REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001749
ASUNTO : SP11-P-2009-001749



JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO
DEFENSORA: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el 25 de Junio de 2014, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado: : LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba; Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 17.369.311, soltero, hijo de Irma De Morantes (v), y Luis Gerardo Morantes (v) de profesión u oficio ingeniero electricista; estudiante, residenciado en la avenida principal de Pueblo Nuevo Urbanización altos de Altamira, casa N° 7 San Cristóbal Estado Táchira; en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar los tramites por el Procedimiento ordinario en contra de la imputada: LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO; por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público ABG. GERSON RAMIREZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado, debidamente asistido por su defensora privada ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -
HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL que deja constancia de: “Siendo las 10:00 horas de la noche el Sargento Primero RODRIGUEZ CHAVEZ JOSE , el Sargento Tercero GONZALEZ CARLEWS TIRZO y Sargento Segundo JORGE LUIS BOGAIN, dejan constancia que en esa misma fecha salieron de comisión observando en la calle 20 de la parte alta de la Victoria específicamente en la casa N° 286, en una parte oscura que estaban cargando una cava tipo 600 conducida por el ciudadano MORA PIÑA FRANKLIN, en la que montaban fardos de arroz, por lo que se acercaron al lugar a ver que era lo que sucedía al llegar constataron de que estaban sacando arroz de la referida vivienda y cargándolo en la cava seguidamente procedieron los funcionarios a solicitar al dueño de la mercancía los documentos de la misma y autorización para ingresar a la casa en compañía de unos jóvenes que se encontraban en la esquina a fin de que sirvieran como testigos del procedimiento; quienes quedaron identificados como PACHECO CHACON DAMASO TONIERL, JIMENEZ APARICIO JHOAN JAIMES BREITNER JHOAN, el joven que los atendió en la casa antes mencionada dijo ser el dueño de la mercancía y se identifico como MORANTE QUINETERO LUIS quien autorizo la entrada a la referida vivienda donde se constato que dentro de la misma en una habitación habían varios productos de la cesta alimenticia de primera necesidad por lo que se solicito los documentos que ampararan la legalidad de dicha mercancía manifestando el dueño que solo poseía una factura de DISTRIBUCIONES MONTERS & ASOCIADOS C.A, en la cual se refleja puro arroz de la marca MOLINERA Y CRISTAL y los demás productos de la cesta básica no se reflejan en la factura , como lo son aceite marca vatel, mayonesa marca Mavesa, mayonesa marca kraf, nestun, aceite mazeite crema de arroz primos leche marca campesina, y fardos de arroz por lo que procedieron a realizar la retención preventiva de la mercancía en presencia de los testigos quedando identificados los productos como se establecen en el acta policial corriente al folio 4 de las actas procesales, quedando detenidos preventivamente el chofer de la mercancía así como el dueño de la mercancía a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público”.

- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Miércoles 25 de Junio de 2014, siendo las 10:25 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba; Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 17.369.311, soltero, hijo de Irma De Morantes (v), y Luis Gerardo Morantes (v) de profesión u oficio ingeniero electricista; estudiante, residenciado en la avenida principal de Pueblo Nuevo Urbanización altos de Altamira, casa N° 7 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-6113714, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Janice Abreu de López, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez, el acusado de autos, de igual manera el Tribunal deja constancia que se constituye de manera Unipersonal, a los fines de llevar a cabo el presente acto. Seguidamente el acusado solicitó el derecho de palabra y cedida como le fue expuso: “Ciudadano Juez, revoco en este acto a mi defensor privado y nombro como mi defensora a la Abg. Doris Elisa Méndez Ponce, es todo.” El Tribunal una vez oída la solicitud del acusado procede a juramentar a la Defensora Privada, Abg. Doris Elisa Mendez Ponce, identificada con la cédula de identidad V-9.466.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48591, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate el acusado y las partes. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO, por la comisión del delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Enero de 2010, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines que realice sus alegatos de apertura. Por su parte la defensa del acusado, Abg. Doris Elisa Mendez Ponce, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena es todo”. Pide en este estado la palabra a la Defensora Privada Abg. Doris Elisa Mendez Ponce, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Juzgador vista la solicitud del acusado LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, el acusado LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO, optó.

Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.



- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por las acusadas y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio a las acusadas. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que la acusada en referencia, es autora y responsable de la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- V -
DOSIMETRIA DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

En el presente caso, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO, es el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en lo que respecta al delito en cuestión, prevé una sanción corporal que oscila entre los DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.


Por último, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Es así, que tomando en consideración el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.




- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


SE MANTIENE al condenado LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal de fecha 30-05-2009.

- VII -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se condena al acusado LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba; Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº 17.369.311, soltero, hijo de Irma De Morantes (v), y Luis Gerardo Morantes (v) de profesión u oficio ingeniero electricista; estudiante, residenciado en la avenida principal de Pueblo Nuevo Urbanización altos de Altamira, casa N° 7 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-6113714; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado LUIS GERARDO MORANTES QUINTERO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal de fecha 30-05-2009.

TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2014.-


ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO





ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2009-001749/25-06-2014/JLCQ