REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de junio de 2014.
204° y 155°
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal observa:
Que mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2014 (F. 84), el ciudadano WILSON JOSE BUSTOS GUERRERO actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA, asistido del abogado Oscar de Jesús Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.439, manifestó que la poderdante le había conferido sendos poderes para que la representara en todos los actos.
Que mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2014 (F. 91), suscrita por el ciudadano WILSON JOSE BUSTOS GUERRERO asistido del abogado OSCAR DE JESUS UZCATEGUI, otorgo poder apud acta al referido abogado.
En fecha 15 de mayo de 2014 (F. 93), siendo la oportunidad para realizar la reunión entre las partes y el partidor en la presente causa, se dio inicio al acto estando presentes los abogados OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ y JOHANNA CRISTINA GRANDAS ORTEGA, actuando como apoderados del ciudadano WILSON JOSE BUSTOS GUERRERO quien posee carácter de apoderado de MITZY AURINEL GUERRERO GARCIA.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2014 (F. 96), el abogado JOSE ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.020, actuando como defensor Ad-Litem de los codemandados, solicitó la falta de postulación del ciudadano WILSON JOSE BUSTOS GUERRERO.
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2014 (F. 97), la ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA asistida del abogado OSCAR DE JESUS UZCATEGUI, ratifico el poder otorgado a los abogados OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ y JOHANNA CRISTINA GRANDAS ORTEGA, consignado en autos y a su vez otorgado al ciudadano WILSON JOSE BUSTOS.
En ésta misma fecha (F. 98), el ciudadano JOSÉ LUIS CEBALLOS PÉREZ asistido del abogado DANEL ANTONIO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, solicito la impugnación del poder apud-acta otorgado al ciudadano WILSON JOSE BUSTOS GUERRERO.
Pues bien, corre inserto a los folios 85 al 90, copia certificada de Poderes Generales que fueran otorgados por la ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA al ciudadano WILSON JOSE BUSTOS GUERRERO, autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 28 de enero de 2014, bajo los Nros. 5, Tomo 16, Folios 28 al 30 y 7, Tomo 16, Folios 34 al 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, desprendiéndose de uno de ellos lo siguiente:
“…Confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere de disposición y administración y sea necesario, al ciudadano WILSON JOSE BUSTOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.169.004, con Rif: V-25169004-5, para que sin limitación alguna, haga todo cuanto yo misma haría referente a la herencia que me corresponde o pueda corresponder por derecho como hija que soy de mi fallecida Madre la ciudadana ANA JULIA GARCIA NIÑO…”
(…)
“…En ejercicio de este mandato, mi prenombrado mandatario puede hacer todo cuanto yo mismo haría, tendiente inclusive a hacer la respectiva declaración sucesoral ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), pudiendo una vez hecha la declaración correspondiente, celebrar conforme a la leyes, todo género y especies de operaciones civiles, mercantiles, judiciales…”
Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados han establecido lo siguiente:
Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Articulo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
El autor Ricardo Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, comenta:
“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”
Por su parte el autor Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:
“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”
Así también, el autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General del Proceso (2004), Página 495 y 515 al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:
“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…”
La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 448, de fecha 21-08-2003 ratifica el criterio que expresó dicho Alto Tribunal en el fallo N° 323, de fecha 27-07-1994, y sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, donde se señaló:
“…Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por Abogado, es decir, cuando una persona natural sin ser Abogado, actúe en juicio como apoderada en nombre de otra, es por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal…”
Pues bien, de la doctrina y criterios jurisprudenciales antes expuestos se colige que carece de capacidad de postulación aquella persona que alegue ser apoderado judicial de otra, y venga representada o asistida por un abogado, ya que para que se tenga validez, cualquiera de las partes en un juicio debe conferirle poder directamente a un abogado quien es la persona que podrá ejercer poderes en el juicio por su representado.
En tal sentido, La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, expediente N° 07-0010, refiriéndose a la representación con poder hizo referencia a la doctrina que sobre el tema de los poderes ha venido estableciendo:
“… Para la interponer la acción de amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo, Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si es justiciable, por mas capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente en derecho de representación, en virtud de un poder o mandato autenticado o suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tal indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Criterio que por analogía es acogido por éste Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente caso luego de haber sido estudiados los poderes otorgados por la ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA al ciudadano WILSON JOSE BUSTOS GUERRERO para que la representara en todo genero de operaciones judiciales, contravino lo disciplinado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada debió otorgarle poder a un abogado para que la representara en el presente juicio aún cuando haya sido ratificado por ésta, el poder otorgado a los abogados OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ y JOHANNA CRISTINA GRANDAS ORTEGA que a su vez le fue otorgado al ciudadano WILSON JOSE BUSTOS GUERRERO, y no haber incurrido como lo señala la doctrina en Falta de Capacidad de Postulación.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuesta, éste Tribunal declara la Falta de Capacidad de Postulación del ciudadano WILSON JOSE BUSTOS GUERRERO, para actuar como Representante Legal de la ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA; declara la nulidad de las actuaciones insertas a los folios 84 al 94 de la Pieza IV, realizadas tanto por el referido ciudadano como por los abogados OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ y JOHANNA CRISTINA GRANDAS ORTEGA, en el presente juicio; repone la causa al estado de que la ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA, parte co-demandada, otorgue poder a cualquier abogado de su confianza de manera correcta, de conformidad con lo previsto en los artículos 166 y 4 de la Ley de Abogados; y ordena la notificación de las partes y del Partidor, para que una vez conste en autos la practica de las mismas, a las 10:00 de la mañana del quinto (5°) día de despacho siguiente se efectúe la reunión en virtud de los reparos formulados al Informe de Partición. Y así se decide.
Notifíquese a las partes y al auxiliar de justicia designado como Partidor en la presente causa.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Accidental
JMCZ/fz
Exp. 20.686-2009
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria