República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: LUIS MARÍA PINEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.589.304, con domicilio procesal en la carrera 4, N° 4-13, local C, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Carlos Augusto Maldonado Vera y Zindia Lizbeth Sánchez, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.212 y 79.412.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUILLERMO VELASCO MOROS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.191.177, domiciliado en la urbanización La Integración, calle 5, casa N° 55, Sector 7.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Panagiotis Pittas Aldana, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.187.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.983.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
EXPEDIENTE N°: 17.407
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Fue presentado escrito de demanda por cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, en el cual el demandante expuso: que el 20 de abril de 2002, conducía un vehículo con las siguientes características: clase bicicleta, marca: tanuar, tipo: semicarrera, Serial de carrocería: 2286, color: azul, sin placas, y frente a la Alcabala de la Guardia Nacional de Ureña al lado del separador de la vía, el vehículo con las siguientes características: clase: camión, marca: Ford, color: verde, modelo: F-750, año: 1.978, serial de carrocería: AJF75U68423, serial de motor: V-8, placas: 404-PAP, quien se desplazaba en su misma dirección, sentido puente internacional que conduce a Ureña, le cerro la vía, hacia el lado de la acera y con los espárragos de la rueda delantera me enreda el pantalón y a su vez la pierna y debido a la torcedura, sufre fractura, vehículo que era conducido por su propietario José Guillermo Velazco Moros. Siendo testigos presenciales del hecho: Bladimir Mantilla Capacho, cabo primero de la Guardia Nacional y Edgar Luna Ramírez, cabo segundo de la Guardia Nacional, que fue recogido por la unidad de cuerpo de bomberos N° 9 de Ureña, siendo trasladado al Ambulatorio Urbano de Ureña, siendo trasladado al Hospital Samuel Darío Maldonado de la ciudad de San Antonio del Táchira, por presentar fractura del tercio Distal Férmur izquierdo, siendo trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, ingresando ese 20 de abril de 2002, y debido a la gravedad de las lesiones es intervenido quirúrgicamente de esa fractura el 27 de mayo de 2002, permaneciendo convaleciente hasta el 31 de mayo de 2002, realizando los siguientes gastos médicos: 1- recibo de caja, emanado de PIEMCA, serie C N° 0090, de fecha 14/04/2002, por Bs. 100.000,00; 2- recibo N° 49219, emanado de la oficina de recuperación de costos del Hospital Samuel Darío Maldonado del San Antonio del Táchira de fecha 20/04/2002 por Bs. 2.500,00; 3- recibo N° 174699, emanado de la oficina recuperadora de costos del Hospital central de fecha 22/04/2002 por Bs. 5.000,00; 4- factura N° 000154 de Inverceca, de fecha 22/04/2002 por Bs. 12.000,00; 5- factura N° 064152 de Supliclinicas de fecha 26/04/2002 por Bs. 1.860,00; 6- factura N° 066514 de Supliclinica de fecha 27/05/2002 por la cantidad de Bs. 3.700,00; 7- factura control de Farmacia San Sebastian C.A. N° 1204429 por Bs. 3.928,00; 8- factura sin número, de fecha 01/06/2002 por la cantidad de Bs. 50.940,00; 9- factura N° 53534, de la Farmacia Ureña, de fecha 19/08/2002 por la cantidad de 190.760,60; para un total de Bs. 370.688,60; facturas que anexa como prueba documental, que durante 6 semanas permaneció en observación, no pudiendo dedicarse a su profesión habitual, como es de maestro de construcción, perdiendo la ejecución de un contrato verbal de construcción de un techo y un galpón que había celebrado con la ciudadana Lucy Rodas, por un monto de Bs. 1.800.000,00 y donde devengaba un adelanto semanal sobre el monto total del contrato de Bs. 150.000,00 para un total que dejó de percibir durante las 6 semanas Bs. 1.500.000,00 constituyendo el lucro cesante lo cual demanda, encontrándose aun en recuperación y ameritando unas 60 terapias con una fisioterapeuta de las cuales presentaré en la respectiva etapa probatoria la cotización respectiva o las facturas según sea el caso, para que le sean indemnizadas ya sea en bolívares o en pesos, para un valor de Bs. 300.000,00 los cuales demanda. Y por todo lo expuesto es que demanda al ciudadano José Guillermo Velasco Moros, para que convenga indemnizarle voluntariamente o en su defecto sea condenado por el Tribunal ha cancelar las siguientes cantidades: 1- Bs. 370.688,60 por gastos de medicina; 2- Bs. 1.500.000,00 por concepto de lucro cesante; 3- Bs. 300.000,00 por concepto de la 60 terapias de recuperación; 4-. Bs. 325.500,00 por concepto de costas y costos del juicio; 5- protestó los honorarios profesionales de abogado. Solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado. Señaló domicilio procesal. Fundamentó la demanda en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil. Estimó la demanda en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) que equivalen a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00). Anunció como testigos a los ciudadanos: Bladimir Mantilla Capacho, C.I.V-9.187.261, Edgar Luna, C.I.V-8.101.511. Igualmente promovió de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de informe al Hospital Central de Venezuela, donde indique la fecha de ingreso, la operación a la cual se vio sometido y el tiempo, y el tiempo de convalecencia. Promovió cita médica del Hospital central y récipes médicos. Solicitó la corrección monetaria. (f. 1-3 y anexos 4-22).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2002 (f. 23), se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada.
CITACIÓN
En fecha 29 de noviembre de 2002 (f. 24), el alguacil informó acerca de la citación personal del demandado ciudadano José Gregorio Velasco Moros, y consignó recibo debidamente firmado.
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
El demandado ciudadano José Gregorio Velasco Moros, en vez de dar contestación a la demanda, por intermedio de su apoderado judicial, a través de escrito de fecha 15 de noviembre de 2004 opuso cuestiones previas en los términos siguientes: opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haber hecho una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinente conclusiones, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que esa circunstancia motivó un estado de indefensión. (f. 25 y 26)
La parte actora, en fecha 23 de enero de 2003, presentó escrito de conformidad con el artículo 866 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, a través del cual negó, rechazó y contradijo la oposición de cuestiones previas, solicitando sea declarada sin lugar. (f. 27 al 29)
El co apoderado actor, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, el 28 de enero de 2003. (f. 32)
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Por auto de fecha 13 de febrero de 2003, el Tribunal A quo repone la causa al estado de nueva citación del demandado, para que de contestación al segundo día. (f. 33)
NUEVA CITACIÓN
El alguacil informó el 25 de marzo de 2003, sobre la citación personal del demandado, consignó el recibo debidamente firmado. (f. 34)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado de autos, a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda en fecha 27 de marzo de 2003, en los términos siguientes: negó, rechazó y contradijo la declaración del demandante de que le haya quitado la vía, en virtud, de que lo que realmente sucedió es que el demandante se atravesó y por estar mojada la carretera el demandante patinó en la bicicleta atravesándose, y en consecuencia de conformidad con el artículo 1272 del Código Civil, opera el caso fortuito o fuerza mayor. Exponiendo que del expediente de tránsito, no corre experticia alguna que determine el lago (longitud) de dichos espárragos, que pudiera ocasionar dichos daños, y que entre el vehículo del demandado y la acera, hay una distancia de 1,60 metros, distancia suficiente para que el demandante circule cómodamente. Experticia que no se practicó conforme a lo establecido en el artículo 1422. Además que se materializó el caso fortuito, al estar mojada la vía pública. Alega como defensa de fondo la inepta acumulación, ya que existen pretensiones, las cuales le crean incertidumbre procesal, ya que acumula pretensiones que se excluyen, demanda la indemnización a los daños causados debido a los gastos que se vio obligado a realizar, así como las ganancias que normalmente percibía y que constituyen sus pretensiones; y demanda Bs. 370.688,60 por gastos de medicina; Bs. 1.500.000,00 por lucro cesante y daño directo; y Bs. 300.000,00 por 60 terapias. Alega el demandado que son 5 pretensiones, y que se encuentra en indefensión ya que no tiene claro todas las pretensiones que acumula la parte demandante. No reconoció y niega de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados que rielan a los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20 y cualquier otro documento privado o copia fotostática. Solicitó que no se admitan instrumentos de conformidad con el artículo 434 ejusdem. Igualmente rechazó, negó y contradijo los daños y perjuicios (lucro cesante y daño directo), ya que nada prueba al respecto, ni especifica los daños causados. Rechazó, negó y desconoció a todo evento las pruebas documentales que rielan a los folios 20, 21 y 22 de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Promovió las siguientes pruebas: copia certificada expedida por la Oficina Procesadora de Accidentes de tránsito terrestre del municipio Pedro María Ureña, que rielan a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13. Para demostrar el caso fortuito (vía mojada) y exonerar de cualquier responsabilidad al demandado, croquis levantado por la oficina de tránsito; póliza de seguro de responsabilidad civil, que riela al folio 14; libelo de demanda a los folios 1 al 3 para demostrar la acumulación, demás que el lucro cesante y daño directo no tienen fundamentación, al igual que los montos demandados. Se adhirió a la comunidad de la prueba, y anunció el derecho de repreguntar testigos. Negó, rechazó y contradijo los montos demandados por no tener fundamento, y los hechos por los que se le demandan, ya que fueron producto del caso fortuito y/o fuerza mayor.
El 31 de marzo de 2003, el apoderado actor solicitó oficiar a la dependencia de la Guardia Nacional, a fin de solicitar la presencia de 2 funcionarios en la audiencia preliminar. (f. 41)
Por auto de fecha 31 de marzo de 2003 el Tribunal fijó el quinto (5) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar. (f. 42)
El apoderado del accionado, ratificó el desconocimiento de los instrumentos privados que rielan a los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22. (f. 43)
El 08 de abril de 2003, se celebró la audiencia preliminar, siendo agregado un escrito por cada parte. (f. 64-65, y escritos 44 al 59, y 60 al 63)
Por auto de fecha 11 de abril de 2003, el Tribunal a quo, fijó los límites de la controversia en la siguiente forma: 1- en establecer la responsabilidad civil de las lesiones sufridas por el ciudadano Luis María Pineda; 2- se establecerá las lesiones sufridas por el demandante (culpabilidad) y el lucro cesante; 3- no se admitió la prueba de testigos promovida por la parte demandante, por no haber expresado sobre que hechos iban a rendir testimonio. Admitió la prueba de informes. No se admitieron las pruebas documentales por no haberse solicitado la notificación por parte de quien emana de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corren a los folios 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59. se admitió la prueba documental (copia certificada expedida por la oficina procesadora de accidentes de tránsito terrestre del Municipio Ureña, dándole valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y hace plena fe según lo propuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. (f. 66-67)
Por escrito de fecha 23 de abril de 2003, el apoderado actor, ratificó las documentales promovidas. (f. 68)
El 29 de abril de 2003, el apoderado actor solicitó oficiar al Hospital Central de San Cristóbal, a fin de solicitar informe la fecha de ingreso, la operación a la cual fue sometido y tiempo de convalecencia. (f. 69)
Por auto de fecha 9 de mayo de 2003, el Tribunal a quo, fijó el día viernes 23 de mayo de 2003, a las 9 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia o debate oral; la cual se llevó a cabo el referido día, se dejó constancia de la inasistencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado. La parte demandada a través de su apoderado judicial, ratificó su escrito de contestación de la demanda, alegando el hecho fortuito o fuerza mayor que exonera a su representado de responsabilidad civil. Rechazó y contradijo el lucro cesante y daño directo. Desconoció los instrumentos que corren a los folios 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, al igual como lo estableció el Tribunal a los folios 66 y 67. Evacuó las pruebas admitidas, copia certificada expedida por la oficina procesadora de accidentes de tránsito de la ciudad de Ureña, que riela a los folios 5 al 13, de donde se evidencia que la vía estaba mojada y se materializó el hecho fortuito; la póliza de seguro que corre al folio 14, la cual demuestra que el demandado cumple con los requisitos de la Ley de Tránsito, solicitó se admitan sus pruebas y declaradas con lugar en la definitiva y el demandado quede exento de toda responsabilidad civil. Negó, rechazó y contradijo la demanda y alega que el demandante se atravesó, que la vía se encontraba mojada y que ese hecho hizo que el demandante patinara en su bicicleta, lo cual se desprende del acta N° 017 de fecha 22 de abril del 2002. Además alegó que existe una incertidumbre procesal, por no saber cual pretensión se demanda, promovió la inepta acumulación. Que la ausencia de la parte actora, conlleva al Tribunal a presumir la falta de interés, así como también que la calle se encontraba mojada, lo que hizo que el demandante patinara y se le atravesara, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró sin lugar la demanda. (f. 70, 71 al 74)
Por auto de fecha 25 de febrero de 2004, el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 75)
El 10 de marzo de 2004, el a quo dictó el íntegro de la sentencia en la que declaró: sin lugar la demanda interpuesta por Luis María Pineda. (f. 76 al 79)
Las partes fueron notificadas, (f. 80 al 82)
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2004, el apoderado actor, apeló de la decisión dictada, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 5 de mayo de 2004. (f. 83 y 84)
Se recibió el presente expediente y se le dio entrada el 20 de mayo de 2004. (f. 87)
La parte demandada ciudadano José Guillermo Velazco Moros, asistido de abogada, presentó escrito de informes en esta alzada, el 18 de junio de 2004. (f. 88 al 92)
El apoderado de la parte actora, solicitó el avocamiento del nuevo juez. (f. 93)
El 12 de agosto de 2005, el abogado Josue Manuel Contreras Zambrano, en su condición de juez, se avocó al conocimiento de la presente causa. (f. 94) debidamente notificados a los folios 98 al 106, y del 111 al 116.
El apoderado actor, el 14 de febrero de 2007, consignó escrito de alegatos. (f. 117 y 118)
El 07 de agosto de 2007, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia. (f. 119)
PARTE MOTIVA:
El caso sometido al conocimiento de este tribunal, versa sobre la demanda por cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, en el cual los límites de la controversia quedaron establecidos en los términos siguientes: 1- en establecer la responsabilidad civil de las lesiones sufridas por el ciudadano Luis María Pineda; 2- se establecerá las lesiones sufridas por el demandante (culpabilidad) y el lucro cesante; 3- no se admitió la prueba de testigos promovida por la parte demandante, por no haber expresado sobre que hechos iban a rendir testimonio. Admitió la prueba de informes. No se admitieron las pruebas documentales por no haberse solicitado la notificación por parte de quien emana de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corren a los folios 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59. se admitió la prueba documental (copia certificada expedida por la oficina procesadora de accidentes de tránsito terrestre del Municipio Ureña, dándole valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y hace plena fe según lo propuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
Así las cosas, este Tribunal entra a analizar las pruebas aportadas en el presente proceso, lo cual hace los siguientes términos:
El código de procedimiento civil en su artículo 12 señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”
Igualmente establece el artículo 1.354 del código civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Asimismo el artículo 506 del código de derecho adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En tal virtud, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas en el presente proceso:
VALORACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
1-. A los folios 4 al 13 corre copia certificada de las actas levantadas en el expediente de tránsito terrestre N° 017, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, sino todo lo contrario, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, fue promovida por ambas partes, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo Tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, la misma sirve para demostrar que: existió colisión entre 2 vehículos con saldo de una persona lesionada, el vehículo 2 fue movido del sitio, la vía se encontraba mojada, con iluminación natural, existen señales de demarcación, con líneas de barreras y un separador de vía y aceras, accidente que ocurrió aproximadamente a la 7:30 de la mañana, la vía es extraurbana, con un ancho de 3,80, ambos vehículos circulaban en el mismo sentido de oeste a este, colisionando ambos, resultando lesionado el conductor del vehículo 2. El vehículo N° 1, Clase: camión, marca: Ford, color verde, modelo: f750, año: 1978, placa 404-PAP, conducido por el ciudadano José Guillermo Velazco Moros, C.I.V-10.191.177. Vehículo N° 2 clase: bicicleta, marca: tanuar, tipo: semicarrera, serial de carrocería: 2286, color: azul, conducido por Luis María Pineda, C.I.E-80.589.304. en el centro asistencial la doctora de emergencia Claudia Garces, C.I.V-13.175.456, informó que el lesionado tenía fractura del tercio distal fémur izquierdo, siendo referido al hospital Samuel Darío Maldonado de la ciudad de San Antonio del Táchira. Igualmente del croquis levantado se observa que la parte delantera del vehículo N° 1 quedó en su parte más ancha a 1,60 metros de la acera, y en su parte más angosta quedó a 0,80 metros, manifestó el conductor del vehículo N° 1, que el se detuvo en la alcabala, y cuando arranco el ciclista se atravesó y le llegó con el caucho delantero tumbándolo, y que el ciclista iba adelantándolo por el lado derecho y por eso no lo vio.
2-. Al folio 14 riela copia del cuadro de póliza de seguros, R.C.V. internacional, correspondiente al vehículo N° 1, de la compañía anónima Seguros Guayana, con vigencia desde el 2 de agosto de 2001 hasta el 2 de agosto de 2002, estando asegurado José Guillermo Velazco Moros, al cual este Tribunal le otorga pleno valor, en base al principio de la comunidad de la prueba al haber sido promovido por ambas partes.
Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes y admitidas por el Tribunal a quo, pasa este Operador de Justicia a pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión demandada.
Versa la presente causa, sobre el accidente de tránsito ocurrido el día 20 de abril de 2002, frente a la alcabala de la guardia nacional, en sentido puente internacional hacia Ureña, en el cual resultó lesionado el conductor del vehículo 2, el cual conducía un vehículo de tracción de sangre (bicicleta).
En este sentido, en el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, se estableció o definió el accidente de tránsito, de la forma siguiente:
“Es el que sufre una persona por el hecho de un tercero, cuando aquella transita por vías o parajes públicos, generalmente a causa de la intensidad, la complejidad y la velocidad del tráfico de vehículos. Su manifestación habitual y frecuentísima es el choque de automotores y el atropello por ellos de los peatones. En el concepto clásico de la responsabilidad, para exigirla al autor del daño, tenía la victima que probar la culpa de aquel (negligencia, imprudencia, infracción de reglamentos). Pero, al abrirse paso en las legislaciones la teoría de la responsabilidad objetiva o por el riesgo creado, se invirtieron los términos, estableciéndose la presunción de culpa del causante del daño, quien sólo podrá eximirse de responsabilidad demostrando unas veces que de su parte no hubo culpa (si el daño se causó con las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado); y otras, que la culpa fue de la víctima o de un tercero( si el daño se causó por el riesgo o vicio de la cosa). Y como cualquier vehículo constituye un elemento que ofrece riesgo, resulta evidente que se ha implantado en algunas legislaciones la responsabilidad por el hecho de las cosas, con la consiguiente inversión de la prueba”
Definición de la que se desprende que el autor del daño, en un principio es considerado como culpable del hecho, y que para poder eximirse de responsabilidad, debe probar que no ha tenido culpabilidad en el hecho que ocasionó la lesión o el daño, o que el mismo se ocasionó por causa o culpa de un tercero o de la víctima.
En el caso de autos, el conductor y propietario del vehículo identificado como N° 2 en el expediente administrativo de tránsito, debe probar que no fue su culpa las lesiones que sufrió el conductor del vehículo identificado con el N° 1, tal y como lo alegó desde el primer momento, ya que se desprende del expediente administrativo de tránsito identificado con el N° 017, que al folio 10 del presente expediente el ciudadano Guillermo Velazco, en entrevista levantada por las autoridades respectivas, y suscrita por él, expresó que el ciclista se atravesó en el momento en que el iba arrancar en la alcabala, además que el ciclista iba adelantándolo por el lado derecho, por lo que no lo vio; asimismo del acta de investigación penal por accidente de tránsito N° 017 levantada al respecto se desprende que el pavimento se encontraba mojado.
En este sentido la Ley de Tránsito Terrestre del 08 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, establece:
Artículo 27- “Los vehículos de tránsito y transporte terrestre se clasifican en : 1. Tracción a sangre. 2. A motor…”
Artículo 127. “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
Artículo 134. “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
Artículo 150. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de Tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal sobre la reparación de daños
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”
Artículo 152. “El Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre es la autoridad administrativa competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y a la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la dirección del Ministerio Público.”
Normativa de la que se desprende, que es procedente las demandas para que se reparen los daños ocasionados, ya sean estos materiales o lesiones físicas y que es el Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, es la autoridad administrativa, encargada de levantar todo lo relacionado con los accidentes de tránsito, y determinar los posibles hechos punibles en aquellos accidentes donde resulten lesionadas o fallecidas, todo realizado bajo la dirección del Ministerio Público.
De igual modo se desprende que los vehículos pueden ser a tracción a sangre como lo sería la bicicleta, que corresponde al vehículo identificado con el N° 1 en el expediente administrativo de tránsito, y al respecto, resulta necesario, indicar parte de la normativa reglamentaria vigente para la fecha de ocurrencia del accidente, establecida en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre de fecha 27/05/1998, Gaceta Oficial Nº 5.420 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1988, la cual se indica a continuación:
Artículo 5°: “Se considera vehículo todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.”
Artículo 6°: ”Se entiende por vehículos de tracción de sangre aquellos cuya fuerza de propulsión proviene del ser humano o de bestias de tiro.
Se entiende por vehículos de motor los dotados de medios de propulsión mecánicos, propios o independientes.
Artículo 7°: Los vehículos para poder circular deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar inscrito en el Registro de Vehículos.
2. Llevar las placas identificadoras en perfecto estado de conservación y visibilidad.
3. Los demás que establezca este Reglamento.”
Artículo 8°: “Los vehículos de motor para poder circular deberán cumplir además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los siguientes requisitos especiales:
1. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.
2. Estar solventes con respecto al pago de impuestos y multas.
3. Someterlos a revisión en la oportunidad que fijen las autoridades administrativas del tránsito terrestre.”
Artículo 9°: “Los vehículos de tracción de sangre se clasifican en vehículos de tracción humana y vehículos de tracción animal.
Los vehículos de tracción humana, a su vez, se clasifican en vehículos cuyo conductor es transportado por el vehículo, tales como bicicletas, triciclos, patinetas o patines; y vehículos cuyo conductor no es transportado por el vehículo, como los carros de mano y las carretillas.”
Artículo 23: “Los vehículos de tracción humana cuyo conductor es transportado por el vehículo para poder circular deberán estar equipados en la siguiente manera:
1. Un timbre o algún tipo de señal acústica.
2. Un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que se accione sobre las ruedas trasera y delantera.
3. Un faro delantero capaz, de alumbrar a cincuenta (50) metros.
4. Un reflector rojo en la parte trasera, visible a cien (100) metros de distancia.
5. Indicaciones de material reflectivo blanco colocadas en la parte delantera del vehículo y de color rojo en la parte trasera de modo que precisen su presencia en la vía.”
Artículo 133: “Los propietarios así como los conductores de vehículos de tracción de sangre tendrán los mismos derechos y obligaciones que los conductores y propietarios de vehículos de motor en cuanto le sean aplicables.”
Artículo 160: “Los conductores de vehículos de tracción de sangre deberán cumplir en cuanto les sean aplicables las normas generales de circulación establecidas en este Reglamento, así como las normas especiales establecidas en los artículos siguientes.”
Artículo 161: ”Los conductores de vehículos de tracción humana cuyo conductor es transportado por el vehículo, deberán cumplir las siguientes normas especiales:
1. Marcharán unos detrás de otros y nunca en forma paralela, salvo en los casos de competencia deportiva debidamente autorizada o en las vías destinadas al uso exclusivo de tales vehículos.
2. Cederán el paso a todo vehículo de marcha más rápida.
3. Circularán lo más cerca posible de la acera o borde derecho de la vía correspondiente a su sentido de circulación.
4. Siempre cederán el paso a los peatones.
5. Sentarse únicamente en el asiento, conducir por las vías públicas permitidas a horcajadas y manteniendo por lo menos una ano en el manubrio.
6. En ningún caso podrán:
a) Circular por las autopistas y vías expresas.
b) Circular por las aceras, andenes laterales o lugares destinados al tránsito de peatones, aun cuando los conductores desmontados conduzcan de la mano los vehículos.
c) Circular entre canales.
d) Circular cambiando frecuentemente de canal o pasando indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.
e) Circular paralelamente a otro vehículo en movimiento en el mismo canal de tránsito.
f) Sujetarse a cualquier otro vehículo en marcha.
g) Viajar dos personas en vehículos equipados para una sola y transportar carga cuyo peso sea mayor de treinta (30) kilogramos o cuyo volumen dificulte la conducción, a menos que estén especialmente acondicionados para ello.
h) Adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos canales.”
En este sentido, visto lo que establece la normativa vigente, encontramos que efectivamente, el vehículo N° 1 se encontraba adelantando al vehículo 2 por la derecha, sin tomar las más mínimas medidas de precaución, como por ejemplo, tocar corneta, para de esa forma avisar al otro conductor que iba adelantando, violando de esa forma, lo requerimientos exigidos por el reglamento para que los vehículos de tracción de sangre, circulen por las vías públicas, lo cual exime de responsabilidad civil, al conductor del vehículo N° 1. Y así se establece.
De igual modo, el conductor del vehículo N° 2, el cual resulto lesionado en el accidente de tránsito, no probó nada que le favoreciera para demostrar fehacientemente la culpabilidad del conductor del vehículo N° 1, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que no existe culpa del conducto N° 1, por lo que queda eximido de toda responsabilidad civil, tal y como se hará de manera expresa, positiva, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
La parte actora demando el lucro cesante, gastos médicos , gastos de fisioterapias, y la corrección monetaria de las cantidades demandadas, al respecto este Tribunal hace las siguientes acotaciones: resulta oportuno para este Tribunal dejar claro que al no ser determinada la culpabilidad del conductor del vehículo N° 1, mal puede ser declarada la procedencia de los daños y perjuicios accesorios, entre los que se encuentra, el lucro cesante, los gatos médicos y fisioterapias, así como la indexación de los montos demandados, quedando de esta manera por los argumentos expuestos, tanto de hecho como de derecho, quien aquí decide, conforme a lo alegado y probado en autos, considera procedente declarar sin lugar la acción de cobros de bolívares proveniente de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano LUIS MARÍA PINEDA en contra del ciudadano JOSÉ GUILLERMO VELAZCO MOROS, tal y como se hará de manera expresa, positiva, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
En virtud, que la decisión del a quo, sólo fue apelada por la parte demandante, y en acatamiento del principio de la revocación imperio, se confirma la decisión apelada en todas sus partes, la cual fue dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en consecuencia, en esta instancia, no hay cabida a la condenatoria en costas. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, Inpreabogado número 70.212, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2004, en la que se declaró sin lugar la demanda ejercida por el ciudadano LUIS MARÍA PINEDA, titular de la cédula de identidad número E-80.589.304, contra el ciudadano JOSÉ GUILLERMO VELAZCO MOROS, portador de la cédula de identidad número V-10.191.177, por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SEGUNDO: sin lugar el lucro cesante, los gastos médicos y la corrección monetaria demandados.
TERCERO: Se confirma la decisión apelada.
CUARTO: no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines de la notificación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), años 204 de la independencia y 155 de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mzp
Exp. 17.407
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria
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