30 de septiembre de 2013 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 165 y 166).
.- El 14 de octubre de 2013 la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, consignó escrito de Informes (folios 167 al 170).
.- El 22 de octubre de 2013 el abogado EDWIN ALEXIS PERNÍA SÁNCHEZ presentó observaciones al escrito de Informes de su contraparte (folios 171 al 173).
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
La presente controversia surge con motivo del procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES que incoara la parte actora RAFAEL EDUARDO MÉNDEZ SÁNCHEZ contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO, y llega al conocimiento de este Tribunal Superior por el recurso de apelación que interpusiera la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, co-apoderada judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO MÉNDEZ SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2013, la cual declaró extinguida la presente causa.
Arguye el demandante en su escrito libelar:
“…En fecha 14 de mayo de 2008, la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA MONTAÑA FRESCA… me quedó debiendo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), otorgándome para tales efectos dos (2) letras de cambio cada una por la cantidad de… hoy día SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), las cuales fueron suscritas en su representación por su presidente el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO… Dichas letras de cambio fueron demandadas en tiempo hábil en su orden, la primera por su respectiva competente autoridad de aquel entonces recayendo el conocimiento de la misma en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, donde se le dio la nomenclatura N° 6374, dicha causa fue declarada INADMISIBLE… Ahora bien, vencida la segunda letra y ya siendo competente este Tribunal por la cuantía… mi abogada asistente presentó para su pago judicial la demanda de la segunda (2) letra la cual fue admitida y se le dio la nomenclatura de 1352… y ya este en el período de pruebas consignó por ante este mismo tribunal la demanda por el cobro de la primera letra que había sido declara inadmisible,… presentándosela a la secretaria quien dio cuenta al Juez de la misma, esta presentación se hizo entre el 19 y el 25 de septiembre de 2011… al cabo de tres (3) días el Dr. EDICSON OLANO JAIMES, Juez para ese momento, le manifestó que no le iba a admitir la demanda de dicha letra sino hasta que se verificara qué iba a pasar con las pruebas de la segunda letra que ya estaba demandada… por lo que dicha demanda con la letra se quedó en su oficina a la espera de que todo lo anteriormente dicho ocurriera, luego en fecha 31 de julio de 2012 ocurre la nefasta muerte del ciudadano Juez… cerrándose el Tribunal por un lapso de tres (3) meses… hasta que es nombrado como juez el ciudadano GEORGE LASTRA POZO, hecho lo cual le solicité a mi abogada asistente revisar que había pasado con la demanda… manifestándome… que la secretaria le había dicho que buscara en el libro de causas, donde no se encontró admitida la misma pero tampoco la demanda ni la letra cabeza de dicha demanda. Ahora bien, el instrumento anteriormente mencionado fue extraviado en éste Tribunal en el año 2011, y desde esa fecha he venido tramitando el cobro judicial de parte de la deuda reflejado en ambas letras de las cuales ya una de ellas tiene sentencia definitiva y firme; en consecuencia de lo expuesto y ante lo infructuoso de las gestiones encaminadas a conseguir el instrumento he decidido pedir una copia certificada de la letra por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que a tal efecto anexo marcada “A”, de donde pruebo la veracidad de todo lo narrado y de la OBLIGACIÓN NATURAL ya no cambial, porque todos sabemos que no puedo exigir en estos momentos la acción cambial sino reclamar la obligación como una obligación NATURAL Quirografaria… la acción no persigue el cobro de una letra de cambio pues lo único que se persigue es el cobro de bolívares de una obligación natural sólo reclamable por vía ordinaria por el monto reflejado allí en el papel, es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo)… En razón de todo lo expuesto es por lo que procedo a demandar como en efecto demando… al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO… quien dolosamente firmó en nombre de la Organización como su PRESIDENTE y a su vez de manera personal como deudor y principal pagador por Cobro de Bolívares para que sea obligado por el Tribunal en pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) monto debido de acuerdo a la obligación natural aquí narrada. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo) por intereses adeudados a la rata del 12 % anual, desde el día que nació la obligación hasta la fecha de la demanda, más los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación…”. (Destacados de esta Alzada).
Por su parte, la representación judicial del demandado sostuvo en la oportunidad de contestar la demanda lo siguiente:
“…acudimos ante su autoridad para PROMOVER U OPONER LA CUESTIÓN PREVIA… La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”, específicamente por haber incumplido los requisitos de forma previstos en el ordinal 5°, es decir, “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones” y en el ordinal 6°, que refiere “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Por su parte el a quo fundamentó la decisión apelada, así:
“…En fecha, 01-08-2013, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, en la que resuelve la cuestión previa propuesta por la parte demandada, y declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haber acompañado junto al libelo el instrumento en que fundamenta la pretensión de acuerdo a lo ordenado en el ordinal 5 ° del artículo 340 ejusdem… En fecha, 07-08-2013, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, abogado WUILLIAN ESTEBAN OSTOS RAMÍREZ, en la que apela de la decisión de la resolución de cuestión previa y la reposición de la causa… En fecha, 09-08-2013 este Tribunal dictó auto donde Niega la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria de resolución de cuestión previa y declara improcedente la reposición de la causa… Ahora bien, observa este Juzgador que el demandante de autos, no subsanó el defecto u omisión invocada por la parte demandada y que fue declarado con lugar en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, dentro del lapso a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 886 ejusdem, esto es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso de emplazamiento, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento produciéndose el efecto señalado en el artículo 251 ejusdem, tal y como lo contempla el artículo 354 de la norma procesal… En consecuencia y por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA… de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil DECLARA EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA de Cobro de Bolívares…”. (Negritas de esta Sentenciadora).
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El apelante ante esta Alzada en sus informes señaló:
“…Mi mandante pactó negociación con la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA MONTAÑA FRESCA… cuya representación de dicha organización fue hecha por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO… de dicha negociación se quedó debiendo la cantidad de… CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por lo que le firmó su presidente el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO, dos (2) letras de cambio… para el momento del vencimiento de los instrumentos cambiarios no hubo el pago de lo debido por lo que se hizo necesario demandar la primera letra de cambio vencida que fue precisamente la que nos dio origen a este procedimiento; dicha primera letra de cambio se demandó en aquella oportunidad recayendo su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, donde una vez ya sentenciado es declarado dicho juicio INADMISIBLE LA DEMANDA, en razón de que la letra de cambio demandada estaba firmada sólo por el Presidente de la Organización ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO y no firmó la Tesorera, firma ésta obligatoria para que fuera válida la obligación para la Organización. Una vez vencida la SEGUNDA LETRA introduje demanda… por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui… donde manifesté en el libelo todo lo que había producido la firma de esa letra y de la que había sido declarada inadmisible por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia. En el desarrollo del juicio de la segunda letra y ya transcurridos los noventa (90) días que señala el Código de Procedimiento Civil… presenté la demanda de esta PRIMERA LETRA… y el ciudadano Juez de aquel momento DR. EDICSON OLANO JAIMES, me indicó que le daría entrada a la demanda de dicha letra una vez que viera del resultado de una inspección que se celebró en el Banco Bicentenario para verificar el cobro de un cheque que dijo el demandado había dado para pagar la obligación… y allí quedó la demanda junto con la letra de cambio… me di cuenta que no estaba admitida mi demanda por lo que me dirigí a la secretaria y ella me dijo que no recordaba de dicha demanda a lo cual le dije como fue todo lo que había ocurrido en las comunicaciones con el finado juez, pero no me dieron respuesta concreta de que podía hacer. Entre una razón y otra después de revisar que hacer, se me ocurrió… demandar… Cobro de Bolívares de la Obligación Natural… PRIMERO: DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL. Al folio 146, 147 y 148 del expediente se puede verificar la oposición que hiciera la parte demandada de Cuestiones Previas… de fecha 01 de agosto de 2013 a las 11 y 45 minutos de la mañana y a los folios 149, 150 y 151 se puede verificar la sentencia dictada por el Tribunal… en esa misma fecha 01 de agosto de 2013, dos (2) horas después del escrito de oposición… violó mi derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva… SEGUNDO: DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 350 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL… no pude ejercer mi derecho a la defensa que me confiere el artículo 350 C.P.C., por cuanto el Juez de la causa el mismo día decidió situación jurídica esta a todas luces irregular que dio origen por supuesto a una sentencia ilegal y digo ilegal porque aún cuando le advertí que debía revisar la transgresión constitucional por él cometida, en diligencia de fecha 07 de agosto de 2013 hizo caso omiso a tal petición negando incluso la apelación que también contenía aquella diligencia… que la sentencia apelada… fue consecuencia de una serie de violaciones constitucionales que concretamente afectaron el orden público, pues no le está dado al ciudadano Juez del Municipio Jáuregui decidir como así lo hizo cuestiones previas el mismo día que las opongan… ya que además violentó el principio de la preclusión de los lapsos procesales… la cuestión previa en la forma en como se planteó es INSUBSANABLE pues la obligación se accionó como natural por el hecho de que el título o letra de cambio fue extraviado en manos del ciudadano Juez fallecido, y sólo se conservó del mismo una copia certificada que cursaba en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil que es el único fundamento de la acción junto a la relación contractual que existió con la parte demandada y que en definitiva prueban la procedencia del cobro de bolívares; siendo en consecuencia como ya lo indiqué la cuestión previa alegada debiendo debatirse en juicio con su respectiva etapa probatoria la acción…”. (Resaltados Nuestros).
En el caso de marras esta Juzgadora considera prudente destacar un extracto de lo señalado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su escrito libelar, el cual es del tenor siguiente: “…en consecuencia de lo expuesto y ante lo infructuoso de las gestiones encaminadas a conseguir el instrumento he decidido pedir una copia certificada de la letra por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que a tal efecto anexo marcada “A”, de donde pruebo la veracidad de todo lo narrado y de la OBLIGACIÓN NATURAL ya no cambial, porque todos sabemos que no puedo exigir en estos momentos la acción cambial sino reclamar la obligación como una obligación NATURAL Quirografaria… la acción no persigue el cobro de una letra de cambio pues lo único que se persigue es el cobro de bolívares de una obligación natural sólo reclamable por vía ordinaria por el monto reflejado allí en el papel, es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo)… En razón de todo lo expuesto es por lo que procedo a demandar como en efecto demando… al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO… quien dolosamente firmó en nombre de la Organización como su PRESIDENTE y a su vez de manera personal como deudor y principal pagador por Cobro de Bolívares…”.
De lo transcrito con anterioridad se evidencia que la pretensión del actor y aquí apelante radica en una Obligación Natural y no en una Intimación - cuyo instrumento fundamental es el original de la letra de cambio -, consignando como anexo del escrito libelar copia del instrumento cambiario debidamente certificado por la secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En este estado resulta trascendental traer a colación el alcance del Principio Pro Actione, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente N° 2011-000698, aseveró:
“…esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresado lo siguiente: “…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione: “...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (...omissis...) Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal,…”. (Negritas y Subrayado de esta Sentenciadora).
En este sentido, el actor y apelante fundamenta su pretensión en la copia certificada por la secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en uso de las facultades conferidas por el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original. Este artículo consagra la fe pública de las certificaciones efectuadas por los secretarios de los Juzgados, en este caso por la secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, y habiendo señalado el actor en su libelo las razones de hecho por las cuales acompañó como instrumento fundamental de la demanda la copia certificada citada anteriormente, debe favorecerse el ejercicio de la acción por aplicación del principio pro actione en virtud de que debe permitirse a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia a fin de garantizar su tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa esta sentenciadora lo siguiente:
.- El 17 de julio de 2013, el Juzgado a quo admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares; .- El 01 de agosto de 2013, a las 11:45 am, la representación legal del demandado promueve mediante escrito las cuestiones previas previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; .- El 01 de agosto de 2013 a las 2:00 pm, el Juzgado a quo declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; .- El 13 de agosto de 2013 el Juzgado a quo declaró extinguida la presente causa.
Ciertamente, la parte demandante y apelante reclama por vía jurisdiccional el cobro del monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), acotando que se le imposibilita optar por la vía de la Intimación por carecer del original de la Letra de Cambio, extraviada por causas no imputables al actor según su decir, anexando como prueba para ejercer su acción la copia del instrumento cambiario debidamente certificado por la secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y que corre inserta al folio 9, marcada con la letra “A”, obteniendo así, como ya se aclaró fe pública dicho documento, ventilándose la presente demanda de Obligación Natural por el procedimiento breve, por lo que el Juez del a quo al ser promovido escrito de cuestiones previas por los representantes legales de la parte demandada el 01 de agosto de 2013 (folios 146 al 148) emite acertadamente su decisión el mismo día (folios 149 al 151), esto en cumplimiento de la parte procedimental pautada en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión sobre cuestiones previas supra indicada no comporta violación constitucional alguna, Y ASÍ SE RESUELVE.
Con respecto a la decisión proferida por el a quo el 01 de agosto de 2013, en la cual declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dando paso a la posterior sentencia que declara extinguida la presente causa (folios 155 al 158), esta Superioridad juzga conveniente reiterar lo siguiente: La pretensión del actor, según lo alegó, no se basó en un procedimiento por vía de Intimación, por carecer el demandante del original de la Letra de Cambio, sino de una obligación natural, anexando como prueba fundamental al escrito libelar, copia debidamente certificada por la secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y que corre inserta al folio 9, circunstancia por la cual el Juzgado a quo no debió declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que a juicio de esta Alzada se debe hilvanar con lo ya expuesto sobre el Principio Pro Actione, que va de la mano con la tutela judicial efectiva, en razón de los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria. En esto ha hecho énfasis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando entre otras, en la sentencia del 12 de junio del 2013, Expediente N° 2013-000087, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, lo siguiente:
“…Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…”. (Destacados Nuestros).
Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a declarar con lugar la apelación interpuesta, a revocar la sentencia apelada lo que acarrea como consecuencia declarar sin lugar la cuestión previa propuesta y prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se ordena al a quo continuar el trámite de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, como co-apoderada judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO MÉNDEZ SÁNCHEZ, contra el auto dictado el 13 de agosto de 2013 por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 35.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los abogados EDWIN ALEXIS PERNÍA SÁNCHEZ y CARLOS ALBERTO CARRERO ALVAREZ, co-apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO, mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2013. En consecuencia: SE REVOCA el auto dictado el 13 de agosto de 2013 por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 35.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, continuar con el presente procedimiento de acuerdo al trámite establecido en el artículo 885 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la naturaleza del presente fallo restablece el orden procesal en la presente causa, no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.902 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2.902, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones ordenadas y se entregaron a la alguacil del Tribunal.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA./JGOV.-
Exp: 2.902.
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