REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: T4-13-5475
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO LUIS SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.504.657.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE AZÓCAR AZÓCAR, ARMANDO JOSÉ RAMÍREZ, ANGEL SALVADOR DELGADO PLACENCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.061, 148.444, y 101.676 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1986, bajo el Nro. 8, Tomo 20-A-PROE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS SALAZAR, MIRIAN SANOJA, CRISMAR COROMOTO AYALA, ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR, ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA Y ALEXIS GUANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.791, 72.568, 81.926, 84.423, 17.069 y 104.827, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 08-08-2013, por el abogado ARMANDO JOSÉ RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS SANCHEZ PEDRO ANTONIO (folios 02 al 29), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 01-10-2013 (folio 106 pp.).
Previa notificación de la parte demandada (folios 126 Y 127 p.p.), en fecha 19-12-2013 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada para el 16-01-2014 (Folio 129 p.p..), oportunidad en la cual se dio por concluida, por cuanto la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno declarando “LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE…” y se incorporaron las pruebas al presente expediente (folio 132 p.p.), en fecha 27-01-2014 se ordena remitir a la URRD para su distribución (folio 02 s.p.).-
Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 30-01-2014 (folio 05 s.p.), procediéndose en fecha 07-02-2014 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 07 al 10 s.p.) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 11 al 13 s.p.), mediante auto de fecha 26-03-2014 se modifica el orden de la celebración de la audiencia de Juicio a fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida en fecha 07-05-2014 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede (folio 62 al 64 s.p.), la cual fue celebrada el día 19-06-2014 dictándose el respectivo dispositivo oral del fallo (folio 67 al 69 s.p.), por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado Judicial del actor que su representado, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A., a partir del día 10-12-1990 con el cargo de Pastelero, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., hasta el día 06-02-2013, fecha en la cual la parte actora presentó la carta de retiro de la empresa ya que la misma consideró inconveniente la sustitución de patrono, por cuanto la misma afecta sus derechos e intereses, aduciendo que la entidad de trabajo ha incumplido con sus derechos laborales, desmejorando con esta situación el sustento de su núcleo familiar, y que durante la prestación de servicio devengó el siguiente salario mensual:

Por lo que demandan el pago de la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 296.111,42), discriminados de la siguiente manera: Prestaciones Sociales: Bs. 57.104,96. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 51.844,67. Indemnización artículo 92 LOTTT: Bs. 57.104,96. Vacaciones y bono vacacional período 2011-2012: Bs. 6441,72. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Período 2012-2013: Bs. 1.072,82. Diferencia de vacaciones y bono vacacional período 1997-2011: Bs. 20.369,45. Diferencia de Utilidades Período 1998 al 2012: Bs. 12.447,77. Utilidades fraccionadas 2013: Bs. 562,15. Cestatickes correspondientes a los períodos 2006-2011: Bs. 38.734,00. Horas extras trabajadas periodo 1997 al 2013: Bs. 13.351.95. Bono por asistencia años 1997 al 2013: Bs. 13.610,28. Salarios pendientes por cobrar por estar de reposo de los meses comprendidos entre abril 2012 a enero 2013: Bs. 23466,60.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el presente caso, cursa del folio 132 de la primera pieza del presente expediente, acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16-01-2014. Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1300 de fecha 15-10-2004 cuyo criterio fue confirmado en sentencias Nros. 0630 y 1865 de fecha 08-05-2008 y 17-11-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y a tal efecto, observa que:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, copia simple de recibo de liquidación y pago de vacaciones de fecha 09-12-11, inserta al folio 143 de la primera pieza del expediente. Al no haber sido impugnada en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido el patrono durante la prestación de servicio le canceló al actor la cantidad de Bs. 14.090.03 por concepto de vacaciones Así se decide.

Marcado con la letra “B1” a la “B4”, copia simple de recibos de pagos, inserta a los folios 144 al 147 de la primera pieza del expediente. Al no haber sido impugnada en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido el patrono canceló salario y en efectivo un bono alimenticio. Así se decide.

Marcado con la letra “C1” a la “C4”, copia simple de recibos de liquidación y pago de utilidades, de fechas 15-12-12, 07-12-11, 07-12-10 y 04-12-09, inserta a los folios 148 al 152 de la primera pieza del expediente. Al no haber sido impugnada en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido el patrono canceló por utilidades las siguientes cantidades Bs. 2.581,26, Bs.1.720,84, Bs.3.386,90, Bs. 2.792,35, Bs. 1.996,50, respectivamente. Así se decide.

Marcado con la letra “D”, original de carta de retiro voluntario, inserto al folio 153 de la primera pieza del expediente. Al no haber sido impugnada en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado con la letra “E1” y “E2”, copia simple de comunicación entregada al jefe de la Sala de Sindicato del Ministerio del Trabajo, en el Municipio Libertador del Área Metropolitana del Distrito Capital, inserto al folio 154 y 155 de la primera pieza del expediente. Siendo que en la Audiencia de Juicio, la parte demandada la impugnó por ser la misma copia simple y al no evidenciarse su certeza por cuanto la parte promovente no presentó su original o algún medio probatorio que demostrase su existencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado con la letra “G”, copia certificada, de notificación de cambio de patrono, de fecha 13-11-12, inserto a los folios 171 al 174 de la primera pieza del expediente. Al no haber sido impugnada en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la empresa accionada procedió a notificar a un grupo de trabajadores, incluyendo, al actor de la sustitución de patrono. Así se decide.

Marcado con la letra “H”, “H1” al “H6”, originales y copias simples de certificados de incapacidad (reposos) emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 14-05-12 hasta el 21-02-13, inserto a los folios 175 al 181 de la primera pieza del expediente. Al no haber sido impugnada en la Audiencia de Juicio, ste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien le emite los respectivos reposos médicos desde 14-05-12 hasta el 21-02-13; indicando en algunos de ellos el Número patronal. Así se decide,

EXHIBICIÓN:
Libro de Registro de Horas Extraordinarias. En la oportunidad en la Audiencia de Juicio, la empresa demanda no exhibió tal documental. Al respecto, observa este Tribunal que la demandante no acompañó la copia fotostática de los documentos que pretende hacer valer, ni señaló los datos que querían ser verificados a través de ellas, que permitan obtener algún elemento de convicción sobre la existencia de los mismos, por lo que no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual se desecha tal medio de prueba en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Marcada con los números “01” al “47”, originales de recibos de pagos quincenales, insertos a los folios 185 al 231 de la primera pieza del expediente. Al no haber sido impugnada en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo. Así se decide.

Marcada con los números “48” y “49”, originales de recibos de pagos de los bonos de alimentación, insertos a los folios 232 y 233 de la primera pieza del expediente. Al no haber sido impugnada en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el beneficio de alimentación era cancelado en dinero en efectivo. Así se decide.

Marcada con el número “50” al “57”, liquidaciones y pago de vacaciones, inserto al folio 234 al 241 de la primera pieza del expediente. Al no haber sido impugnada en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el patrono canceló al actor por vacaciones: en el periodo 2002-2003 la cantidad de Bs. 556,50; en el periodo 2003-2004 la cantidad de Bs. 795,00; en el periodo 2004-2005 la cantidad de Bs. 765,00; en el periodo 2005-2006 la cantidad de Bs. 1.650,00; en el periodo 2006-2007 la cantidad de Bs. 1.650,00; en el periodo 2008-2009 la cantidad de Bs. 2.178,00; en el periodo 2010-2011 la cantidad de Bs. 3.571,64. Así se decide.

Marcada con los números “58” al “68”, liquidaciones y pago de utilidades, insertos a los folios 242 al 252 de la primera pieza del expediente.Al no haber sido impugnada en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el patrono canceló al actor por utilidades en el periodo 2003 la cantidad de Bs. 556,50; en el periodo 2004 la cantidad de Bs. 795,00; en el periodo 2005 la cantidad de Bs. 795,00; en el periodo 2006 la cantidad de Bs. 1.060,00; en el periodo 2007 la cantidad de Bs. 1.650,00; en el periodo 2008 la cantidad de Bs. 1.650,00; en el periodo 2009 la cantidad de Bs. 1.996,50; en el periodo 2010 la cantidad de Bs. 2.792,35; en el periodo 2011 la cantidad de Bs. 3.386,90; en el periodo 2012 la cantidad de Bs. 2.581,26. Así se decide.
Marcada con los números “69” y “70”, originales de vales de caja, insertos a los folios 253 y 254 de la primera pieza del expediente; Al respecto observa esta Juzgadora que el contenido de los mismos esta referidos a unas vale de caja cuyo significado no aporta nada `para resolver el asunto debatido en juicio, en consecuencia no les otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcada con los números “71” y “72”, liquidación por sustitución de patrono y copia del cheque por concepto de anticipo de prestaciones sociales, insertos a los folios 255 al 256 de la primera pieza del expediente. En La audiencia de Juicio la parte actora impugna la documental identificada como “71” por ser copia simple y con respecto a la marcada “72” la impugna por carecer de firma; al respecto observa esta Juzgadora que la documental impugnada como 71, si bien contiene en copia un cheque librado a favor del actor por la cantidad de Bs. 44.595,22, la misma está suscrita en original con una nota manuscrita que reza “he recibido como adelanto de prestaciones este cheque”, la cual no fue desconocida por la parte actora, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio; y con respecto, marcada 72 al carecer de firma, no puede ser oponible a su contraparte, por lo que se desestima su valoración. Así se decide.
Marcada con los números “73” al “83”, inspecciones practicadas por la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo Guatire, insertos a los folios 257 al 267 de la primera pieza del expediente. En La audiencia de Juicio la parte actora la impugna por ser copia simple, por ello la parte promovente insiste en su certeza consignado copia certificada de la misma la cual cursa a los folios 70 al 80 de la segunda pieza del expediente; al respecto observa esta Juzgadora que la documental impugnada no era una copia simple sino copia certificada expedida en fecha 07-11-2013,por la Inspectoria del Trabajo, en consecuencia este Tribunal desestima la impugnación formulada contra dicha documental, otorgándole pleno valor probatorio desprendiéndose de su contenido que la empresa accionada posee 16 trabajadores. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PRIMERO: DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR: En el presente caso, cursa en el folio 132 de la pieza principal del expediente, acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16-01-2014. Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1300 de fecha 15-10-2004 cuyo criterio fue confirmado en sentencias Nros. 0630 y 1865 de fecha 08-05-2008 y 17-11-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que quedó demostrado:
1. Que en fecha 13-11-2012 la empresa accionada notifica al actor sobre la sustitución de patrono.
2. Que el actor percibió mensualmente, en dinero en efectivo, un bono alimenticio, al respecto los artículos 2 y 4 de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establecen las condiciones y modos de procedencia de dicho beneficio, prohibiendo expresamente su cancelación en dinero en efectivo ni por otro medio que desvirtué el propósito de la Ley, por lo que en el presente caso, la cancelación en dinero en efectivo por bonos de alimentación, en consecuencia, dichos pagos serán tomados en cuenta para el salario base del cálculo de la prestación de antigüedad. Así se decide.
3. Que el actor percibió durante la relación de trabajo: (i) por vacaciones y bono vacacional período la cantidad de Bs. 14.090,03 (folios 234 al 241 p.p.). (ii) por utilidades la cantidad de Bs. 18.984,32 (folios 242 al 252 p.p.), (iii) por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 44.595,22 (folios 242 al 252 p.p.); (iv) por reposo médico mayo 2012 a julio 2012 la cantidad de Bs. 5.684,24, (folios 230 al 231 p.p.)
Hechos Admitidos: No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los siguientes hechos:
1- Que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa hoy accionada, 2- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 10/12/1990, y que la fecha de egreso fue el 06-02-2013. 3- Que el cargo desempeñado por el actor fue el de PASTELERO. 4.- Que el salario devengado por el actor fue el siguiente:

5.- Que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 3:00 p.m.
SEGUNDO: SUSTITUCIÓN DE PATRONO: Con respecto, a la SUSTITUCION DE PATRONO invocada por el actor el libelo de la demanda, es oportuno señalar por este Juzgado que el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 858, de fechas 27 de mayo de 2009 por (SCS/TSJ), determinó los Requisitos de procedencia en una Sustitución de Patronos, al determinar lo siguiente:
“Para que se de la sustitución de patronos, deben cumplirse ciertos requisitos, dentro de los cuales tenemos:
1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. 2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. 3.- Que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados. 4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida
De los autos se evidencia, específicamente del folio 19, que hubo una liquidación de prestaciones sociales por parte de Constructora Raytin, C.A. a favor del trabajador, lo que demuestra, entre otros aspectos, la terminación de dicha relación de trabajo y que es totalmente distinta a la relación de trabajo con STIACA, cuyo inicio quedó evidenciado con el contrato de trabajo del 29 de octubre de 2004. En consecuencia, se ratifica lo establecido por el Tribunal ad quem en relación a que en el presente caso, no operó la figura de sustitución de patrono. Así se decide.”
Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso de marra se desprende la empresa accionada notificó al trabajador en fecha 13-11-2012 sobre la sustitución de patrono (folio 171 y 172 de la primera pieza del expediente), y que fecha 06-02--2013 presentó su renuncia (folio 153 de la primera pieza del expediente); es decir, la manifestación de voluntad unilateral del actor ocurrió dentro del lapso previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras la parte actora, en consecuencia, tenía derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
TERCERO: PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario: En cuanto al salario mensual devengado por el actor, considera esta Juzgadora que al haber operado en el presente caso la confesión contemplada en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido el salario mensual alegado por ella en su libelo de la demanda.
Con respecto al salario integral diario para el cálculo de la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario diario, alícuota de bono nocturno, hora extra nocturna, domingo trabajado, bono por asistencia, café y pan, bono de alimentación; a dicho monto deberá integrar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009, donde en su cláusula 27 establece 55 días por vacaciones y bono vacacional y la cláusula 28 establece 55 días por utilidades, en el entendido de que el salario integral diario, será el treintavo del salario integral mensual devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, se tomará el salario básico indicado en la Cláusula 1 y 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009.
En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades, se tomará el salario básico indicado en la Cláusula 1 y 28 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009.
Con especto al salario base para el cálculo de las horas extraordinarias se tomará el salario básico diario el cual será dividido entre 8 horas, para obtener el salario hora, un recargó de 60%; conforme a lo indicado en la Cláusula 1 y 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009, en concordancia con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
En cuanto al salario base para el cálculo del bono por asistencia, se tomará el salario básico diario conforme a lo indicado en la Cláusula 1 y 35 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009.
En tal sentido, el salario base de cálculo será el siguiente:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT. De conformidad con el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda eiusdem, a la parte actora le corresponde una antigüedad a razón del salario integral diario del mes respectivo, discriminados en la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las documentales cursantes al folio 255 de la primera pieza del expediente, se desprende que la empresa accionada canceló a la actora por este concepto la cantidad de 44.595,22, que al deducirlo al monto aquí cuantificado existe un diferencia a favor del actor, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la pago de la cantidad de Bs. 3.850,27. Así se establece.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT): Por cuanto la empresa accionada notificó a la trabajadora en fecha 13-11-2012 sobre la sustitución de patrono, y para la fecha en que la parte actora presentó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, no había transcurrido el lapso para retirarse justificadamente, por lo que tenía derecho al cobro de la indemnización de conformidad con los artículos 69 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad condenada por prestación de antigüedad en el punto 1 del presente fallo, en consecuencia se condena a la empresa a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 48.445,49), todo de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La parte actora reclama el pago de la diferencia de las vacaciones y bono vacacional desde el año 1997 hasta el 2012, así como las vacaciones fraccionadas 2012-2013; al respecto, este Tribunal observa que conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, y con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2012-2013, éste será calculado en base a lo establecido en la Cláusula 1 y 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009 le corresponden 55 días de salario entre los 12 meses del año por los dos (2) meses trabajados por la parte actora, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las documentales cursantes a los folios 143, 234 al 241 de la primera pieza del expediente, se desprende que la empresa accionada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs.14.090,03, que al deducirlo al monto aquí cuantificado existe un diferencia a favor del actor, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la pago de la cantidad de Bs. 7.500,74. Así se establece.
4.- DIFERENCIA DE UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2011 AL 2012: La parte actora reclama el pago de la diferencia de las utilidades desde el año 1997 hasta el 2012, así como las utilidades fraccionadas 2012-2013; al respecto, este Tribunal observa que conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, y con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2012-2013, éste será calculado en base a lo establecido en la Cláusula 1 y 28 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007-2009 le corresponden 55 días de salario entre los 12 meses del año por los dos (2) meses trabajados por la parte actora, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora alega haber recibido de su patrono en el periodo comprendido 1998 a 2002 la cantidad de Bs. 1.780,00 (folio 16 de la primera pieza del expediente) mientras que de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las documentales cursantes a los folios 148 al 152 de la primera pieza del expediente, se desprende que la empresa accionada canceló a la actora en el periodo 2003 al año 2012 por este concepto la cantidad de Bs.17.268,25, es decir, el actor durante la prestación de servicio percibió por utilidades la cantidad de Bs. 19.048,20, que al deducirlo al monto aquí cuantificado existe un diferencia a favor del actor, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la cantidad de Bs. 6.292,91. Así se establece.
5.- BENEFICIO DEL PROGRAMA ALIMENTICIO CORRESPONDIENTE DESDE JULIO DE 2006 HASTA ABRIL 2011: Con respecto al reclamo de la cantidad de Bs. 38.734,00 por concepto de cesta ticket no cancelados desde el año 2006 hasta abril del 2011, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la documental inserta a los folios 257 al 267 de la primera pieza del expediente, se desprende que la empresa accionada poseía 16 trabajadores, en consecuencia, no estaba obligada a cumplir con el beneficio alimenticio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial 39.660 de fecha 26/04/2011,en razón de ello, esta Juzgadora considera que al accionante no le corresponde pago alguno por este concepto. Así se establece
6.- HORAS EXTRAS TRABAJADAS CORRESPONDIENTES DESDE ENERO DE 1998 HASTA DICIEMBRE DE 2012: Al haber quedado admitido que el actor laboraba una jornada de trabajo de ocho horas diarias de de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 3:00 p.m. durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, esta Juzgadora aprecia que de las pruebas cursante de los folios 175 al 181 y del 230 al 231 de la primera pieza del expediente que el actor estuvo de reposo médico desde el 14-05-2012 hasta la fecha en que presentó su renuncia; en consecuencia se condena, a la empresa accionada al pago por la labor rendida en horas extraordinarias, en el periodo comprendido entre enero de 1998 hasta el 13/05/2012; equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por cuanto no consta en autos que la accionada haya cancelado al actor este concepto, se condena al pago de la cantidad de Bs. 7.605,74. Así se decide.
7.- BONO POR ASISTENCIA CORRESPONDIENTE: Al haber quedado admitido que el actor laboraba en la empresa accionada y al no cursar a los autos algún elemento probatorio en el que desprenda que la actora inasistió a sus labores durante la prestación de servicio, por lo que el Bono de asistencia a la cual tiene derecho se calculará de conformidad con la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas 2007, es decir, se concederán 1 día de salario mensual, contados a partir del año 2007 hasta el 13-05-2012, en consecuencia equivale a la siguiente operación aritmética:

Por cuanto no consta en autos que la accionada haya cancelado al actor este concepto, se condena al pago de la cantidad de Bs. 5.006,08. Así se decide.
8.- SALARIO POR REPOSO: El actor pretende el pago de los salarios en el periodo que estuvo de reposo médico que abarca desde abril de 2012 hasta enero 2013. Al respecto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras dispone que en los casos de reposo por enfermedad común el patrono pagará al trabajador la diferencia entre el salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad
Siendo ello así, esta Juzgadora observa que de las pruebas cursante de los folios 175 al 181 y del 230 al 231 de la primera pieza del expediente se desprende que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien le emite los respectivos reposos médicos desde 14-05-12 hasta el 21-02-13; en consecuencia, la empresa accionada esta obligada a cancelar al actor diariamente la cantidad de 33,33% del salario diario desde el 14-05-2012 hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo; equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las documentales cursantes a los folios 230 y 231 de la primera pieza del expediente, se desprende que la empresa accionada canceló a la parte actora - mientras estuvo de reposo médico - la cantidad de Bs.5684,24, que al deducirlo al monto aquí cuantificado existe un diferencia a favor del actor, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la cantidad de Bs. 953,31. Así se establece.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 79.657,26), según los conceptos reclamados por la parte actora, discriminados ut supra, lo que arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano PEDRO ANTONIO LUIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-6.504.657 contra la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA SABRO PAN, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los TREINTA (30) días del mes de Junio de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° T4-13-5475
MNP/LT