REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes seis (06) de Junio de 2014
204º y 155°
Causa Penal N° E-3451/2013 ACUMULADA A E-3506/2013
CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la causa seguida al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA. Quien figura como sancionado en el Expediente Penal N° E-3506/2.013, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 ejusdem; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en el artículo 277 ejusdem; fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del prenombrado joven, y para decidir observa:
Respecto a la causa penal signada bajo el N° E-3451/2013, se evidencia que en fecha 05 de Marzo del año 2013, el Juzgado de primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; declaró penalmente responsable al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, y fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
Igualmente, en la causa penal signada bajo el número E-3506/2013, se evidencia que en fecha 23 de Agosto del año 2012, riela auto de acumulación de las causas penales E-3165/2012 y E-3206/2012, en la cual se estableció como sanción a cumplir por parte del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en el artículo 277 ejusdem.
A los folios 305 al 307, riela Auto que ordena la Acumulación de las causas penales E-3451/2013 a la E-3506/2013, de fecha 18 de Junio del año 2013, estableciendo como sanción de cumplimiento por parte del joven sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que corresponde a la causa penal signada con el número E-3506/2013.
En fecha 07 de Junio del año 2012, se produjo la aprehensión del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de efectivos del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. De lo antes indiciado se evidencia, que desde el 07 de Junio del año 2012, fecha de la aprehensión del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 06 de Junio del año 2014, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”.
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
En consecuencia, tomando en consideración que el día mañana sábado 07 de junio del año 2014, se cumple en su totalidad la medida de Privación de Libertad, impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS; esta Juzgadora decreta la cesación de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordena librar boleta de libertad la cual se materializará el día sábado siete (07) de junio del año 2014, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida; y así se decide.
Asimismo, este Juzgado ordena citar al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el día JUEVES VEINTISEÍS (26) DE JUNIO DE 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de que inicie con el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, las cuales fueron impuestas de manera sucesiva.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes; y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta por el lapso DOS (02) AÑOS, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, (ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto en el artículo 277 ejusdem; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: LÍBRESE Boleta de Libertad a favor del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, la cual se materializará el día SÁBADO SIETE (07) DE JUNIO DEL AÑO 2014.
Tercero: ORDENA CITAR al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para el día JUEVES VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DE 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de que inicie con el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, las cuales fueron impuestas de manera sucesiva.
Cuarto: NOTIFÍQUESE a las partes del presente auto, conforme lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCION

Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-3451/2013 ACUMULADA A E-3506/2013
ALBJ/manch.-