REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
N° DE EXPEDIENTE: 5044-12
PARTE ACTORA: PAULA HERNANDEZ DE FARIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.181.171.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA, ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ, DIEGO EVELIO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.924, 84.423 y 164.153, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLASTICOS FAD, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 160-A, en fecha 06-06-1995.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ OLIVO LÓPEZ, ALEJANDRO JOSÉ AVENDAÑO LAYA, JUAN CARLOS NOVOA, NUNZIATIMA CRUDELE SALERMO, SOLEYSI COROMOTO ANDRADE BERROTERAN Y RAMÓN ALBERTO DIAZ HENRIQUES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.329, 47.510, 57.968, 68.700, 104.919 y 98.801, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta en fecha 16-11-2012, por la profesional del Derecho MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana PAULA HERNANDEZ DE FARIÑA (folios 02 al 04 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien admitió la demanda en fecha 19-11-2012 (folio 11 p.p).
Previa notificación de la parte demandada (folios 13 y 14 p.p.), en 13-02-2013 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas celebrada en fecha 30-04-2014 a la cual no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la que, se declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes y sus correspondientes anexos (folio 25 p.p.). En fecha 09-05-2013 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 109 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 15-05-2013 (folio 113 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 114 al 118 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 150 p.p.), siendo celebrada el día 09-06-2014, en la cual fue dictado el dispositivo del fallo (folio 240 al 242 p.p.), Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Indica la apoderada judicial de la parte demandante que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada en fecha 19-10-1995, en el cargo de Obrera Operaria Ayudante, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, con un Horario de 2:00 a.m. a 10:00 p.m., devengando un Salario integral diario para el momento del accidente de Bs. 66.97.
Señala que la relación laboral se desempeñó hasta el 04-07-2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente y que en virtud de ello procedió a realizar las gestiones pertinentes a los fines de satisfacer su acreencia laboral, siendo ineficaces dichas gestiones.
Arguye además que en fecha 21-04-2010 se realizó un informe de investigación de origen de enfermedad, motivado a la falta de formación en materia de seguridad y salud laboral, para la ejecución de funciones en razón de que la parte actora realizaba actividades diarias repetitivas de colocación de tapas de caja de herramientas y levantamiento de carga a nivel de los hombros en circunstancias prolongadas, por consiguiente dichas actividades implicaban adoptar posturas de sedentación alargadas ocasionando una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE.
Motivado a lo anteriormente expuesto, indica la parte actora en su escrito libelar que presentó diagnostico de Hernia Discal L4-L5, L5-S1, lo cual ha requerido de tratamiento médico fisiátrico con evolución parcial, viéndose obligada a trabajar bajo condiciones disergonómicas. Dicho diagnóstico es certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de salud de los trabajadores del Estado Miranda como una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo en fecha 10-07-2012.
Que por todo lo anteriormente expuesto procede a demandar a la empresa PLASTICOS FAD, C.A., por la cantidad de Bs. 450.031,71 por los siguientes conceptos:
1. Indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva del patrono o patrona: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); De conformidad con el artículo 42, del Capítulo V, de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la “Responsabilidad Objetiva” más la cuantificación del daño moral representada por jurisprudencia.
2. Indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva: la cantidad de CIENTO DIEZ MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 110.031,71); de conformidad con el artículo 130, numeral 1 de la LOPCYMAT.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 04-04-2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declaró la Presunción de la Admisión de los hechos alegados por la demandante en contra de la accionada, (folios 21 p.p.).
En virtud de ello este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley o incompareciere a la audiencia preliminar; y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, originando la presunción de la admisión de los hechos en contra de la accionada, en cuanto no sea contraria a derecho las pretensiones de los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas 15-10-2004 y 08-05-2008. Y, a tal efecto, observa que:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Marcada 1.1. en copias certificadas expediente administrativo llevado por INPSASEL, bajo el N° MIR-29-1E10-0401, inserto a los folios 30 al 55 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose entre otras cosas que 1.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN OCUPACIONAL emitido Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención “Jesús Bravo”, en la cual se deja constancia que al realizar la inspección en la sede de la empresa arroja que La trabajadora accionante (i) fue notificada sobre los riesgos en fecha 23-10-1995; y en fecha 11-07-2008 fue notificada sobre el análisis y descripción del cargo; (ii) no le fue suministrado equipo de protección personal; (iii) no tuvo formación en materia de seguridad y salud laboral; (iv) dentro de la empresa durante 13 años ejecutó actividades (tales como armado de cajas de herramientas, colocación de tapas de cajas de herramientas, producción de ramplugs, colocación de tapas de distintos envases para toma de muestras, empacados de amarres, elaboración de tapas de interruptores, alimentar materia prima vaciando un tubo de peso entre 5 a 7 kilos y levantar la carga entre el nivel del hombro) en un puesto de trabajo con proceso peligrosos que involucra riesgos disergonomicos que pudieren generar o agravar trastornos músculos esqueléticos; que implicaba postura forzadas y movimientos repetitivos, a saber: adoptar postura de sedestación durante la jornada laboral con flexo- extensión de cuello y tronco, bipedestación, flexión sostenida de cuello, flexo extensión de brazos y dedos, movimientos repetitivos a nivel de miembros superiores con mayor frecuencia en brazo derecho. 2.- CERTIFICACIÓN Nº 0104-12 EMITIDA EN FECHA 10-07-2012 POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN “JESÚS BRAVO”, mediante el cual certificó que se trata de diagnostico post-operatorio de hernia discal L4-L5 Y L5S1, (código CIE 10:M51,0) considerada que la trabajadora –hoy accionante, padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo y determinó que le ocasionó una discapacidad total y permanente, con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral cervical, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas. Así se decide.
• Marcada 1.2 en original Constancia de Trabajo de fecha 02-07-2010, cursante al folio 56 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose entre otras cosa que la actora prestó servicio desde el 19-06-1997 hasta el 02-07-2010, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.223,89. Así se decide.
• Marcada 1.3 en copia simple, Evaluación de incapacidad residual forma 14-08, inserto al folio 57 del presente expediente. Al respecto, este Tribunal observa que tal documental al ser copia simple fue impugnada en la audiencia de juicio y siendo que la parte promovente no presentó su original o un medio probatorio que demostrase su existencia, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
• DEPARTAMENTO MÉDICO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, cursante al folio 168 al 224 de la pieza principal del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será adminiculado con el resto de las pruebas. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
• Dr. JULIO REY NEURO, quien no compareció a la Audiencia de Juicio a fin de rendir su declaración como testigo; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Marcada “A”, en original Certificación Nº 0104-12 de fecha 10-07-2012, cursante al folios 64 al 65 del presente expediente. Este Tribunal le otorga el valor ut supra a la promovida por la parte actora marcada 1.1. Así se decide.
• Marcada “B”, en original Carta de Renuncia, liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 66 al 68 del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor en fecha 02-07-2010 renunció al cargo que ocupaba en la empresa accionada y que el último salario mensual ascendió a la cantidad de Bs. 1.223,89. Así se decide.
• Marcada “C”, en original Constancia de Advertencia de riesgo en el trabajo, análisis de descripción de cargo, análisis de seguridad por puesto de trabajo, notificación de riesgos, inserto a los folios 70 al 82 del expediente. Al respecto este Tribunal observa que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora procedió a desconocerlas por no tener conocimiento si las mismas fueron suscritas por su representada y de seguida las tachó, por ello la Jueza desestimó tal impugnación por ser contradictoria al desconocer y tachar los documentos simultáneamente, y por cuanto la tacha fue formulada genéricamente sin cumplir con los supuestos del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, tales documentales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que en fecha 23-10-1995 el actor fue advertido genéricamente de los riesgos en el trabajo, y en fecha 11-07-2008 le fue notificado sobre análisis de seguridad por puesto de trabajo y riesgos como operario.
• Marcado “D1 y D2”, Reposos Médicos, inserto a los folios 83 al 99 del expediente. Con respecto a las documentales cursantes a los folios 83, 85, 86, 93, 99,100 al 102, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto emanan de terceros, quienes no ratificaron su contenido en audiencia de juicio, todo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a las documentales que rielan a los folios 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 97 y 98, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales serán adminiculadas con el restos de las pruebas. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
1. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES cursante al folio 227 al 229 de la pieza principal del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será adminiculado con el resto de las pruebas. Así se decide.
2. DR. EDUARDO LUIS GONZALEZ, INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA. Al no cursar a los autos su resulta, este Tribunal No tiene materia que pronunciarse. Así se decide.
3. ASOCIACIÓN CIVIL “FEDERICO OZANAN” CENTRO MEDICO unidad RADIOLOGIA. cursante al folio 134 al 136 de la pieza principal del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será adminiculado con el resto de las pruebas. Así se decide.
4. NEUROCIRUJANO DR. JULIO GASSETTE, INSTITUTO DIAGNOSTICO DE SAN BERNARDINO. Al no cursar a los autos su resulta, este Tribunal No tiene materia que pronunciarse. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
• De la ciudadanas LAMOR FLOR y HERNÁNDEZ JUDITH, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a fin de rendir su declaración como testigo; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO:
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
PRIMERO: INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: En el presente caso, cursa al folio 21 de la pieza principal del presente expediente, acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-04-2014. Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los siguientes hechos: 1- Que la actora mantuvo una relación laboral con la empresa hoy accionada.
De las pruebas aportadas al proceso se desprende que la actora: (i) prestó servicio desde el 19-06-1997; (ii) renunció en fecha 02-07-2010; (iii) percibió como último salario mensual la cantidad de Bs.1.223,89.
SEGUNDO: LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: De las pruebas aportadas al proceso quedó demostrado a través de la certificación Nº 0104-12 emanada de DIRESAT Miranda - INPSASEL de fecha 10-07-2012 cursante del folio 100 al 101 p.p, que la actora padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo y determinó que le ocasionó una discapacidad total y permanente, con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral cervical, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas.
Igualmente, de los elementos probatorios que cursan a los autos se desprende que en la actividad realizada por la actora - en la entidad de trabajo -consistía en armado de cajas de herramientas, colocación de tapas de cajas de herramientas, producción de ramplugs, colocación de tapas de distintos envases para toma de muestras, empacados de amarres, elaboración de tapas de interruptores, alimentar materia prima vaciando un tubo de peso entre 5 a 7 kilos y levantar la carga entre el nivel del hombro, en procesos peligros que incluía riegos disergonomicos que pudiesen generar o agravar trastornos músculo –esquelético; que implicaba postura forzadas y movimientos repetitivos, a saber: adoptar postura de sedestación durante la jornada laboral con flexo- extensión de cuello y tronco, bipedestación, flexión sostenida de cuello, flexo extensión de brazos y dedos, movimientos repetitivos a nivel de miembros superiores con mayor frecuencia en brazo derecho.
Por lo antes expuesto, concluye esta Juzgadora que la empresa accionada posee responsabilidad subjetiva en la enfermedad que padece la trabajadora y que conllevó a padecer de una discapacidad total y permanente conforme las actuaciones cursantes en el expediente administrativo Nº MIR/29/IE10-0401 (nomenclatura de DIRESAT Miranda). Así se establece.
TERCERO: PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
TIEMPO DE SERVICIO:
• INGRESO: 19-06-1997
• EGRESO: 02-07-2010
• TIEMPO DE SERVICIO: 13 años y 13 días
DETERMINACION DEL SALARIO:
• SALARIO MENSUAL Bs. 1223.89
• SALARIO DIARIO: Bs. 40,79
• ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL (19 días anuales/360 x salario diario): Bs. 2,15
• ALÍCUOTA DE LAS UTILIDADES (15 días anuales/360 x salario diario): Bs. 1,69
• SALARIO INTEGRAL DIARIO (salario diario con las respectivas alícuotas del bono vacacional y las utilidades): Bs. 44,64
1.- INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Demanda la parte actora, el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido, en el punto segundo de la motiva del presente fallo se determinó la responsabilidad subjetiva de la empresa accionada en la enfermedad que padece la trabajadora y que le originó una discapacidad total y permanente; en consecuencia se ordena como indemnización la medía entre el limite mínimo y el límite máximo tipificado en el ordinal 3, del artículo antes mencionado, es decir a razón de Cuatros años y medio (4,5) de salario integral diario, contados por días continuos, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 73.321,20 al trabajador. Así se establece.
2.- INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL: Con respecto al reclamo de la indemnización del daño moral solicitada por la parte actora en virtud de haber sufrido una enfermedad ocupacional, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que la actora padece una enfermedad ocupacional, que le condicionó una discapacidad parcial y permanente
En tal sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando, el alcance de la teoría del riesgo profesional, una visión que tuvo su génesis jurisprudencial en decisión N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la cual se reproduce parcialmente:
“(…) Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
(…Omissis… )
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
(…Omissis…)
De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
(…Omissis…)
Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, Artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. (…)”
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que para que prospere una reclamación del trabajador bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, comprobados los extremos que tanto la legislación especial laboral como el derecho común, prevén en los casos de accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva, conforme a lo señalado en la presente decisión, podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002)
En este sentido, conforme los elementos señalados esta Juzgadora procede a determinar el daño moral:
- Entidad del daño: quedó demostrado que la actora tiene padece una enfermedad ocupacional, que le condicionó una discapacidad total y permanente, con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral cervical, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas.
- Grado de culpabilidad del accionado: quedó demostrada la culpa de la accionada, por motivo de su omisión en cuanto el cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud laboral ya que del informe de investigación de origen de la enfermedad emanado de INPSASEL, se constató que durantes las actividades ejecutadas por el actor se encontraba expuesto a condiciones disergonómicas que pudiesen generar o agravar trastornos músculo –esqueléticos ; que implicaba postura forzadas y movimientos repetitivos, a saber: adoptar postura de sedestación durante la jornada laboral con flexo- extensión de cuello y tronco, bipedestación, flexión sostenida de cuello, flexo extensión de brazos y dedos, movimientos repetitivos a nivel de miembros superiores con mayor frecuencia en brazo derecho.
- Conducta de la víctima: de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la victima haya desplegado una conducta negligente o imperita que haya contribuido a causar el daño.
- Grado de educación y cultura del accionante: la accionante era una obrera, por lo cual su nivel de instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y económica.
Atenuantes a favor de la accionada: se evidencia de los autos que la actora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
-Retribución satisfactoria que necesitaría la accionante para ocupar una situación similar: en criterio de este Tribunal es equitativo indemnizarla con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que la ayuden a procurarse sus necesidades básicas, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.
- Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: este Tribunal puede establecer, en concordancia con lo previsto en la legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso de la mujer, se extiende a los 55 años de edad. En el caso de autos, la trabajadora accionante para el momento de la certificación de la enfermad ocupacional, tenia 66 años de edad.
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00). Así se declara.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar al accionante, lo establecido la cantidad de CIENTO VEINTITTRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 123.321,20), por los conceptos reclamados y discriminados ut supra, que arroja el siguiente resultado:
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización por accidente de trabajo por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a partir de la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) De conformidad con la sentencia Nº 0161 de fecha 02-03-2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización por daño moral se calcularan desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución voluntaria; 3º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara la ciudadana PAULA HERNANDEZ DE FARIÑA, titular de la Cédula de identidad V-3.181.171, contra la sociedad mercantil PLASTICOS FAD, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.
ABG. LISMAR TERAN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LISMAR TERAN
EXP. N° 5044-12
MNP/LT
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