REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
154° y 202º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSALBA TELLES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.644.228, domiciliada en el Barrio Santa Eduviges, calle 7, con carrera 2 y 3, casa N° 2-64 Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.986.378, domiciliado en Barrio Santa Eduviges, calle 7, con carrera 2 y 3, casa N° 2-64, Municipio Cárdenas del Estado Táchira del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS y JOSE IGNACIO MONSALVE MALDONADO, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.210.105 y V-5.658.952 respectivamente e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.477 y 117.831 en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de enero de 2010 (fl. 01) fue recibida por distribución la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ROSALBA TELLES, asistida por la abogada JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES contra el ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ.
En fecha 12 de febrero de 2010 (fl. 35) este Juzgado admitió la demanda interpuesta por ROSALBA TELLES contra el ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Asimismo, se comisionó para la práctica de la citación del demandado al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En diligencia de fecha 19 de febrero de 2010 (fl. 37) el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que la parte actora le suministro los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
A los folios 39 al 47 rielan actuaciones referentes a la comisión cumplida conferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a la citación del ciudadano Juan de Dios Hernández.
Al folio 49 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Juan de Dios Hernández a los abogados Blanca Contreras Ontiveros y José Ignacio Monsalve Maldonado.
En fecha 19 de julio de 2010 (fl. 50) la abogada Blanca Contreras Ontiveros, apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
El 06 de agosto de 2010 (fl. 51) la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de agosto de 2010 (fl. 82) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por sendos autos de fechas 17 de septiembre de 2010 (fl. 86 y 87) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y parte demandante.
Al folio 99 riela diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, suscrita por la abogada Julieth Torcoroma Navarro Telles, mediante la cual sustituyó parcialmente el poder apud acta conferido al abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña.
En fecha 29 de noviembre de 2010 (fl. 110) la abogada Julieth Torcoroma Navarro Telles, apoderada judicial de la ciudadana Rosalba Telles, presentaron escrito de informes.
En fecha 07 de diciembre de 2010 (fl. 122) la apoderada judicial de la parte demandada presentó informes.
En diligencia de fecha 01 de junio de 2011 (fl. 151) la abogada Blanca Contreras Ontiveros, consignó acta de defunción correspondiente al demandado quién falleció el 20 de marzo de 2011.
Por auto de fecha 02 de junio de 2011 (fl. 154) de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se acordó suspender el curso del juicio hasta que se citen a los herederos desconocidos del fallecido Juan de Dios Hernández.
En diligencia de fecha 02 de agosto de 2011 (fl. 155) la apoderada judicial de la parte demandada, solicito se citen a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido Juan de Dios Hernández por medio de carteles en un diario de mayor circulación. Siendo acordado por medio de auto de fecha 03 de agosto de 2011 (fl. 156).
Al folio 164 riela escrito de fecha 28 de marzo de 2012, mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia por haber trascurrido más de 6 meses sin que la parte interesada haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley.
En fecha 13 de abril de 2012 (fl. 166) la apoderada judicial de la parte demandante consignó los ejemplares del diario donde aparecen publicado los edictos.
Por auto de fecha 26 de abril de 2013 (fl. 34 pieza II) este juzgado ordenó la publicación del edicto que prevé el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el auto de admisión no se ordenó la publicación del mismo.
En diligencia de fecha 21 de mayo de 2013 (fl. 40) la apoderada judicial de la parte demandada consignó el edicto publicado en el Diario Los Andes.
En fecha 27 de junio de 2013 (fl. 43) la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se nombre defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de julio de 2013 (fl. 44) este Juzgado acordó nombrar como defensor ad litem de los ciudadanos Martha Liliana Hernández Duque y Jhon Freddy Hernández Luque, en su condición de herederos conocidos del causante Juan de Dios Hernández a la abogada Yajaira Rosa Chacón.
Al folio 48 riela poder especial conferido por los ciudadanos Martha Liliana Hernández Chacón y el ciudadano Jhon Freddy Hernández a la abogada Blanca Hermilda Contreras Ontiveros.
Diligencia de fecha 07 de agosto de 2013 (fl. 52) suscrita por la abogada Blanca Hermilda Contreras Ontiveros en la que aceptó el cargo recaído como defensor ad litem.
Por auto de fecha 31 de enero de 2014 (fl. 60) este Juzgado acordó el nombramiento como defensor ad litem de los herederos desconocidos a la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño. Quien acepto mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2014 (fl. 64)
En fecha 11 de marzo de 2014 (fl. 66) se llevo a cabo el acto de juramentación de la defensor ad litem.
En escrito de fecha 24 de marzo de 2014 (fl. 67) la abogada Diamela Coromoto Calderón dio contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que la relación concubinaria inició el día 09 de septiembre de 2000 con el ciudadano Juan de Dios Hernández y terminó el 12 de julio de 2008. Que sucedió que el día 09 de septiembre de 2000, dieron inició a una relación concubinaria estable en forma pública, notoria, permanente y común sin que medie el matrimonio hasta el día 12 de julio de 2008, es decir, dicha relación se mantuvo durante 7 años, 11 meses, la fecha de terminación de la relación concubinaria fue forzosa, más no voluntaria, pues su concubino la voto de la casa, ubicada en el Barrio Santa Eduviges, calle 7 con carrera 2 y 3, casa N° 2-64, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, brutalmente y traumáticamente, pues sucedió que el 12 de julio en horas de la 9:30 p.m., llegó a su casa y su concubino le había cambiado los cilindros a las puertas de acceso, dejándola en la calle, tuvo que realizar una llamada de emergencia al 171 de la Región Táchira, los funcionarios públicos adscritos al Comando de Táriba, estuvieron presente, llegando al sitio cerca de las 12:a.m., de la noche, en la vivienda ubicada en el Barrio Santa Eduviges, calle 7, con carrera 2 y 3, casa N° 2-64, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde dejaron constancia del cambio de chapa en la puerta principal interior ya que el concubino le activó el pasador a la reja, también le cambio la chapa, y el portón del garaje, pues fue la manera de dejar constancia con los funcionarios. Que no le importó ya que previamente había una medida impuesta por la Fiscalía 22 sobre protección, pues él no importándole la echo a la calle, dejándolos desprotegidos de socorro y auxilio, quedándose con todas sus pertenencias, y hasta la fecha sigue amenazándola que si ella llega la va a matar, con esa conducta se dio por terminada la relación concubinaria.
Que la relación concubinaria ha sido bajo el afecctio mutuo con el ciudadano Juan de Dios Hernández, y que pueden dar fe de su palabra, los testimonios del concubino, sino también las circunstancias del desarrollo y de lo que trascendía, que fijaron su residencia en alquiler constante de una habitación, ubicada dentro de la vivienda situada en la calle 7, N° 1-185 y que permanecían alquilados en esa habitación durante dos años, tiempo durante el cual llevaron una vida armoniosa, y trabajaron juntos con el concubino, cooperando y colaborando, compartiendo con su familia y la de él, también con el inquilino y también compartieron con amigos de la comunidad, pues su concubino y ella empezaron a trabajar arduamente, viajando a varios estados tales como Oriente de Venezuela, Temblador, Pariaguan, Camaguán, Caicara del Orinoco, Anaco, Puerto La Cruz, Ciudad Bolívar, Cumaná, vendiendo calzado para caballeros, damas y niños, y producto de ese trabajo, y el aporte de su trabajo también de costura, levantaron la vivienda ubicada en el Barrio Santa Eduviges, calle 7, con carrera 2 y 3, casa N° 2-64, domicilio del concubinato sostenido durante siete años 11 meses, conviviendo con sus hijos bajo el mismo techo y con el concubino, que sus nietos compartían con su concubino y lo llamaban abuelo desde que aprendieron hablar y distintos momentos compartieron cumpleaños, y tortas de celebración, asimismo, sus hijos dejaban los nietos para que los cuidasen mientras ellos trabajaban, y su concubino se molestaba.
Que la unión también se inició bajo la convivencia y cohabitación pues su concubino y ella siempre mantuvieron bajo el afecctio, la cohabitación, siempre se amaron, tenían su cuarto y dormían juntos bajo el mismo techo. Que se mantuvieron con estabilidad en forma interrumpida, se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, y se mantuvieron en permanencia, por siete años y 11 meses, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Que al inicio de dicha relación concubinaria habían pasado tres años, viajando por toda Venezuela, vendiendo calzados para damas, caballeros y niños, se iban desde la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, con destino al Estado que correspondía a veces a la feria, y regresaban otra vez al origen la ciudad de Táriba, ya que no conseguían empleo para esa actividad, viajando en una camioneta a repartir y vender zapatos, durante aproximadamente tres años y medio, al culminar el año 2003, y era de la siguiente forma: instalaban una carpa o un kiosko, después de instalada, vendían los zapatos, que era la mercancía más fuerte, la compraban a precio de costo o iban los vendían a precios en los diferentes estados, luego de la jornada que era desde las 5:am., hasta que oscureciera, a veces hasta altas horas de la noche, se acostaban en una colchoneta dentro del kiosko, y ahí dormían, lavaban la ropa y cocinaban ahí mismo, con todas las penurias que se suscitaban, pues su concubino evitaba que comprara ropa, y demás cosas que era necesaria porque siempre le decía que guardaran para la construcción de la casa y cualquier gasto era para la casa, además que también trabajaba, tiempo durante el cual su concubino tenía muy mal carácter, pero como era su aspiración, construían una vivienda, en el terreno que le había quedado a su concubino producto de su divorcio, y partición de bienes de la comunidad conyugal, que habían tenido con su excónyuge, pues decidieron con sus esfuerzos levantarse, teniendo como base el terreno, sin la construcción.
Que existen pruebas que evidencian que compartieron realizando la actividad laboral, también su trato afectivo y moral, así pasaron dos años, cuando comenzaron a construir por fases, la casita, pues primero hicieron la primera planta y posteriormente la segunda planta, quedando la construcción de dos plantas, en la cual se alquiló la parte de la segunda planta al ciudadano Luis y Carmen, y también parte a Alba Esperanza Hernández Gómez, hija del concubino, actualmente habita el apartamentito que construyeron con sus esfuerzos, en el segundo piso, se encuentra alquilada Laudis en una habitación del segundo piso, pagando ochenta mil bolívares mensuales, durante tres meses, esa renta si la recibió pero después la agarro su concubino cuando empezaron los problemas que se aquejan. Que en el año 2003, fecha en la cual, con sus esfuerzos el concubino trabajando como comerciante y ella, aparte también como costurera, cumpliendo doble rol, pues llegaba cansadísima de los viajes, vendiendo los zapatos y otras cosas, por toda Venezuela, y no conforme con eso tenía que trabajar como costurera en la casa, hacia ropa, tales como pantalones para caballeros y trabajos de costura, en su casa, y sus clientes era los vecinos del sector y la comunidad, trabajaba incansablemente ya que su concubino decía que no gastaban nada de lo que estaban produciendo era para levantar y construir la casita, pues ella tenía que seguir dándole al trabajo, para poder comer, y cumplir con sus necesidades que como mujer son requeridas, fue así que hicieron el capital para construir, la casita. Que el ciudadano Juan de Dios Hernández siempre administró sus bienes, nunca dejó que se informara de las ventas que hacía con los vehículos, también todo lo colocaba a su nombre, pues vivía siempre cuidando que nada estuviese a su nombre, pues quedó traumado cuando se divorcio tuvo que partir bienes de la comunidad conyugal, con su ex esposa, que por cierto también fue contencioso.
Que durante la unión concubinaria el demandado se la pasó diciéndole durante la convivencia que él nunca la iba a dejar en la calle, a lo que le creyó, que también le decía que todo lo que estaba ahí era de él y de ella. Que de un tiempo para acá empezó a obsesionarse y posesionarse de todo, a maltratarla verbalmente y a amanerarla hasta de golpes, si no se iba, ya que él la tenía era para que lo atendiera, y no quería que recibiera más a sus hijos, nietos y demás, quería solo tenerla como una esclava, lavándole, planchándole, cocinándole, asistiéndolo darle sus medicinas, llevarlo al médico y demás, no consideró pues sorpresivamente en los últimos meses le decía que se fuera, que le iba a dar un garrotazo tanto fue así la situación que lo denunció ante la Fiscalía 18, por maltrato verbal, psicológico y amenaza de golpes, también de muerte, posteriormente tuvo que anunciar ante la fiscalía el informe nuevos hechos por lo que el concubino lo amenazó nuevamente en su casa, logrando su cometido ya que brutalmente la saco de la casa, dejando todos sus pertenecías.
Que habilidosamente, después de haber sido notificado en la fiscalía, corrió y lo denunció por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas, y se presentó diciendo que era su concubino y que lo citaran porque él tenia problemas personales. Que ella asistida de su abogado se dirigió a esas instituciones e informó a la Prefecto la denuncia que había en contra de ese señor concubino por ante la Fiscalía 22.
Que los bienes de esa comunidad son una casa de dos plantas, ubicada en Santa Eduviges, calle 7, con carrera 2 y 3, casa N° 2-64 Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual fue construida en varias fases con dinero de su propio peculio edificada en un área de terreno de 178 M2, y un área de construcción de 182.48 M2, constante de pisos de cerámica y techo de acerolit, en parte en áreas de 76.80 M2, y en parte de placa nervada en un área de 105.68 M2, paredes de bloque de cemento y estructura de concreto y cabilla, frisos, lisos, pintura de caucho, puestas de metal y madera; distribuido en tres dormitorios, comedor, sala, dos duchas, un baño, dos lavamos y estacionamiento sin techo, sobre la placa se construyó un apartamento con un área de 36M2, compuesto de dos habitaciones, sala comedor, techo de acerolit, un baño, un lavamanos y una ducha. Que el acceso a la planta alta es independiente a la planta baja con escaleras metálicas, balcón, puertas metálicas y ventanas, las cuales se construyó con la cantidad de Bs. 15.000.oo, la cual fueron utilizados para el pago de materiales de mano de obra y materiales, realizado por el constructor Guillermo Antonio Colmenares Escalante, que a dicho inmueble se le ha construido un nuevo baño con cerámica azul y un lavadero en la planta alta. Así como dos vehículos y enseres que fueron adquiridos durante esa unión.
Que el inmueble ha sido como domicilio y asiento principal de su relación concubinaria y su patrimonio, cabe señalar la estabilidad de la relación entre el ciudadano Juan de Dios Hernández y Rosalba Telles y cuya propiedad se evidencia en los documentos. Que en el transcurso de esa relación, entre su concubino y ella, trabajaron en ese entonces para ayudarse, pero también trabajaron la costura, en la vivienda que habitaban, como instrumento de trabajo utilizaban la máquina de coser, y la trabajaba en el tiempo que dejaban de viajar, hace tres años y medio, es decir, para el año 2004, siguió trabajando con su hermano en la Sastrería de él y también en su casa, y en esa forma con el producto de su trabajo, también brindo el apoyo, no solamente económico sino también moral, en los momentos de infortunio de Juan de Dios Hernández contribuyendo así con el ingreso derivado de su trabajo al aporte brindado adquirieron sus tres vehículos, los cuales vendió uno sin su consentimiento.
Que si bien es cierto que el ciudadano Juan de Dios Hernández, ha colaborado con su cuota de esfuerzos y trabajo, no es menos cierto que él individualmente y sin su colaboración y trabajo no hubiese adquirido los bienes que posee y por ende no se hubiese producido el patrimonio que hoy conforma la comunidad concubinaria. Que los bienes adquiridos figuran a nombre personal de Juan de Dios Hernández siendo que en la realidad le pertenecen y así lo señalan como de la comunidad concubinaria toda vez que dichos bienes fueron adquiridos durante la unión en cuestión.
Que el demandado se fue convirtiendo invisible hasta el punto de que la boto del hogar en común dejando consigo todo lo que le pertenece hasta sus cosas personales, como fotos, ropa, medicina, zapatos, en fin todo lo necesario para subsistir. Que luego de siete años y once meses de entrega corporal y afectiva, guardando fidelidad, respeto y que permanecieron unidos bajo el mismo techo, de una forma constante. Que por todo lo expuesto, es que acude ante su competente autoridad para demanda como en efecto formalmente lo hace al ciudadano Juan de Dios Hernández para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal al reconocimiento de la relación concubinaria y que existe una comunidad de bienes tanto inmuebles como muebles pertenecientes a la comunidad para dar lugar posteriormente a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, que hubo entre su representada y el ciudadano Juan de Dios Hernández.
Fundamento la demanda en los artículos y 767 del Código Civil, así como los artículos 7, 19, 21, 22, 26, 76 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se reconozca el concubinato como hecho social.
Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado. Estimo la demanda en la cantidad de quinientos cincuenta y un mil quinientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 551.547,oo).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda interpuesto por la demandante, ya que es falsa la relación concubinaria alegada por la ciudadana Rosalba Telles contra su representado y además para que exista unión concubinaria debe darse los preceptos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la existencia de una unión estable de hecho y lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, lo que además conlleva a que esa relación, sea pública, notoria, permanente y bajo un mismo techo, su representado no niega que conoció a esa señora, pero como ella relata en el libelo, él era comerciante, vendedor y se lo vivía por fuera de la ciudad, por lo que no puede hablarse de unión permanente, estable y bajo un mismo techo, cuando el prácticamente era un nómada, en una oportunidad, ella le llego de sorpresa a la ciudad donde él se encontraba y él le exigió que se marchara porque no quería nada con ella, que lo dejara tranquilo, pues su representado se negaba a tener relación con esa ciudadana, ya que se enteró que ella convivía con otro señor a quién también pretendió demandarlo para que le reconociera el concubinato y así apoderarse de sus bienes.
Que la ciudadana Rosalba Telles, pretende es apoderarse de los bienes del demandado, ya que anterior a esta demanda, lo demandó por otro tribunal y dicha pretensión fue declarada improcedente, es decir, esta es la segunda vez que ella intenta demandarlo por la misma acción. Que si lo que se pretende es demandar el reconocimiento de unión concubinaria es impropio enumerar los bienes a menos que conjuntamente se este demandado la partición, lo cual es improcedente por ser pretensiones que se excluyen entre sí.
Que el estado civil del demandado es divorciado, de esa separación le quedaron varios bienes como se desprende de la partición emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del año 2003, entre los que cuenta un terreno con galpón y árboles frutales, una camioneta marca Chevrolet, un vehículo marca Fiat, un camión marca Ford, esos bienes fueron en parte vendidos y producto de esa negociación, él adquirió otros vehículos y ha movilizado el dinero, es decir, es fruto de su trabajo y esfuerzo, en ningún momento la demandante convivió con él y por ende nunca contribuyó de ninguna manera a su patrimonio.
Por otra parte, se opuso al valor de la demanda, en virtud de que el proceso que se ventila es el reconocimiento de la unión concubinaria, siendo que esa demanda es cuantificable.
Asimismo, la defensora ad litem de los herederos conocidos, manifestó que se abstenía de presentar defensas o excepciones perentorias, oponer las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para sostener el juicio, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 361 eiusdem, porque no ha tenido contacto directo con su defendido. Que procuró contactar personalmente a su defendido para que le aportaran las informaciones y los medios de prueba con que cuenten a objeto de defenderlos y salvaguardar sus derechos e intereses en la presente causa. Rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta, por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda.
INFORMES
La parte actora manifestó que radica que el Tribunal declare a favor de su representada la existencia de la relación concubinaria que existió entre Rosalba Telles y el demandado Juan de Dios Hernández y una situación de comunidad y su condición de dueña del 50% del patrimonio total concubinario, en la cual se hizo mención en el escrito libelar de los bienes adquiridos durante esa comunidad. Que la fecha de inicio a esa relación concubinaria estable en forma pública, notoria y permanente y común sin que medie el matrimonio y según consta el 12 de julio en horas de las 9:00 p.m., a llamadas de emergencia 171 de la Región Táchira, cuya presencia los funcionarios adscritos al Comando de Táriba, estuvieron presente en horas de las 12.00 de la noche, hicieron presencia a la vivienda ubicada en el Barrio Santa Eduviges, calle 7 con carrera 2 y 3, casa N° 2-64 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde dejaron constancia del cambio de chapa a la puerta principal interior ya que el concubino le activo el pasador, a la reja también le cambio la chapa y el portón del garaje le cambio el cilindro, llegando su representada a las diez de la noche con su madre llamada Olimpia Téllez a dormir y el ciudadano Juan de Dios le había cambiado los cilindros, pues fue la manera de dejar constancia con los funcionarios adscritos al Municipio Cárdenas de Politáchira, y que con esa conducta se dio por terminada la relación concubinaria.
Que durante la relación concubinaria su representada compartió, afecto, cariño, amor, permanencia y mantuvo la relación con su concubino durante varios años ininterrumpido, dando mucho amor, teniéndolo como único marido y la relación fue pública, donde compartió con sus hijos y familiares. Que durante la relación concubinaria con el demandado se adquirieron tanto bienes muebles como inmuebles tales como quedaron señalados en el escrito libelar y determinados con sus características.
Que ante la Prefectura de Táriba del Municipio Cárdenas, se dejó constancia sobre la declaración del demandado donde expresó que sea llamada su representada como concubina de él, manifestación que consta en copia certificada emitida por la prefectura, también se observa que la parte demandada no la impugnó, y se encuentra agregada al libelo, donde la invoco para dar demostración que su representada si era concubina del demandado.
Que con la declaración de los testigos que fueron llamados a juicio y que fueron promovidos por la parte demandante, dejan ver en sus declaraciones la permanencia, el afecto, que fue la relación concubinaria así como también que fue pública y notoria. Que la constancia de concubinato emitida por los miembros de la comunidad y por el concejo comunal del sector, hacen plena prueba y no fueron impugnadas por la demandada. Que esos documentos privados gozan de dentro del proceso, a los efectos que le atribuyen el artículo 1963 del Código Civil, toda vez que los mismos no fueron objeto de impugnación de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichas pruebas cartulares quedaron legalmente reconocidas.
Que en el tiempo de formalización del escrito de contestación de la demanda, el demandado no acudió ni al tribunal, así como tampoco existe constancia por secretaría. Que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra una presunción juris tamtum de confesión, presunción que admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación. Que dicho tiempo debe determinarse en concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 199 eiusdem, la cual implica como norma general, respecto de lapsos y términos procesales computables por días, distintos a los lapsos y términos de pruebas, que sin exclusión, todos los días del año son computables. Que si dentro de un lapso que no sea de pruebas, está incluido un sábado o domingo o el jueves y viernes santos, o un día declarado de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, o un día declarado no laborable por otras leyes, o un día en el cual haya dispuesto el tribunal no oír o despachar esos días, ciertamente son computables a los efectos del lapso o término que no sea de pruebas de que se trate, con la evidente abreviación per se del lapso o término, desde el momento en que no puede haber en esos señalados días, ni actuación del tribunal ni por ende de las partes.
Que de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia certificada de documento público contrato de mejoras. Solicitó sea declarada el reconocimiento de Ley.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda:
- A los folios 12 al 21 riela documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 2003, inserto bajo el N° 16, Tomo 22, folios 62 al 70, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual fue agregado en copia certificada mecanografiada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Juan de Dios Hernández y Virginia Luque mantuvieron una relación conyugal desde el 07 de abril de 1989. Que consignaron por ante el Juzgado distribuidor demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común e igualmente, llegaron a un acuerdo respecto a los bienes obtenidos durante esa comunidad. Que el Juzgado Superior declaró homologado en todas y cada una de sus partes la partición de los bienes formulada por los mencionados ciudadanos Juan de Dios Hernández y Virginia Luque.
- A los folios 22 al 25 rielan fotografías, las cuales por no tener regla legal de valoración, deben ser apreciados como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.(Subrayado del Tribunal).
Del articulo trascrito, es claro que para poder declarar con lugar algún pedimento de parte, es necesario cotejar todas las pruebas que se encuentren en autos, es decir, las pertinentes que lleven a la convicción del Juzgador la realidad de la pretensión, incluyendo los indicios, siendo que las fotografías que aquí se valoran, constituyen un indicio grave que adminiculado con los demás elementos probatorios, demuestran que entre la ciudadana ROSALBA TELLES y el ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ, existió una relación afectiva de concubinato.
- A los folios 26 al 31 rielan actuaciones llevadas por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se valora como documento administrativo, de las mismas se desprende que la ciudadana Rosalba Telles denunció al ciudadano Juan de Dios Hernández por los hechos de agresiones verbales, maltrato psicológico y amenazas de golpes. Asimismo, se evidencia que señala como domicilio desde hace ocho años, el Barrio Santa Eduviges, calle 7, con carrera 2 y 3, casa N° 2-64, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
- Al folio 33 y 34 rielan instrumento administrativo (constancia de concubinato) de fechas 07 de enero de 2007 y 07 de enero de 2008, suscritas por el Consejo Comunal del Pueblo Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Santa Eduviges, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de concubinato aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que entre la ciudadana ROSALBA TELLES y el ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ existió una relación de concubinato y los cuales residían en el Sector Santa Eduviges, calle 7, casa N° 2-64 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
En el lapso probatorio:
TESTIMONIALES:
-Al folio 103 riela declaración del ciudadano Eliecer Eustacio Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-3.789.859, quién a preguntas contestó: Que conoce a Juan de Dios Hernández y Rosalba Telles desde hace más de 30 años. Que ellos vivieron en su casa, él los distingue desde que hicieron la primera casa, él los ayudó a comprar el terreno que era de un primo de él, hicieron la casa, él vivía con la señora virginia, entonces ellos tuvieron problemas, se divorciaron y repartieron los bienes, ella se quedo con la casa, y él con los carros y el solar de la casa, no había construcción, hay fue cuando Juan de Dios y Rosalba Telles, se fueron a vivir como inquilinos a su casa en Santa Eduviges en la calle 7. Que el contrato que ellos celebraron fue de palabra porque eran conocidos desde hace tiempo. Que ellos pagaban de alquiler cuatro mil bolívares de los viejos, mensual y duraron dos años, eso fue hace como doce años aproximadamente. Que ellos vivieron los dos allí en su casa, y los maestros que fabricaron la casa, que son de Ureña, también vivieron allí en la casa ubicada en la calle 7, con carrera 2 y 3, casa N° 264, Santa Eduviges, donde se mudaron después. Que ellos vivieron allí como marido y mujer, compartían el afecto, tortas, cumpleaños, los amigos de ellos y de nosotros los conocían como marido y mujer, y los vecinos también tenían conocimiento que eran pareja, compartían navidad, cumpleaños con ellos. Que él le arreglaba la mercancía en un camión 350, para que viajara con Rosalba, los acompañaba a Cúcuta y Ureña a comprar zapatos, ellos duraban como tres meses viajando, le dejaban los perros para que los cuidara mientras que ellos viajaban, durante la relación ella le ayudo a construir la casa de Santa Eduviges, porque solo había solar, ayudándolo en los viajes, cocinaba, planchaba, lavaba, hacia ropa y también colaboraba en los viajes como una trabajadora más. Que él siguió compartiendo con Juan de Dios Hernández y Rosalba Telles, los seguía visitando, iba a arreglarle la mercancía y siempre los veía juntos bajo el mismo techo. Que a Juan de Dios Hernández y Rosalba Telles los conocían en el sector como marido y mujer.
El anterior testigo no recibe valoración de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la testigo manifestó en la declaración rendida que la demandante y el demandado vivieron en su casa y él los ayudo a comprar el terreno que era de su primo. Igualmente, manifestó que él los acompaña a comprar zapatos en Cucuta y Ureña, lo que demuestra que existe una amistad íntima entre los ciudadanos Juan de Dios Hernández y Rosalba Telles.
- Al folio 106 corre declaración del ciudadano Rodolfo Salcedo Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-1.558.106, quien a preguntas contestó: Que conoce a Juan de Dios Hernández y Rosalba Telles, que ellos eran concubinos. Que él los conoció viviendo donde Eustacio Contreras como marido y mujer. Que el domicilio era en la calle 7, con carrera 2 y 3, donde vivían cuando estaban alquilados. Que él no compartió fiestas de cumpleaños y otros disfrutes con Rosalba y Juan de Dios. Que su domicilio está cerca porque vive por la carrera 8 y 9, y ellos vivían en la calle 7, ahora el número de la casa no lo recuerda, debe estar allí porque el señor fue ayer. Que no recuerda cuanto tiempo vivió Rosalba Telles allí en la calle 7, casa N° 2-64, porque él se lo pasaba trabajando y no se dio cuenta, pero si sabe que ellos vivieron allí. Que en el sector donde vivían los conocían públicamente a Rosalba y Juan de Dios como marido y mujer. Que Rosalba Telles tenía solo como marido a Juan de Dios Hernández. A repreguntas contestó: Que conoce a Rosalba como hace siete años y a Juan de Dios no lo conocía mucho, después fue que el llego al Barrio. Que el trato que existió entre él y los ciudadanos Rosalba y Juan de Dios es amistad pero con él no se trataba mucho porque él fue después que llegó. Que Eustacio vive en la calle 7, entre carreras 1 y 2. Que él no sabe cual era la actividad que desempeñaba Juan de Dios y Rosalba Telles. Que él es obrero. Que a él le solicito que fuera a dar declaraciones fue la señora Rosalba. Que él sabe que Rosalba Telles solo tenía como marido al señor Juan Hernández.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Juan de Dios Hernández y Rosaba Telles eran concubinos, por cuanto vivían alquilados en la casa del señor Eustacio, ubicada en la calle 7, entre carreras 1 y 2. Que en el sector donde vivían los conocían públicamente a Rosalba y Juan de Dios como marido y mujer.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Al folio 74 riela escrito de reforma de demanda interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue asignada por ese tribunal con el número 17.777, las cuales por haberse sido agregadas en copia fotostática certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe la abogada Julieth Torcoroma Navarro Telles, apoderada judicial de la ciudadana Rosalba Telles, reformó la demanda por reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano Juan de Dios Hernández.
TESTIMONIALES:
- Al folio 95 riela declaración del ciudadano Franklin Alberto Chacón Ropero, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.662, quien a preguntas contestó: Que no lo une ningún parentesco con el ciudadano Juan de Dios Hernández, sólo lo conoce de vista. Que conoce a Rosalba Telles sólo de vista. Que no le consta que el ciudadano Juan de Dios Hernández haya vivido con Rosalba Telles, que él sabe es que Rosalba estaba alquilada o tenía un loco o una habitación alquilada allí. Que Juan de Dios tiene o tenía una casa y tenía un Renault de taxi, pero lo vendió por la enfermedad que el padece. Que a Juan de Dios lo mantienen mayormente en el seguro social, porque le están diarizando, y que él vive solo. Que conoce a Juan de Dios Hernández desde hace aproximadamente 14 o 15 años y lo conoce porque él es comerciante, les vendía zapatos a los vecinos, pues vive cerca de dond él vive por la misma calle, incluso el llegó a vivir un tiempo alquilado en la casa de su mamá.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano Juan de Dios Hernández vivió un tiempo alquilado. Que la ciudadana Rosaba Telles vivió alquilada en la misma vivienda en la que se encontraba el ciudadano Juan de Dios Hernández. Que el ciudadano Juan de Dios Hernández tenía una casa y un vehículo taxi.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ROSALBA TELLES contra el ciudadano JUAN DE DISO HERNÁNDEZ.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).
Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales, por lo que se observa que efectivamente la ciudadana ROSALBA TELLEZ, acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia de las cartas de concubinato corriente a los folios 33 y 34, que el ciudadano Juan de Dios Hernández, convivió con la ciudadana Rosalba Tellez en el sector Santa Eduviges, calle 7, casa N° 2-64. Asimismo, de la declaración del testigo promovido por la actora, afirma que los mencionados ciudadanos eran reconocidos en el sector donde convivían como marido y mujer. Igualmente, es necesario aclarar que conforme a las copias certificadas mecanografiadas de las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y del Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, agregadas a los autos corriente al folio 12, se evidencia que la sentencia que declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común entre los ciudadanos Juan de Dios Hernández y Ana Virginia Luque, fue en fecha 28 de febrero de 2001, por lo que el ciudadano Juan de Dios Hernández para el día 09 de septiembre de 2000, fecha en la que la parte actora afirma comenzó su relación concubinaria con el mencionado ciudadano, se encontraba casado con la ciudadana Ana Virginia Luque. Asimismo, de las actas del proceso se observa que el demandado Juan de Dios Hernández al momento de dar contestación a la demanda, lo hizo de forma extemporánea, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como confeso, pues no contradijo los hechos expuestos por la actora, lo que trae como consecuencia el reconocimiento de los mismos y, por cuanto de las pruebas traídas a los autos por la demandada no aportó elementos que contraríe los hechos planteados, es forzoso para este juzgado declarar parcialmente con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al reconocimiento de la comunidad de bienes, que solicita la parte actora Rosalba Telles en su petitorio, es necesario mencionar que debe ser intentado en un juicio autónomo que se ventile sólo lo relacionado a los bienes adquiridos durante esa relación concubinaria
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que es factible y viable declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos ROSALBA TELLES y JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ, aproximadamente desde el 22 de febrero de 2001 hasta el 12 de julio de 2008. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ROSALBA TELLES en contra del ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana ROSALBA TELLES y el ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ, desde el 22 de enero de 2001 hasta el 12 de julio de 2008.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de junio de 2014. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
Exp. N° 34205
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