EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 13-3672
PARTE ACTORA:
TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.874.822. Domicilio procesal: Carretera Principal San Diego de Los Altos. Sector El Prado Oficina 7. Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
CARLOS MARTINEZ, MIGUEL ZAMBRANO y JOSE GREGORIO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.903, 59.861 Y 24.379, respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto al folio 12 al 14 de la pieza principal del presente expediente.
PARTE DEMANDADA
MANUEL DA MATA GONCALVES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.080.599.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, venezolanos, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.762 y 70.565, respectivamente, según se evidencian de poder apud acta que cursa al folio 28 al 29 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 05 de noviembre de 2013, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.
El 07 de enero de 2014, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 19 de junio de 2014, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor y sus apoderados judiciales y el abogado CARMELO DIAZ ESCOBAR, en representación del demandado, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señalo la parte actora en su escrito libelar que en fecha 16 de marzo del año 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como chofer del vehículo de trasporte público identificado como la unidad Nro. 06, placas XXN759, perteneciente al ciudadano MANUEL D´MATA socio afiliado en la línea A.C. LOS SALIAS, cubriendo la ruta San Antonio – San Diego de Los Altos, de lunes a domingo con un día de parada y cumpliendo con un horario comprendido desde las 05:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., devengando un último salario mensual equivalente al 35% de los ingresos obtenidos diariamente.
Manifiesta que el 25 de abril de 2013, fue despedido injustificadamente por el ciudadano MANUEL D´MATA, propietario del vehículo.-
Alega que, ante la falta de pago de sus prestaciones sociales, acude ante esta instancia a demandar la suma de Trescientos Noventa Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 390.625,52) ,por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, feriados, días de descanso, vacaciones e indemnización por Despido.-
Por su parte, la representación judicial del demandado en su contestación de la demanda, en primer lugar alega la Falta de Cualidad y de Interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio, la cual al estar íntimamente ligada a la existencia o no de la relación laboral alegada será estudiada en conjunto con la misma, y entrando a la contestación al fondo de la demanda niega expresamente la existencia de la relación laboral.-
Vista la forma como la demandada dio contestación a la demanda, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, trasladó totalmente la carga probatoria al actor.- Así se deja establecido.-
Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR
1.- DOCUMENTALES: Marcada con la letra “A” original de constancia de fecha 17 de abril de 2013, expedida por la A.C. Los Salias Cecilio Acosta 2009, Línea San Antonio-San Diego.- Documental que fue desconocida por el demandado, alegando que no le es oponible porque no emana de el y que carece de valor probatorio al no ser ratificada por el tercero. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser ratificada por el tercero la documental en estudio, carece de valor probatorio.- Así se decide.-
2.- TESTIMONIALES: de los ciudadanos LUIS JOSE CARELLA, JOSE ARMANDO RAMIREZ ROJAS y RAIMUNDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, quienes no rindieron declaración, en virtud de lo cual, este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
INFORMES: al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual a la presente fecha no cursa a los autos, por lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
Analizadas las pruebas promovidas por las partes, específicamente las promovidas por la parte actora, quien asumió la carga de demostrar la existencia de la relación laboral, ante la negativa absoluta del demandado, advierte este Tribunal que la misma no demuestra a los autos los elementos constitutivos de una relación laboral con el demandado, como son percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad
En los casos específicos de los avances, la Sala de Casación Social en sentencia 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio”) determinó la cualidad que ostenta un conductor avance, de la manera siguiente:
(…) En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil “Unión de Conductores San Antonio”, (…) que el actor prestó sus servicios en dicha Asociación con la figura de avance,(…).
En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.(Resaltado de Tribunal).
Del pasaje jurisprudencial transcrito, se desprende que una vez analizado el inventario de indicios que permitieron determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación entre quien preste un servicio y quien lo reciba, refirió que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante, en virtud de que el actor no logró demostrar si se encontraba bajo supervisión, el tiempo y lugar de trabajo, la forma de efectuarse el pago, la exclusividad y la naturaleza del pretendido patrono.
En el caso en concreto, el actor se limitó a señalar el tiempo y lugar del servicio y la forma de efectuarse el pago, sin demostrar a los autos tales hechos, así como no demostrar a los autos la condición de patrono del demandado, por lo que forzosamente, debe declararse sin lugar la presente acción.- Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, contra el ciudadano MANUEL D¨MATA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exonera de costas a la parte actora.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha de hoy, 25/06/14, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 13-3672
OOM/
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