REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 5275-13
PARTE ACTORA: FERNANDO SAAVEDRA DUGARTE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.578.461.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JENNY NIELSEN y GUSTAVO BRANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 90.380 y 90.553, respectivamente
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA NENA C.A. debidamente inscrita bajo el N° 76, folios 280 al 294 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo del estado Lara, en fecha 24-04-1975, siendo reformada por última vez su acta constitutiva y Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 5, Tomo 50-A, en fecha 09-09-2005
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ENRIQUE MÁRQUEZ FRONTADO, ANGELO CONSALES, YACQUELINE QUIÑONEZ, MARDUNELYN CHANG HONG, AREVALO FRANCO CEDEÑO, RUBÉN ESCALONA y ANA SABRINA; abogados en ejercicio e inscritos en e INPREABOGADO bajo los Nros. 32.633, 44.129, 119.431, 92.412, 31.421, 76.969 y 129.223, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 11-04-2013, por l el ciudadano FERNANDO SAAVEDRA DUGARTE, asistido por los profesionales del Derecho JENNY NIELSEN y GUSTAVO BRANDO (folios 2 al 9 pp), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 17-04-2013 (folios 11 pp).
Previa la notificación de Ley (folios 13 y 14 pp), en fecha 15-05-2013 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 18 p.p.), prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 02-10-2013, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 28 pp).
Previa contestación de la demanda (folios 181 al 187 pp), en fecha 11-10-2013 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su distribución a un Tribunal de Juicio (folio 188 pp).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 17-10-2013 (folio 191 pp), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 193 al 199 pp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 202 al 205 pp), la cual tuvo lugar el día 16-01-2014 (folios 2 al 6 sp), y su continuidad tuvo lugar el 28-05-2014 (folios 15 y 16 sp), oportunidad en que se dicto el dispositivo del fallo.
Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Indica la parte demandante que el actor comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada en fecha 05-02-2009, en el cargo de PREPARADOR DE CARGA, devengando un salario mensual de Bs. 5.894,76 equivalente a Salario diario de Bs. 196,49, que al adicionarle la alícuota del bono vacacional (52 días anuales) y la alícuota de utilidades (Bs.19.337,32 para el año 2012) equivale a un salario integral diario de Bs. 278,50.
Arguye que en el desempeño del cargo que ocupaba dentro de la empresa accionada, en horas 8 horas continuas, debía realizar actividades que comprendía “… recibir los bultos por ruta (cada ruta conformada por 300 a 400 bultos con pesos entre 12 a 25 kilos cada bulto), ordenarlos por zona, apoyar al líder de carga en la búsqueda de bultos faltantes, prepara (sic) y cargar la mercancía…”
Aduce que desde abril de 2011 a padecido de dolor lumbar crónico, por lo que al realizarse una serie de exámenes médico le fue diagnosticado LUMBARGIA CRONICA, SINDROME RADICULAR LUMBAR, hernia L5-S1 Y discopatia L3-L4. Por ello la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia en Estado Miranda en fecha 12 de Julio de 2012, se traslado a la sede de la empresa con el objeto de realizar la investigación de origen de Enfermedad relacionada con su caso e la que pudo constatar que la entidad de trabajo no posee un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y no se le dio formación relacionada con el riesgo del cargo que desempeñaba.
Alega que ha estado expuesto por más de 03 años a riesgos disergonomicos, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores, lateralización de tronco con y sin carga, halar y empujar carga, y no se realizaron las medidas preventivas. Por lo antes expuesto arguye que mediante certificación Nro.- 0459-12 emanada de la DIRESAT Miranda, de fecha 13 de Julio de 2012; que trata de diagnostico que Post-operatorio de Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 y que dicha patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente al trabajador.
En virtud de lo anterior reclama el pago de la cantidad de 955.783,75; por los siguientes conceptos: 1) Indemnización prevista el articulo 130 de la LOPCYMAT por la cantidad de Bs.- 355.783,75; 2) Daño material por la cantidad de Bs.- 300.000,00 y 3) Daño moral por la cantidad de Bs.- 300.000,00.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de dar contestación a la demanda la representación judicial de la empresa Negó lo siguiente: 1.- Que la empresa deba cancelar cantidad alguna por los conceptos de daño material y moral y la indemnización prevista en el artículo 13 de la LOPCYMAT con ocasión a una supuesta discapacidad derivada de la certificación Nº 0459-2012 emanada en fecha 13-07-12 de la Diresat Miranda, en donde se dictaminó la supuesta enfermedad ocupacional que padece el trabajador demandante; por considerar que su representada a cumplido siempre con las normas de seguridad laboral establecidas en la LOPCYMAT relacionadas con el adecuado ambiente ergonómico, y que al actor se le notifico sobre el proceso de inducción en la empresa, así como de los riesgos en materia de prevención, higiene y seguridad industrial, entregas de uniformes y equipos de protección personal, exámenes pre-empleo, post-vacacional, reubicación de puesto de trabajo. Por ello señala que su patrocinada. Siempre cumplió de manera efectiva y oportuna con sus deberes, responsabilidades y obligaciones como un buen padre de familia. Aduce además que, la empresa cumplió con todos los gastos y atenciones médicas, intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos y terapias de recuperación originados por el supuesto agravamiento de la enfermedad ocupacional del actor
Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: la procedencia o no de los conceptos reclamados con ocasión a la enfermedad de origen ocupacional.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
• Marcados con la letra “A”, copias certificadas del expediente Nº MIR-29-IE12-0873, insertos a los folios 33 al 111 del expediente. este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose entre otras cosa que 1.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN OCUPACIONAL emitido Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención “Jesús Bravo”, en la cual se deja constancia que al realizar la inspección en la sede de la empresa arroja que: (i) Se encuentra en Funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, y 3 delegados de Prevención; (ii) Se encuentra organizado y en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, (iii) Se practican los exámenes de salud médicos preventivos; (iv) Los trabajadores son informados y formados por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; (v) El empleador dota a sus trabajadores los equipos de protección personal adecuados al tipo de riesgos a que estén expuestos; (vi) Existe y se implementa programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, máquinas, herramientas y útiles de trabajo; (vii) No se encuentra elaborado e implementado con la participación de los trabajadores el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo; (viii) El Programa de Seguridad y Salud en el trabajo no cumple con los requerimientos mínimos establecidos; (ix) Programa de Seguridad y Salud en el trabajo no esta aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el trabajo; (x) No se encuentra elaborado e implementado el Programa que contemple formación y capacitación teórica, suficiente, adecuada, practica y periódica en materia de Seguridad y Salud en el trabajo; (xi) El trabajador accionante no recibió formación y capacitación teórica, suficiente, adecuada, practica y periódica en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, ni la descripción del cargo por parte del empleador, para el momento de la investigación, nació el 11-12-1979 y que para el momento de la investigación tenía 3 años y 5 meses prestando servicio en la empresa, de los cuales 7 meses de reposo médico, en un puesto de trabajo con procesos peligros que incluye riegos disergonomicos que pudiesen generar o agravar trastornos músculo –esqueléticos y en cuanto a las tareas ejecutadas predominaban levantar, cargar y desplazar peso de 30Kgs y tareas tipo repetitivo, adopción de posturas forzadas, tales como: agacharse, inclinar, flexión extensión y girar el tronco, cunclillas, movimientos repetitivos de manos y brazos sobre y a nivel de hombros, sedestación prolongada; flexión, extensión y rotación de brazos, inclinación, rotación y lateralización de cuello. 2.- CERTIFICACIÓN Nº 0459-12 EMITIDA EN FECHA 13/07/2012 POR INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN “JESÚS BRAVO”, mediante el cual certificó que se trata de diagnostico post-operatorio de hernia discal L4-L5 Y L5S1, (código CIE 10:M51,8) considerada que el trabajador –hoy accionante, padece de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo y determinó que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente. quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de columna lumbar, bipedestación o sedestación prolongadas, cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, abducción, extensión y rotaciones de tronco, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, subir y bajar escaleras. Así se decide.
• Marcado con la letra “B”, copia simple de informe de fecha 01 de abril de 2011, suscrito por Jorge Negrete de la Clínica ABG, C.A., inserto al folio 112 del expediente. Al respecto, este Tribunal observa que tal documental al ser copia simple fue impugnada en la audiencia de juicio y siendo que la parte promovente no presentó su original o un medio probatorio que demostrase su existencia, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”, copia simple de informe suscrito por la Dra. Rubio Florel, del centro médico Fisioservice Buenaventura, C.A., de fecha 14 de abril de 2011, inserto al folio 113 del expediente. Al respecto, este Tribunal observa que tal documental al ser copia simple fue impugnada en la audiencia de juicio y siendo que la parte promovente no presentó su original o un medio probatorio que demostrase su existencia, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcados con la letra “D1” y “D2”, copias simples de informes médicos suscritos por el Dr. José Rafael Fernández de la Clínica Veneranda, de fecha 28 de noviembre de 2011 y 05 de diciembre de 2011, inserto a los folios 114 y 115 del expediente. Al respecto, este Tribunal observa que tal documental al ser copia simple fue impugnada en la audiencia de juicio y siendo que la parte promovente no presentó su original o un medio probatorio que demostrase su existencia, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide. Al respecto, este Tribunal observa que tal documental al ser copia simple fue impugnada en la audiencia de juicio y siendo que la parte promovente no presentó su original o un medio probatorio que demostrase su existencia, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado con la letra “E”, copia simple de informe suscrito por el Dr. Roberto Del Vecchio del Centro Médico de Caracas en fecha 19 de septiembre de 2012, inserto al folio 116 del expediente. Al respecto, este Tribunal observa que tal documental al ser copia simple fue impugnada en la audiencia de juicio y siendo que la parte promovente no presentó su original o un medio probatorio que demostrase su existencia, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado con la letra “F”, copia simple de informe de RM DE COLUMNA LUMBAR, realizado por el Dr. Salvador Itriago, de fecha 28 de septiembre de 2012, inserto al folio 117 del expediente. Al respecto, este Tribunal observa que tal documental al ser copia simple fue impugnada en la audiencia de juicio y siendo que la parte promovente no presentó su original o un medio probatorio que demostrase su existencia, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado con la letra “G”, copia simple de informe de RX DE COLUMNA LUMBO SACRA, realizado por la Dra. Luisel Dictamen, de fecha 28 de septiembre de 2012, inserto al folio 118 del expediente. Al respecto, este Tribunal observa que tal documental al ser copia simple fue impugnada en la audiencia de juicio y siendo que la parte promovente no presentó su original o un medio probatorio que demostrase su existencia, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado con la letra “H”, copia simple de informe suscrito por el Dr. Roberto Del Vecchio del Centro Médico de Caracas en fecha 10 de octubre de 2012, inserto al folio 119 del expediente. Al respecto, este Tribunal observa que tal documental al ser copia simple fue impugnada en la audiencia de juicio y siendo que la parte promovente no presentó su original o un medio probatorio que demostrase su existencia, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado con la letra “I”, copia simple de informe de RX DE COLUMNA LUMBAR, realizado por la Dra. Ana Guglielmelli, de fecha 22 de noviembre de 2012, inserto al folio 120 del expediente. Al respecto, este Tribunal observa que tal documental al ser copia simple fue impugnada en la audiencia de juicio y siendo que la parte promovente no presentó su original o un medio probatorio que demostrase su existencia, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado con la letra “J”, copia simple de informe de RM DE COLUMNA LUMBAR, realizado por la Dra. Carmen Morella Mujica, de fecha 02 de diciembre de 2012, inserto al folio 121 del expediente.
• Marcado con la letra “K”, copia simple de informe de RX DE COLUMNA LUMBO SACRA, realizado por la Dra. Luisel Dictamen, de fecha 02 de diciembre de 2012, inserto al folio 122 del expediente. Al respecto, este Tribunal observa que tal documental al ser copia simple fue impugnada en la audiencia de juicio y siendo que la parte promovente no presentó su original o un medio probatorio que demostrase su existencia, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado con la letra “L”, copia simple de informe suscrito por el Dr. Roberto Del Vecchio del Centro Médico de Caracas en fecha 03 de diciembre de 2012, inserto al folio 123 del expediente. Al respecto, este Tribunal observa que tal documental al ser copia simple fue impugnada en la audiencia de juicio y siendo que la parte promovente no presentó su original o un medio probatorio que demostrase su existencia, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado con la letra “M”, copia simple de informe suscrito por el Dr. Roberto Del Vecchio del Centro Médico de Caracas en fecha 14 de enero de 2013, inserto al folio 124 del expediente. Al respecto, este Tribunal observa que tal documental al ser copia simple fue impugnada en la audiencia de juicio y siendo que la parte promovente no presentó su original o un medio probatorio que demostrase su existencia, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado con la letra “N”, copia simple de informe suscrito por el Dr. Roberto Del Vecchio del Centro Médico de Caracas en fecha 11 de mayo de 2013, inserto al folio 125 del expediente. Al respecto, este Tribunal observa que tal documental al ser copia simple fue impugnada en la audiencia de juicio y siendo que la parte promovente no presentó su original o un medio probatorio que demostrase su existencia, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcado con la letra “Ñ”, copia simple de planilla de movimiento de vacación individual emitida por DROGUERÍA NENA, C.A., de fecha 14 de marzo de 2012, inserto al folio 126 del expediente; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de a misma se desprende que la empresa cancela anualmente 62 días de bono vacacional. Así se decide
• Marcado con la letra “O”, copia de recibo de pago de las utilidades del trabajador Fernando Saavedra para el período 01/05/2010 al 30/04/2012, inserto al folio 127 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de a misma se desprende que la empresa le pagó al actor la cantidad de B. 19.337.32 por utilidades del periodo del 021-05-2010 al 30-04-2011. Así se decide

PRUEBA DE INFORME:
• Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto de los medios probatorios aportadas al proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “B”, original de la Notificación de Proceso de Inducción a la Empresa, inserta al folio 147 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de a misma se desprende que el actor recibió por parte de la empresa una inducción. Así se decide.
• Marcada con la letra “C”, original de la descripción de recorrido a Centro de Trabajo, de fecha 05/02/2009, inserta al folio 148 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto de los medios probatorios aportadas al proceso. Así se decide.
• Marcada con la letra “D”, original de la Notificación de Riesgo en materia de Prevención, Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 05/02/2009, inserta a los folios 149 al 152 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto de los medios probatorios aportadas al proceso. Así se decide.
• Marcada con la letra “E”, original de la planilla de las entregas de uniformes y equipos de protección personal, suscritas por el demandante, inserto al folio 153 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto de los medios probatorios aportadas al proceso. Así se decide.
• Marcadas con las letras “F1” al “F11”, evaluación pre-empleo de fecha 22/01/2009, informe médico (post-vacacional) de fechas 14/03/2011 y 12/04/2012, suscrito por el accionante, informe de evaluación médica ocupacional de fechas 15/04/2011, 30/11/2011 y 07/12/2011, constancia de aptitud (pre-vacacional) de fechas 09/03/2012 y 12/04/12, informe médico (pre-vacacional) de fecha 09/03/2012, suscrito por el accionante, Documental Evolución Clínica (pre-vacacional), de fecha 03/02/2011, documental de Información Colectivos de Salud Droguería Nena, C.A., suscrito por el accionante, insertos a los folios 154 al 166 del expediente Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto de los medios probatorios aportadas al proceso. Así se decide.
• Marcadas con la letra “G1”, constancia de registro de trabajador, emanado del I.V.S.S. de fecha 25/06/2010 cursante al folio 167 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto de los medios probatorios aportadas al proceso. Así se decide.
• Marcada con la letra “G2”, informe de reubicación de puesto de trabajo y actividades del accionante, de fecha 12/12/2011, inserto al folio 168 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto de los medios probatorios aportadas al proceso. Así se decide.
• Marcadas con la letra “H1” a la “H12”, facturas de comprobante de egreso por parte de la Fundación Nena, Pago Atención Quirúrgica Primaria y posteriores, Informes; Presupuestos, Gastos, Pago Rehabilitación, Atenciones Médicas, Intervenciones Quirúrgicas, Terapias de Recuperación y Carta Aval de Banesco Seguros para la operación del ciudadano actor, insertas a los folios 169 al 180 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto de los medios probatorios aportadas al proceso. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:
• Medicina del Trabajo del I.V.S.S.-Comisión Evaluadora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto de los medios probatorios aportadas al proceso. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
• EDGAR PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.874.148, quien no compareció a la Audiencia de Juicio a fin de rendir su declaración como testigo; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse. Así se decide
EVACUADAS DE OFICIO
• EVALUACIÓN MEDICA a FERNANDO SAAVEDRA DUGARTE por Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta cursa al folio 14 de la segunda pieza del expediente referida al Oficio Nº 1207-14-DN emitido en fecha 20-02-2014 por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - mediante la cual informa que una vez evaluado los informes médicos del ciudadano FERNANDO SAAVEDRA DUGARTE determinó que el diagnostico es post-operatorio de hernia discal L4-L5 Y L5S1 con 5% de perdida de capacidad para el trabajo de origen ocupacional según certificado del INSASEL Nº 0459-12 DE fecha 13/07/2012. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto de los medios probatorios aportadas al proceso. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
PRIMERO: LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: No es un hecho controvertido que la enfermedad que padece el trabajador accionante fue con ocasión al trabajo, asimismo de las pruebas aportadas al proceso quedó demostrado a través de la certificación Nº 0459-12 emanada de DIRESAT Miranda - INPSASEL de fecha 13/07/2012 cursante del folio 100 al 101 p.p, que el actor padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo y determinó que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente. quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de columna lumbar, bipedestación o sedestación prolongadas, cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, abducción, extensión y rotaciones de tronco, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, subir y bajar escaleras.
Igualmente, de los elementos probatorios que cursan a los autos se desprende que dicha enfermedad ocupacional fue originada por ejecutar su labor en la entidad de trabajo en procesos peligros que incluye riegos disergonomicos que pudiesen generar o agravar trastornos músculo –esqueléticos y en cuanto a las tareas ejecutadas predominaban levantar, cargar y desplazar peso de 30 Kgs y tareas tipo repetitivo, adopción de posturas forzadas, tales como: agacharse, inclinar, flexión extensión y girar el tronco, cunclillas, movimientos repetitivos de manos y brazos sobre y a nivel de hombros, sedestación prolongada; flexión, extensión y rotación de brazos, inclinación, rotación y lateralización de cuello.
Por lo antes expuesto, concluye esta Juzgadora que la empresa accionada posee responsabilidad subjetiva en la enfermedad que padece el trabajador y que le originó una discapacidad parcial y permanente conforme las actuaciones cursantes en el expediente administrativo Nº MIR/29/IE45-0873 (nomenclatura de DIRESAT Miranda) con 5% de perdida de capacidad para el trabajo según Oficio Nº 1207-14-DN emitido en fecha 20-02-2014 por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
SEGUNDO: Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
TIEMPO DE SERVICIO: No siendo un hecho controvertido que el actor mantiene una relación de trabajo con la accionada desde el 05-02-2009.
DETERMINACION DEL SALARIO: Por cuanto no es un hecho controvertido el salario percibido por el actor, en razón de ello considera este Tribunal el salario base de cálculo será el señalado y limitado por el actor en su libelo de la demanda, a saber:
• SALARIO MENSUAL Bs. 5.894,76
• SALARIO DIARIO: Bs. 196,49
• ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL (52 días anuales/360 x salario diario): Bs. 28,30
• ALÍCUOTA DE LAS UTILIDADES (19.337,32 / 360): Bs. 53,71
• SALARIO INTEGRAL DIARIO (salario diario con las respectivas alícuotas del bono vacacional y las utilidades): Bs. 278,50
1.- INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Demanda el actor, el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido, en el punto primero de la motiva del presente fallo se determinó la responsabilidad subjetiva de la empresa accionada en la enfermedad que padece el trabajador y que le originó una discapacidad parcial y permanente, con 5% de perdida de capacidad para el trabajo, según Oficio Nº 1207-14-DN emitido en fecha 20-02-2014 por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en consecuencia se ordena el pago de la indemnización de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5, del artículo antes mencionado; a razón de dos (2) años de salario integral diario, contados por días continuos, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 203.305,50 al trabajador. Así se establece.
2.- INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL: Con respecto al reclamo de la indemnización del daño moral solicitada por el actor en virtud de haber sufrido una enfermedad ocupacional, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que el actor padece una enfermedad ocupacional, que le condicionó una discapacidad parcial y permanente
En tal sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando, a través de una ardua y constante valoración hermenéutica, el alcance de la teoría del riesgo profesional, una visión que tuvo su génesis jurisprudencial en decisión N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la cual se reproduce parcialmente:
“(…) Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
(…Omissis… )
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
(…Omissis…)
De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
(…Omissis…)
Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, Artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. (…)”
Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que para que prospere una reclamación del trabajador bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, comprobados los extremos que tanto la legislación especial laboral como el derecho común, prevén en los casos de accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva, conforme a lo señalado en la presente decisión, podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002)
En este sentido, conforme los elementos señalados esta Juzgadora procede a determinar el daño moral:
- Entidad del daño: quedó demostrado que el actor tiene padece una enfermedad ocupacional, que le condicionó una discapacidad total y permanente, con una perdida de capacidad para el trabajo de un 5 %; que es considerada un daño físico que lo limita a para la ejecución de aquellas actividades que requieran de actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de columna lumbar, bipedestación o sedestación prolongadas, cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, abducción, extensión y rotaciones de tronco, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, subir y bajar escaleras.
- Grado de culpabilidad del accionado: quedó demostrada la culpa de la accionada, por motivo de su omisión en cuanto el cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud laboral ya que del informe de investigación de origen de la enfermedad emanado de INPSASEL, se constató que durantes lasa actividades ejecutadas por el actor se encontraba expuesto a condiciones disergonómicas que pudiesen generar o agravar trastornos músculo –esqueléticos y en cuanto a las tareas ejecutadas predominaban levantar, cargar y desplazar peso de 30 Kgs y tareas tipo repetitivo, adopción de posturas forzadas, tales como: agacharse, inclinar, flexión extensión y girar el tronco, cunclillas, movimientos repetitivos de manos y brazos sobre y a nivel de hombros, sedestación prolongada; flexión, extensión y rotación de brazos, inclinación, rotación y lateralización de cuello.
- Conducta de la víctima: de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la victima haya desplegado una conducta negligente o imperita que haya contribuido a causar el daño.
- Grado de educación y cultura del accionante: el accionante era un, obrero-auxiliar de mantenimiento de equipos, por lo cual su nivel de instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y económica.
Atenuantes a favor de la accionada: se evidencia de los auto que el actor adicionalmente de su Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encontraba amparado por pólizas de seguros cubiertas por la empresa accionada.
Asimismo, se desprende del acervo probatorio que en la sede de la empresa accionada: (i) Se encuentra en Funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, y 3 delegados de Prevención; (ii) Se encuentra organizado y en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo; (iii) Se practican los exámenes de salud médicos preventivos; (iv) Los trabajadores son informados y formados por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; (v) El empleador dota a sus trabajadores los equipos de protección personal adecuados al tipo de riesgos a que estén expuestos, (vi) Existe y se implementa programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, máquinas, herramientas y útiles de trabajo; (vii) en fecha 12-12-2011 reubicó al actor en un nuevo puesto de trabajo.
-Retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar: en criterio de este Tribunal es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.
- Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: este Tribunal puede establecer, en concordancia con lo previsto en la legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende a los 60 años de edad. En el caso de autos, el trabajador accionante para el momento de la certificación de la enfermad ocupacional, tenia 32 años de edad, por lo que podría considerarse que tenia para entonces una esperanza de vida útil de treinta y un (28) años, la cual resultó truncada por la enfermedad que padece, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una actividad que implique menos esfuerzo físico.
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00). Así se declara.
3.- DAÑO MATERIAL: Con relación al reclamo de la indemnización por material que comprende el daño emergente y el lucro cesante, observa esta juzgadora que el trabajador padece de una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique actividades con flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de columna lumbar, bipedestación o sedestación prolongadas, cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, abducción, extensión y rotaciones de tronco, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, subir y bajar escaleras. Asimismo, se verifica de los autos que estuvo laborando en la misma empresa demandada, tras ser reubicado, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de tal indemnización, Así se decide.
Con respecto al daño emergente, se declara igualmente improcedente, por cuanto el actor no demostró que hubiere experimentado una pérdida inmediata en su patrimonio en virtud de los gastos médicos que la enfermedad le hubiere ocasionado. Todo lo contrario, de las pruebas aportadas al proceso se desprende que a pesar que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encontraba amparado por pólizas de seguros cubiertas por la empresa accionada, la cual canceló la atenciones médicas, quirúrgicas primarias y posteriores, rehabilitación y terapias de Recuperación. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar al accionante, lo establecido la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CEROCENTIMOS (Bs. 253.305,00), por los conceptos reclamados y discriminados ut supra, que arroja el siguiente resultado:

Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización por accidente de trabajo por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a partir de la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) De conformidad con la sentencia Nº 0161 de fecha 02-03-2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización por daño moral se calcularan desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución voluntaria; 3º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano FERNANDO SAAVEDRA DUGARTE contra la entidad de trabajo DROGUERIA NENA C.A.; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
Abg. María Natalia Pereira. Abg. Lismar Terán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 3:20 p.m.
La SECRETARIA
Abg. Lismar Terán
Exp. N° 5275-13
MNP/LM