REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


203° Y 155°
En horas de despacho del día de hoy, viernes seis (06) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las 12:00 .m., comparece el ciudadano: ROBERT RAFAEL GONZALEZ QUINTERO, parte actora, titular de la cédula de identidad NªV.- 16.589.978, asistido del profesional del derecho, abogado: EDUARDO MORALES MEDINA, titular de la cédula de identidad NªV.-3.810.882 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.19.781, conjuntamente con la profesional del derecho, abogado: VERONICA SOFIA PALACIO HURTADO, titular de la cédula de identidad NªV.- 11.737.625 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.79.916, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada según instrumento poder que presenta a effetum videndi, lo cual tuve a la vista y consigna copias para su certificación en auto.- Seguidamente manifiestan, con vista a la solicitud de la parte accionante de renunciar al lapso previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo y su vez se admita la demanda a los efectos de solicitar al Tribunal se habilite el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Preliminar y presentar la Transacción expuestas por las partes aquí presente en relación la demanda Incoada por el ciudadano: ROBERT RAFAEL GONZALEZ QUINTERO, contra la Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL “COUTTENYE & CO S.A.”, por Enfermedad Ocupacional y Prestaciones Sociales, lo cual este Juzgado acordó por auto lo solicitado.-, es por ello, que efectuamos el pedimento de habilitar con todo respeto el tiempo necesario para celebrar la Audiencia y llegar a un acuerdo transaccional en vista del pago presentado.-
.-Ahora bien, vista lo argumentado por las partes, como directora del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, principio de celeridad procesal para una tutela judicial efectiva conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se Habilita el tiempo para revisar los términos de la Transacción conjuntamente con el pago presentado y ordena anunciar la Audiencia Preliminar.- Así se decide.- Siendo la 12:30 p.m., se anuncia la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional interpuesto por el ciudadano: ROBERT RAFAEL GONZALEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad NªV.-16.589.978, asistido del profesional del derecho, EDUARDO MORALES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nª V.- 3.810.882 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.19.781, Asì mismo comparece la profesional del derecho, abogado: VERONICA SOFIA PALACIO HURTADO, titular de la cédula de identidad NªV.-11.737.625 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.79.916, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada según instrumento poder que consta de auto.-En este acto, la Juez, como rectora del proceso, luego de manifestar a las partes las comprobadas bondades de la mediación como solución cierta y efectiva de controversias y de instarles a buscar puntos de convergencia que pongan fin a la presente, pues en sus manos está la solución, cedió el derecho de palabra a cada una de las partes para exponer sus argumentos. En este estado las partes exponen sus alegatos en derecho, expresan que por cuanto convergen en un acuerdo sobre los puntos de encuentro a los solos efectos de la conciliación, deciden poner fin a la presente conflicto en un monto de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESNTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON NUEVE CENTIMOS (Bs.462.470,09) como bono transaccional acordado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y el monto de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.37.529,91) por la reclamación de Prestaciones Sociales y en razón que la parte actora expreso en este acto de manera voluntaria que renuncio al cargo el día 21 de mayo de 2014.- En ese sentido, decide aceptar los montos aquí presentados y al observar el ánimo de conciliación entre las partes, deciden llegar acuerdo sin constreñimiento y que se levante levante el Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones del artículo 89 numeral 2 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, articulo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las estipulaciones presentadas en la siguiente forma:

PRIMERA: A los efectos de la presente transacción cuando se haga referencia al ciudadano ROBERT RAFAEL GONZALEZ QUINTERO, se utilizará el termino EL DEMANDANTE y cuando se haga referencia a la entidad de trabajo COUTTENYE & CO S.A., se le identificará como LA DEMANDADA.

SEGUNDA: DE LA RELACION DE TRABAJO QUE VINCULÓ A LAS PARTES, DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCION Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.

A.- DE LA POSICION DEL DEMANDANTE.
EL DEMANDANTE interpone demanda en contra de LA DEMANDADA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
EL DEMANDANTE alega que en fecha 31 de agosto de 2.010, comenzó a prestar sus servicios para LA DEMANDADA, desempeñando el cargo de Ayudante General, en el Almacén de Productos Terminados (APT), en un horario de trabajo, de lunes a viernes, entre las seis de la mañana (6:00am) y las dos de la tarde (2:00pm), devengando, por la prestación de sus servicios, como última remuneración básica diaria, la cantidad de Bs. 168,19, hasta el 21 de mayo de 2014, fecha en la cual decidió poner fin a la relación de trabajo que los vinculó, de manera unilateral y voluntaria.
De igual forma alega que, durante la relación de trabajo, estuvo amparado por la Convención Colectiva celebrada entre LA DEMANDADA y todos sus trabajadores, gozando, de esta manera, de beneficios laborales superiores a los establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, por lo que, reclama a LA DEMANDADA, el monto correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que los vinculó, con base a la misma y a las leyes antes mencionadas, vigentes durante el tiempo de servicio prestado para LA DEMANDADA, a saber: Prestaciones Sociales Bs. 59.940,55, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.530,80, Vacaciones Fraccionadas Bs.1.803,89, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 4.272,38 y Utilidades Fraccionadas Bs.9.113,13, todo lo cual arroja un monto por concepto de Prestaciones Sociales de Bs. 76.660,75.
Por último, señaló que, como consecuencia de las actividades que desempeñó en el cargo ejercido, durante el tiempo que prestó servicios para LA DEMANDADA, se le desarrolló la siguiente enfermedad profesional: PROLAPSO DISCAL L5-S1. SINDROME DE RESESOS LATERAL DERECHO L5-S1. DISCOPATIA DEGENERATIVA. ESCOLIOSIS DORSO LUMBAR, lo cual le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE menor al 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, pero señala que, hasta la presente fecha no ha podido lograr la calificación del origen de la enfermedad ocupacional, emanada del INPSASEL.
Por tales motivos, adicional al monto demandado por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, reclama como Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, los siguientes conceptos y cantidades: Discapacidad Parcial Permanente Bs. 268.275,00, Lucro cesante y daño emergente Bs. 12.110,00 y Daño moral y daño material Bs. 30.000,00. Lo cual arroja un monto por estos conceptos de Bs. 310.385,00, que al sumarlo al monto anteriormente señalado de Bs. 76.660,75, da un total demandado de Bs. 387.045,75.

B.-DE LA POSICION DE LA PARTE DEMANDADA.

LA DEMANDADA reconoce la relación de trabajo que mantuvo con EL DEMANDANTE desde la fecha alegada, así como también que el mismo trabajó en las instalaciones de la entidad de trabajo hasta el día que indicó en el libelo de la demanda, acotando que el mismo cumplía a cabalidad su trabajo.
LA DEMANDADA igualmente reconoce el derecho que tiene EL DEMANDANTE a reclamar lo que legalmente considere que le corresponde, sin embargo, por una parte, en cuanto a las cantidades demandas por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, objeta los montos demandados y los criterios empleados para calcular los mismos, en virtud de que, en primer lugar, EL DEMANDANTE solicitó un Préstamo Personal por la cantidad de Bs.35.100,00, el cual, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, no había pagado, por lo que, del monto que en definitiva resulte a su favor, por estos conceptos, deberá ser descontado el Préstamo antes señalado. En segundo lugar, con base a la solicitud efectuado por EL DEMANDANTE, el mismo recibió las cantidades de Bs.504,59 por concepto adelanto del pago de 3 días a cuenta de sus vacaciones y la cantidad de Bs.504,59, por concepto de adelanto de 3 días de utilidades, correspondientes al mes de marzo de 2.014. En tercer lugar, objeta los valores empleados en las fórmulas señaladas en el libelo de la demanda, para el cálculo tanto de las Vacaciones Fraccionadas, como el Bono Vacacional Fraccionado y las Utilidades Fraccionadas, por cuanto, tal como es bien sabido por EL DEMANDANTE y por todos los trabajadores que prestan o prestaron servicios para LA DEMANDADA, esta última otorga a todos aquellos que laboran para la misma, vacaciones colectivas a mediados del mes de diciembre hasta mediados del mes de enero de cada año, dependiendo, en cada caso en particular, de los días adicionales de disfrute que por ley le
Corresponde a cada uno de ellos, y, tomando en consideración que estos conceptos se calculan por meses completos de prestación de servicios, es por lo que, objeta la fracción de los días tomados como base en el libelo de demanda, para su cálculo.

Por último, LA DEMANDADA objeta la supuesta enfermedad profesional alegada por EL DEMANDANTE, en virtud de que no consta en el expediente prueba alguna de esta supuesta enfermedad y, más aún, que sea de origen ocupacional, todo lo contrario, de la evaluaciones médicas efectuadas por el departamento de salud de la entidad de trabajo, el cual, al igual que la entidad de trabajo, cumple con toda la normativa que sobre salud y seguridad en el trabajo que establece la LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, su Reglamento y las normas técnicas, no se determinó que EL DEMANDANTE padeciera de algún tipo de trastorno o secuela de enfermedades ni comunes, ni con ocasión del trabajo, por lo tanto LA DEMANDADA no está de acuerdo en reclamación alguna por parte de EL DEMANDANTE, por concepto de indemnización por Enfermedad Ocupacional, responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, Daño Emergente, Lucro Cesante, Daño Material ni Daño Moral y considera que nada adeuda a EL DEMANDANTE por estos conceptos.

TERCERO: ACUERDO TRANSACCIONAL.
Sin embargo, no obstante a lo anteriormente señalado por EL DEMANDANTE y por LA DEMANDADA, atendiendo al pedimento formulado por el primero de estos, en el sentido de que medie una fórmula para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, así como futuras reclamaciones por estos conceptos que le pudieran o no corresponder a EL DEMANDANTE, en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA y, asimismo, en el interés común de las partes de evitar un litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, LA DEMANDADA se permite hacer en este acto, un ofrecimiento para la negociación y manifiesta estar dispuesta a honrar y pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.500.000,00) a EL DEMANDANTE, a fin de pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en este acto, que en su total ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 37.529,91), por todos y cada uno de los conceptos que se encuentran especificados en el libelo de la demanda, más la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.462.470,09), como bono transaccional acordado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, ambos como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE, en virtud de las presentes reclamaciones y por concepto de prestaciones sociales generadas de la relación de trabajo que la vinculó con LA DEMANDADA, por lo que, ambas partes acuerdan que dicho bono será imputado a cualquier diferencia de menos o de más que pudiese o no corresponder a EL DEMANDANTE por los derechos reclamados y/o cualquier otro derecho vinculado con la referida relación de trabajo.
CUARTA: ACEPTACION DEL ACUERDO
Ahora bien, como quiera que la TRANSACCION es una forma de auto composición procesal en el procedimiento laboral y que las partes manifiestan voluntad al estar de mutuo acuerdo al suscribir la presenta acta, la representación judicial de EL DEMANDANTE expone: Que su asistido en este estado ACEPTA el monto ofrecido por LA DEMANDADA.

FORMA DE PAGO
Luego de la manifestación de voluntad de las partes en la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día de hoy, vale decir, 06-06-2014, se llegó al acuerdo de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante el presente Juzgado, con el pago a EL DEMANDANTE, de la cantidad ofrecida, QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.500.000,00), que son pagados por antes este tribunal, mediante la entrega a EL DEMANDANTE de dos (02) cheques girados en contra de la cuenta de LA DEMANDADA, en el Banco de Venezuela Nro. 0102-0122-53-0009009073 y a favor de EL DEMANDANTE, bajo los números 72711222 por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 37.529,91), de fecha 22 de mayo de 2.014 y 06711220 por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.462.470,09), de fecha 22 de mayo de 2.014.
EL DEMANDANTE declara que, una vez recibida la totalidad del pago ofrecido por LA DEMANDADA y que él aceptó, nada más tiene que reclamarle por estos conceptos y le otorga el más amplio y total finiquito. EL DEMANDANTE expresamente declara no tener nada más que reclamar por el pago de los conceptos detallados en la demanda, así como tampoco por los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que pretenda sobre los conceptos y cantidades a pagar por LA DEMANDADA a la parte actora. Las partes –EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA- de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la LOTTT, que, previa verificación que se haga de la presenta transacción y se constate que no vulnera ninguna regla de orden público y que se ha cumplido con los extremos del artículo antes indicado, estos es: I) que se ha vertido por escrito, II) que contiene una relación de los hechos y los derechos que motivaron y de los derechos en ella comprendidos, III) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido y IV) que han querido terminar el proceso, acuerda su homologación con lo cual pasará en su autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Las partes convienen en que los costos y gastos que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, en cuanto a la representación judicial, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
Homologación: Por cuanto los acuerdos contenidos en la presenta acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derechos y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable, derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de controversias, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la LOTTT, decide: PRIMERO: Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por este Tribunal y contenido en la presente Acta. SEGUNDO: Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. TERCERO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. CUARTO: Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los mismos términos aquí expresados en la estipulaciones presentadas en este acto.- dándole efecto de cosa juzgada. – Es justicia en Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio de 2014, Estado Bolivariano de Miranda.- publíquese la presente Transacción en la página WEB correspondiente al Circuito y publíquese en copias certificadas en el copiador de Sentencias del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.-Se ordena agregar a los autos copias simple del instrumentos poder de la parte accionada para que surta sus efectos legales y se expide copias certificadas de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ

EL DEMANDANTE



ABOGADO ASISTENTE



APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA



LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO

Exp. 14-3791