REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
204° y 155°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.127.931.
APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 8.907. (fs. 13-14 pieza I).
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA a cargo de la Jueza Ana Lola Sierra.
TERCERO INTERESADO (PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL): Sociedad de comercio ELLUS´S TENTACIONES GIRLS & MENS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22-07-2004, bajo el Nro. 71, tomo 13-A, representada por el ciudadano AMIN EDUARDO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.499.975.
ABOGADOS ASISTENTES DEL TERCERO INTERESADO: José Remigio Peña Andrade y Mariely José Peña Mariño, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 26.153 y 178.079, en su orden.
MOTIVO: Amparo Constitucional contra sentencia.
EXPEDIENTE Nº: 21.795.
PARTE NARRATIVA
En fecha 05/05/2014, se recibió ante éste Juzgado, previa distribución, Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO RAMIREZ, obrando a través de su apoderado abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 8.907, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA a cargo de la Jueza Ana Lola Sierra, en el cual expuso que el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la demanda; que contra dicha sentencia interpuso acción de amparo Constitucional la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial; que posteriormente los autos pasaron al conocimiento del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, quien nuevamente declara inadmisible la demanda interpuesta contra la SOCIEDAD DE COMERCIO ELLUS´S TENTACIONES GIRLS & MENS C.A; que la jueza en su sentencia manifestó que “infería de los documentos anteriores que la voluntad de las partes fue sin duda alguna que la relación arrendaticia se considerase siempre a tiempo determinado…”; y con ello determinó que la acción de desalojo incoada era inadmisible.
Expone el accionante que la sentencia no expresa en forma alguna por qué consideró que la relación arrendaticia fue ininterrumpida y que duró desde el 27 de agosto de 2004 hasta el 28 de febrero de 2012, porque ésta afirmación, a su decir, contradice la realidad de las pruebas aportadas; que el primer contrato suscrito en el año 2004 venció el 15 de julio de 2007; y la prórroga legal que le correspondía venció el 15 de julio de 2008, y que entre ésta fecha hasta la renovación del contrato el 14 de octubre de 2008 transcurrieron mas de 90 días con el contrato vencido operando la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil; que por el hecho de mediar 90 días desde el vencimiento de la prórroga legal (15 de julio de 2008) al momento que se suscribió el nuevo contrato el 14 de octubre de 2008, operó necesariamente la tácita reconducción, y en consecuencia el contrato es a tiempo indeterminado y sí procedía la acción de desalojo.
Expuso además, que el arrendatario en una contestación de demanda efectuada en el juicio de reconocimiento de documento que cursó ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, reconoció que la relación arrendaticia era a tiempo indeterminado; que no podía la operadora de justicia decir que el contrato era a tiempo determinado si el propio demandado en la primera oportunidad que se le opusieron los documentos claramente dijo que era a tiempo indeterminado y se reservó las acciones legales para impugnar tales documentos, invocando así el privilegio del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En base a los hechos expuestos, denunció como violados los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, así como el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 ejusdem. Solicitó que el amparo fuere declarado con lugar, que se ordenare el restablecimiento de la situación jurídica infringida y con lugar cualquier otra violación del orden público. (fs. 1 al 11 pieza I). Los recaudos corren agregados del folio 12 al 287 pieza I.
ADMISION
Por auto de fecha 06-05-2014, el Tribunal admitió la acción de Amparo propuesta y dispuso la notificación del presunto agraviante; del Ministerio Público y del tercero interesado ELLUS´S TENTACIONES GIRLS & MENS. (fs. 288 y 289 pieza I).
NOTIFICACIONES
En fecha 20-05-2014, el alguacil dejó constancia de haber notificado al Juzgado presunto agraviante (f. 294 pieza I).
En fecha 20-05-2014 el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del tercero interesado SOCIEDAD DE COMERCIO ELLUS´S TENTACIONES GIRLS & MENS C.A. (f. 295 pieza I).
El 26-05-2014 el alguacil dejó constancia de haber practicado al notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. (f. 297 pieza I).
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PÚBLICA Y ORAL
En fecha 28-05-2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m), se celebró la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el expediente Nº 21.795 de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la que, tanto la parte accionante en Amparo, como el tercero interesado, esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala. (fs. 308 al 312).
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
La parte presuntamente agraviada, a través de su apoderado abogado Horst Alejandro Ferrero, expuso que interponía la acción de Amparo Constitucional contra la sentencia del Juzgado Primero de Municipios ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, del 20 de marzo de 2014; que la competencia del Tribunal para conocer del mismo emanaba del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que la sentencia fue dictada en única instancia; que apeló de la decisión y la misma le fue negada; que por tanto lo único que permite restituir la violación es el amparo; que es la segunda vez que utilizaba esta vía del amparo en el mismo proceso por el mismo motivo; que el amparo estaba interpuesta dentro del lapso de ley. Alego el vicio de inmotivación de la sentencia; que la jueza al dictar la decisión incurrió en motivación falsa cuando examina las pruebas y dice que infiere que de los contratos agregados la relación arrendaticia es a tiempo determinado y que la vía era el desalojo y extingue el proceso. Que con esto incurre en dos falsedades: primero porque el contrato no era a tiempo determinado; que al principio si fue así, pero la relación duró 7 años y hubo momentos en que la relación se quedó sin contratos; que el 15-07-2007 venció la prórroga legal original, y entra la prórroga legal, entonces al terminar el contrato en el 2008 entra el articulo 1.600 del Código Civil; que si el arrendador deja al arrendatario en el inmueble el contrato se transforma a tiempo indeterminado. Que la jueza no se pronuncio sobre la contestación de la demanda que se hizo en el otro juicio de reconocimiento de documento y sin embargo afirma que examinó todo el expediente que le fue aportado. Que la jueza nunca mencionó que entre un contrato y otro hubo espacios, si es verdad que al principio fue a tiempo determinado, incluso el inquilino estaba en mora y por ello hicieron una prorroga contractual. La jueza incurrió en dos hechos falsos, porque los contratos no fueron sucesivos, entre el 15-07-2008 y el 14-10-2008, hubo un vacío, incluso las partes dicen que estaban en mora en entregar el inmueble, aquí operó el artículo 1.600 del Código Civil que es irrenunciable por el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pidió la declaratoria con lugar el amparo, la reparación del orden infringido y la nulidad de la sentencia. (fs. 308 al 312 pieza I).
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
El Tribunal deja constancia que el Juzgado presunto agraviante no remitió el informe; no obstante se deja claro que conforme a la sentencia del 01-02-2000, caso: José Amando Mejía, la remisión del mismo es discrecional.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO (PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL)
En la audiencia Constitucional celebrada el 28-05-2014, el tercero interesado sociedad de comercio ELLUS´S TENTACIONES GIRLS & MENS, representada por el ciudadano AMIN EDUARDO CARVAJAL, asistido por los abogados en ejercicio José Remigio Peña Andrade y Mariely José Peña Mariño, expuso: Que era la 5ta. Oportunidad en que se ventilaba un proceso judicial para dar por terminada la relación contractual; a su vez que era el segundo amparo y la tercera demanda de proceso ordinario. Rechazó y contradijo los argumentos del actor en su escrito de solicitud de amparo, argumentando que los jueces están facultados plenamente para decidir el fondo y la jueza al decidir determinó qué tipo de contrato era, son los jueces con su facultad saneadora y con el iura novit curia quienes determinan si el tipo de acción incoada se corresponde con los hechos; que una de las partes lo calificó como a tiempo indeterminado y la juez está facultada para aceptar o no dicha calificación, quien previo estudio y motivación consideró que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado basado en las sucesivas prórrogas convenidas materializadas en las sucesivas prórrogas que están en el expediente. De ahí que la jueza optó por determinar que el contrato era a tiempo determinado, y de allí que el accionante interponga esta acción. El juez es quien determina inclusive en los convenimientos si lo homologa o no, igual ocurre con los contratos, son los jueces quienes determinan fehacientemente si los medios con que se alega una demanda son los adecuados para el tipo de proceso incoado. En cuanto a la falta de motivación, señaló que la juzgadora se abocó a analizar todos los contratos, tanto el original como las sucesivas prórrogas y es cuando ella una vez analizados determina que son a tiempo determinado y consideró inoficioso seguir analizando el fondo. Una cosa es la ausencia de motivación y otra la insuficiencia en la motivación, este no es el caso, porque el tribunal si analizó y motivó. Por tales razones y fundamentos solicitó la declaratoria de inadmisibilidad, sin lugar el amparo propuesto. Consignó escrito de 10 folios útiles con algunas citas jurisprudenciales sobre el caso, para rechazar categóricamente el amparo. (fs. 308 al 312 pieza I).
INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO
El Tribunal deja constancia que la representación del Ministerio Público no asistió a la audiencia Constitucional.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
La parte accionante recurre a través de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, de fecha 20-03-2014, en la cual, -a su decir- la sentencia es carente de motivación porque la Juzgadora no dio razones motivadas del valor que le adjudicaba a las pruebas aportadas al proceso, lo que, según dice, afirma que viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que es una obligación inexorable de cada juez examinar todas las pruebas que se hayan promovido en el expediente, situación que a decir del accionante provocó el vicio de inmotivación por silencio de prueba que cercena el derecho a la defensa.
Así mismo, arguye que la jueza dice haber valorado la copia certificada del expediente Nro. 7.590 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que sin embargo, no hizo referencia a la contestación de la demanda que el demandado efectuó en esa causa.
Por ello denuncia el quebrantamiento del derecho Constitucional a la defensa y tutela judicial efectiva porque a su decir, la jueza se apartó de los cánones Constitucionales más elementales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución.
En tal sentido, vistos los hechos expuestos, a los fines de determinar la competencia el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...” (Cursivas propias del Tribunal).
Al respecto, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 25/01/2001 (caso: José Candelario Casu y otros), hizo referencia a la competencia en materia de amparo constitucional en razón de la materia, en los siguientes términos:
“En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.
Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.
A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.
Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.
Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.
Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.
Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate…” (destacado propio del Tribunal).
En el presente caso, se denuncia que la Jueza a cargo del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, incurrió en inmotivación y en vicios en la actividad de juzgamiento; situaciones sobre las cuales no cabe duda, que el núcleo de los derechos Constitucionales presuntamente vulnerados son materia, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil.
En consecuencia, con apego al criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, a la sentencia de la Sala Constitucional supra copiada, y visto que en el caso que se examina, se denuncian como presuntamente vulnerados un conjunto de derechos en el contexto de una relación arrendaticia de naturaleza civil, teniendo éste Despacho Tribunalicio atribuida la competencia en materia Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, afirma y declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos que motivan la interposición de la Acción de Amparo Constitucional que es objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, están circunscritos a la impugnación por la vía extraordinaria del Amparo Constitucional de la sentencia proferida en fecha 20-03-2014, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la cual, según expone el quejoso en amparo, se produjeron vicios en la actividad de juzgamiento del sentenciador, al omitir valorar la contestación de la demanda que se encontraba anexada al expediente que cursó ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira y que en copia certificada le fue adjuntado al expediente de la causa principal, en el cual el demandado había reconocido que la relación arrendaticia era a tiempo indeterminado.
El tercero interesado AMIN EDUARDO CARVAJAL, representante de la sociedad de comercio ELLUS´S TENTACIONES GIRLS & MENS, quien es la parte demandada en el juicio de desalojo que cursa ante el Juzgado aquí presunto agraviante, señaló que los jueces están facultados para calificar el tipo de contrato; que justamente esa es su función y que no pueden quedar vinculados al dicho de una de las partes.
Por consiguiente, la labor de éste Tribunal como instancia Constitucional, se contrae a dilucidar si la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, fue o no lesiva a los derechos Constitucionales del quejoso en amparo.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, encuentra oportuno éste órgano administrador de justicia referir que la causa en la cual se produjo la sentencia recurrida en amparo, inicialmente fue admitida, sustanciada y decidida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 19-07-2013 dictó sentencia, contra la cual la parte actora en dicho juicio, interpuso amparo Constitucional alegando la inmotivación del juez de la causa en la sentencia para concluir en que la relación arrendaticia era a término fijo, señalando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Táchira, (quien en alzada conoció de la apelación del referido amparo), lo siguiente:
“En efecto, de la sentencia impugnada se observa que el tribunal de la causa simplemente hace mención a la existencia de los referidos contratos de arrendamiento autenticados en fechas 27 de agosto de 2004 y 22 de julio de 2008 y, asimismo, hace referencia en forma genérica a una serie de supuestos contratos de arrendamiento sucesivos, ninguno de los cuales examina para poder precisar la duración de la relación arrendaticia, limitándose a transcribir el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, seguido de citas de doctrina y jurisprudencia, para luego concluir, sin aportar ningún razonamiento lógico, que la relación arrendaticia cuyo desalojo demanda la parte actora es a tiempo determinado…” (f. 238 pieza I).
De allí que puede éste operador de justicia concluir, que ya previamente el nuevo Tribunal a quien le correspondió el conocimiento de la causa tenía la pauta o lineamientos a seguir al momento de dictar sentencia, en el sentido de no incurrir en la inmotivación que generó el primer amparo Constitucional interpuesto. Así se aclara.
ANALISIS DE LA SITUACION DENUNCIADA COMO LESIVA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA PARTE QUERELLANTE
Así, agotado el anterior paréntesis, los hechos expuestos por la parte accionante se sintetizan básicamente en los siguientes aspectos:
1.- Que la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, el 20-03-2014, es carente de motivación porque la Juzgadora no dio razones motivadas del valor que le adjudicaba a las pruebas aportadas al proceso, siendo una obligación inexorable de cada juez examinar todas las pruebas que se hayan promovido en el expediente, situación que a decir del accionante provocó el vicio de inmotivación por silencio de prueba que cercena el derecho a la defensa.
2.- Que la jueza dice haber valorado la copia certificada del expediente Nro. 7.590 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que sin embargo, no hizo referencia a la contestación de la demanda que el demandado efectuó en esa causa.
3.- Denuncia el quebrantamiento del derecho Constitucional a la defensa y tutela judicial efectiva porque la jueza se apartó de los cánones Constitucionales más elementales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución.
De la síntesis que antecede, se observa que las denuncias están dirigidas a la actividad de juzgamiento desplegada por el Juzgador del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Sobre la actividad de juzgamiento que desarrollan los jueces, han sido múltiples las decisiones que sobre su desempeño ha tejido el alto Tribunal de la República, entre otras, la de la Sala Constitucional, sentencia Nº 828 de fecha 27-07-2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), que al respecto precisó lo siguiente:
“…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido….”
Del extracto que antecede se colige que, la aplicación e interpretación del derecho por parte de los operadores de justicia, está comprendido dentro del catalogo de atribuciones de que gozan éstos para ejercer su actividad de juzgamiento al ser de su soberana apreciación la interpretación y entendimiento que hagan de las normas legales.
En el presente caso, el quejoso en amparo denuncia que la jueza en su decisión no dijo nada respecto a la contestación de la demanda efectuada por el ciudadano AMIN EDUARDO CARVAJAL, como representante de la Sociedad de comercio ELLUS´S TENTACIONES GIRLS & MENS, en el juicio seguido ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes donde manifestó que la relación arrendaticia era a tiempo indeterminado. (f. 34 pieza I), provocado una falta de motivación, a decir del accionante.
Señala además, que hubo un espacio de tiempo de la relación contractual arrendaticia en que el arrendador dejó al arrendatario en posesión del inmueble, esto es, que transcurrieron 90 días desde la fecha de finalización del primer contrato y la celebración de la prórroga contractual de mutuo acuerdo, lo cual en su criterio, lo conduce a afirmar que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado habiendo operado la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil.
Así, observa éste sentenciador que la parte accionante denuncia un error en la calificación del contrato que mantuvo vinculadas a las partes, lo cual era determinante, pues dependiendo del carácter a término fijo o no del contrato de arrendamiento la calificación de la acción sería una u otra.
En el campo jurídico existen dos sistemas en materia de interpretación de contratos, que son: el de la voluntad declarada, que se atiene a la voluntad de los contratantes, sin más investigación; y el de la voluntad real, que se atiene a la intención de las partes. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de la voluntad real. (Sala de Casación Civil. 15-06-1988. Ponente Adan Febres Cordero. Caso: Estudios de Fotogrametría Edef. Compañía de Seguro. C.A.).
Sobre la interpretación de los contratos por parte de los jueces ha dicho la máxima instancia judicial, lo siguiente:
“…La interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto, “apreciar” los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, “significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos”, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes como hecho generador de específicas consecuencias jurídicas. (Sala de Casación Civil. De fecha 10-05-1990. Ponente: Carlos Trejo Padilla, caso: Esteban Luzardo Fuenmayor, expediente Nro. 89-0409).
Ha sostenido igualmente la doctrina de Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil”, que, los jueces están investidos de la facultad soberana de escudriñar y fijar cuál fue la intención de las partes cuando ésta aparezca claramente manifestada.
Por otra parte, es preciso examinar el criterio que el máximo Tribunal del país, a través de su Sala Constitucional ha mantenido sobre la valoración de las pruebas y cuándo su omisión se le considera violatoria de derechos Constitucionales. A tal efecto, en sentencia N° 831 de fecha 24-04-2002, precisó lo siguiente:
“…En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…”(destacado propio del Tribunal).
Así se desprende que ha sido enfática la posición del Tribunal Supremo de Justicia al sostener que el vicio de silencio de prueba solo es susceptible de amparo cuando la prueba silenciada era fundamental para cambiar el sentido de la decisión; de lo contrario no admite la vía extraordinaria del amparo.
En el caso sub iudice, la prueba, cuyo análisis es cuestionado por el accionante se contrae a la copia certificada de las actuaciones que cursaron ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, concretamente la falta de valoración de la contestación de la demanda que en ese juicio realizó el ciudadano AMIN EDUARDO CARVAJAL, como Presidente de la Sociedad Mercantil ELLUS´S TENTACIONES GIRLS & MENS C.A. (f. 34 pieza I).
La Sala Constitucional en sentencia N° 1850/07; caso: Carmen Josefina Best Dávila, precisó lo siguiente:
Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.
Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que la Sala debe concluir que los hechos denunciados por el accionante, no son motivo de amparo, y considerar ajustada a derecho la decisión apelada.
Siendo además relevante acotar que, conforme a lo señalado en sentencias Nros. 440/ 2004 y 1848/2004, el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. Y en el caso de autos, la parte actora se limitó a denunciar la falta de valoración de pruebas documentales que demostraban la propiedad del inmueble objeto de comodato, siendo que el juicio no versaba sobre la titularidad del inmueble sino sobre el cumplimiento del contrato de comodato.
En razón de los argumentos expuestos, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en todas sus partes el fallo apelado que declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo propuesta. Así se declara.
Se extrae del anterior criterio que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, salvo que hagan un análisis disparatado, absurdo o fuera de todo orden lógico jurídico, el cual no es el caso de autos.
Así a los fines de resolver la denuncia de omisión en la valoración de la contestación de la demanda realizada ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, por el ciudadano AMIN EDUARDO CARVAJAL, como Presidente de la Sociedad Mercantil ELLUS´S TENTACIONES GIRLS & MENS C.A., (f. 34 pieza I), se observa que la sentencia impugnada mediante éste Amparo Constitucional expresó textualmente lo siguiente:
“Seguidamente esta Juzgadora revisado y analizado tanto el escrito libelar y los recaudos presentados, a saber: Copia fotostática certificada del expediente N° 7.590 llevado por ante el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde cursan: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal…en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el N° 14, Tomo 92 de los libros respectivos; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, en fecha 14 de octubre de 2008, bajo el N° 17, tomo 194, folios 37 y 38; documentos de prórroga convencional de fecha 25 de febrero de 2010 y 01 de marzo de 2011, esta operadora de justicia considera necesario, pasar a la calificación de la relación arrendaticia a los fines de verificar si era viable o no demandar el desalojo…”
Obsérvese que la sentencia impugnada valoró conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la copia certificada del expediente N° 7.590 llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Debe dejar claro éste Tribunal que los jueces son autónomos y soberanos en la apreciación de las probanzas, con el único límite de aplicar para ello los sistemas de valoración de la prueba (sistema tarifado y de la sana crítica) y de no hacer valoraciones absurdas o disparatadas como lo dijo la Sala en la sentencia supra indicada; de allí que, no estaba obligada la juzgadora a mencionar cada una de las actuaciones que cursaron en el pre dicho expediente N° 7.590 del referido Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, en virtud que lo determinante para la resolución de la causa era el análisis de los contratos celebrados y sus respectivas prórrogas.
Más adelante la sentenciadora, analiza el contrato inicial de arrendamiento que celebraron las partes el 27-08-2004, concretamente su cláusula tercera referida al lapso de vigencia del mismo; luego revisa el contrato siguiente del 14-10-2008 y seguidamente pasa a examinar las prórrogas convencionales celebradas por las partes en fechas 25-02-2010 y 11-03-2011.
Una vez que la juzgadora, aquí presunta agraviante efectúa este análisis concluye en forma motivada de acuerdo a los contratos celebrados y prórrogas celebradas entre las partes que la relación arrendaticia que mantuvo vinculadas a las partes fue a término fijo y por ello concluye que la acción de desalojo interpuesta es inadmisible.
Igualmente, vale la pena recordar que la Sala ha reafirmado que para que exista silencio de prueba debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. En el caso sub lite, el querellante en amparo señala que fue omitida la valoración de la contestación del escrito de contestación de la demanda que el ciudadano AMIN EDUARDO CARVAJAL, con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio ELLUS´S TENTACIONES GIRLS & MENS, hizo en el juicio que cursó ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, donde reconoció que la relación arrendaticia era a tiempo indeterminado.
No obstante, la declaración hecha por una de las partes, en éste caso, por el demandado en el juicio que cursó ante el tantas veces mencionado Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta misma Circunscripción Judicial, no era determinante para dictar el dispositivo del fallo, lo fundamental para la resolución de la controversia era el análisis de los contratos de arrendamiento y de las prórrogas contractuales celebradas, de manera que la declaración del demandado en cuanto a que el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado, no ataba al Juez de la causa ni lo obligaba a acogerse a la misma, pues justamente es del ámbito de juzgamiento de los jueces la calificación de los contratos, como facultad conferida en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le impone al juez el deber de interpretar los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atendiendo al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Así lo ha dicho el alto Tribunal de la República al señalar que “los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes… Igualmente los jueces tienen potestad para calificar los contratos, a los cuales deben asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes le hubieran dado erróneamente otra diferente…” (sentencia de la Sala de Casación Civil, citada por el autor Patrick J. Baudin, en su obra Código de Procedimiento Civil. p. 22).
Son innumerables los actos de juzgamiento donde la Sala Constitucional ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administrar justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, pues tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido (de instancia), y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, que, por ser determinante en el dispositivo del fallo, produzcan una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial eficaz. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-10-2008, caso: Iván Gómez Millán)
Ello, en virtud que la función del juez Constitucional no es la revisión de los criterios de interpretación de normas de rango legal, ni del establecimiento de hechos a través del análisis del material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso, a menos que, se insiste, se hubiese ocasionado una evidente violación a los derechos constitucionales del peticionario.
En ese mismo orden, aprecia éste operario jurídico que la Jueza del Tribunal denunciado como presunto agraviante, dictó su decisión conforme a los parámetros y lineamientos que previamente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Táchira, le había indicado en la sentencia de fecha 15-11-2013 (fs. 197 al 239 pieza I), en el sentido de motivar y efectuar un razonamiento lógico que permitiera entender por qué la relación contractual arrendaticia era a término fijo y así lo hizo la jueza. De manera que, se concluye que el silencio de prueba e inmotivación que denuncia el quejoso en amparo no se configuró en el presente caso. Así se decide.
El querellante en amparo denunció el quebrantamiento del derecho Constitucional a la defensa y tutela judicial efectiva porque la jueza se apartó de los cánones Constitucionales más elementales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución.
El Derecho a la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 Constitucional en los términos siguientes:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La Sala Constitucional, en diversas decisiones, ha desarrollado el contenido de dicho artículo, con la finalidad de aclarar qué comprende la tutela judicial efectiva; a tal efecto, en sentencia N° 708/01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, refiriéndose a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”
En el caso, sub iudice, a las partes involucradas en la relación material controvertida (relación arrendaticia), se les permitió y garantizó el acceso a la administración de justicia, por parte de los dos (2) Juzgados que intervinieron en la causa; y una vez cumplidos los requisitos establecidos en las normas sustantivas y adjetivas, obtuvieron una sentencia motivada fundada en derecho que determinó el contenido, extensión y alcance del derecho deducido; de allí que la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva y de haberse apartado la jueza de los cánones Constitucionales más elementales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución, debe desecharse por improcedente. Así se decide.
Sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, es conveniente hacer mención a la decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/01, que estableció:
“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En el caso que conoce éste Tribunal, las secuelas procedimentales establecidas para el tipo de procedimiento iniciado, fueron respetadas, cumplidas y agotadas; igualmente ambas partes tuvieron las mismas oportunidades en igualdad de condiciones de alegar sus respectivas defensas y de desplegar su actividad probatoria sin ningún tipo de restricciones ni reducciones; en consecuencia, no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso; máxime cuando se dejó suficientemente establecido que la jueza presunta agraviante no incurrió en inmotivación. Así se decide.
Corolario, debe éste Tribunal Constitucional igualmente dejar claro que en el juicio en el que se dictó la sentencia impugnada por vía de Amparo, por decisión legislativa el mismo se tramita en única instancia con el fin de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual el legislador creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia, tal como reiteradamente lo ha sostenido la (Sala Constitucional, entre otras en sentencia de fecha 08 -05-2013. Caso: Anna Luisa Di Vittorio Silvestri y Nino Di Vittorio Silvestri, Expediente N° 11-0973); en tal virtud, dictada como fue la sentencia en el marco de un juicio breve, cuyo tramite se ejecuta en una única instancia, la misma es inapelable por mandato legislativo. Así se establece.
En mérito de los razonamientos expuestos, éste Tribunal Constitucional ha constatado que las denuncias de la parte accionante son improcedentes, por tanto, forzosamente debe declararse sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual se hará en forma clara, lacónica, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.127.931, a través de su apoderado judicial Abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 8.907, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo. firma ilegible). Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria accidental. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria accidental. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del tribunal.
Exp. Nº 21.795 (pieza II)
JMCZ/MAV
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