REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 204° y 155°
Nº DE EXPEDIENTE: RN-916-14.
PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 77-A , en fecha 12 de Septiembre de 1.969.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ivan Josef Valera Delgado, Jonathan Paul Valera Aguilera y Rosemir Vera Torrealba, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 9.394, 118.054 y 131.455.
TERCEROS INTERESADOS: Jheyson Antonio Moreno Rodriguez, Guillen Daniel Vaamonde Landaez, Ruben Dario Olivares, Douglas Alejandro Gil Gonzalez y Mafred Jesús Chavez Urbina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.497.720, V-17.774.252, V-20.823.989, V- 17.453.900 y 19.304.505, respectivamente.
ACTO RECURRIDO:
Providencia Administrativa Nº 201-2013, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 08-05-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
PROCEDIMIENTO: RECURSO DE NULIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado IVAN VALERA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2014, dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró inadmisible la acción de nulidad intentada por la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. 201-2013, dictada en fecha 13 de septiembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida por reingreso la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 19 de mayo de 2014 (folio 223), dejando expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su recepción, en atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la predicha norma, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Vistos los argumentos en que la parte accionante sustenta la acción de nulidad que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada).
En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en contra de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre los ciudadanos Jheyson Antonio Moreno Rodriguez, Guillen Daniel Vaamonde Landaez, Ruben Dario Olivares, Douglas Alejandro Gil Gonzalez y Mafred Jesús Chavez Urbina, ya identificados todos, y la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., la cual se encuentra regulada por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, es por lo que se determina que, ante la apelación ejercida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Siendo la oportunidad correspondiente, el representante judicial del Instituto de ferrocarriles del Estado (I.F.E), fundamentó su apelación denunciando que “El caso es, ciudadano Juez, que el Juez a quo, declara en fecha 08/05/2013, desistido el Recurso en cuestión, por cuanto supuestamente nuestra representada no subsanó el citado Recurso, tal como lo habia ordenado el tribunal y no aparece en los autos del citado expediente el escrito de subsanación correspondiente.
Ahora bien, el dia veintinueve (29) del mes de abril de 2014, compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajode esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, el abogado en ejercicio JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.054 y consignó un escrito contentivo de la subsanación solicitada por el Tribunal A quo, que cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal cuya sentencia se recurrió, además de un escrito sustituyendo Poder en otros abogados para este mismo juicio.
Dicha actuación, se encuentra perfectamente señalada, descrita y transcrita en el asiento numero cinco (05) del Libro Diario del dia veintinueve (29) del mes de abril de 2014, que lleva la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, por lo que mal pudimos haber incumplido el mandato de subsanación por el Tribunal cuya sentencia hoy recurrimos.
Honestamente, no podemos señalar al Tribunal que ocurrió con el escrito de Subsanación que fuera consignado de manera oportuna, ni donde se encuentra actualmente dicho escrito, ya que dichas actuaciones escapan de nuestras manos y corresponden, de manera exclusiva, a la Unidad de Recepción de Documentos, quien fuera la que recibió el mismo, tal como dejara constancia la Funcionaria en el asiento numero cinco (5) del Libro Diario llevado por dicha Unidad.
En la forma expuesta dejamos transcritos los fundamentos de la apelación interpuesta, reservandonos la oportunidad de promover Copia Certificada del asiento diario numero cinco (5) del citado libro, una vez que la Coordinación Laboral asi nos lo entregue.
A todo evento, Promuevo Prueba de Información, a fin de que este honorable Despacho oficie a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a fin de que esta Oficina informe a este Despacho, si en el asiento identificado con el numero cinco (5) del Libro Diario que lleva dicha Unidad aparece transcrito, determinado y señalado que el dia veintinueve (29) del mes de abril de 2014, compareció el abogado Jonathan Valera Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.054, titular de la cédula de identidad Nro. 13.693.454 y consignó escrito Diligencia/Subsanación, con lo cual demostramos haber cumplido con la obligación legal solicitada por el Tribunal Cuarto señalado (…)”. Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Vistos los particulares en los que han sido fundamentado el presente medio de impugnación, esta Juzgadora determina que el mismo se circunscribe en determinar sí en el caso de marras, es procedente conforme a las motivaciones, por lo tanto, debe esta Alzada verificar si la recurrente en la oportunidad legal correspondiente, consignó los escritos de fundamentación y si ocurrieron los hechos tal y como lo plantea en su escrito, respecto a que dicho escrito no fue insertado a los autos.
Analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia, esta sentenciadora considera necesario señalar a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, que en el fallo de primera instancia se estimó que la demanda de nulidad interpuesta a los autos resultó inadmisible por cuanto la parte actora no subsanó el escrito de demanda, a los fines que señalara los vicios según los cuales, a su decir, adolecía el acto administrativo impugnado.
Precisado lo anterior; es de destacar que el acceso a la justicia en procura de una tutela judicial efectiva requiere por parte del justiciable el cumplimiento de ciertas formalidades mínimas exigidas para la protección de los derechos que pretende hacer valer a través de un dictamen jurisdiccional, las cuales deben estar contempladas en las normas procedimentales, siendo que estos presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, se trata pues de distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia podría conducir a la nulidad de lo actuado en sede judicial. Aunado a ello; es pertinente destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es así como las leyes procesales en cada materia, establecen los requisitos que deben cumplirse en la introducción de la demanda.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso que nos ocupa, esta alzada considera necesario señalar que la reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes, aunado a lo anterior, cabe mencionar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido.
En este sentido; resulta pertinente acotar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13 de marzo de 2002, caso: Total Import Coro, C.A.), señaló:
“…Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles...” (Resaltado de la Sala).
En sintonía a las precedentes consideraciones, puede concluirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
En ese sentido, de la revisión efectuada por esta alzada al caso de autos, se verifica del contenido del escrito de apelación, el cual fue consignado en fecha 26 de mayo de 2014 y que corre inserto a los folios 224 y 225, que el abogado en ejercicio Jonathan Paul Varela Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.054, actuando con el carácter de apoderado judicial de Bimbo de Venezuela, C.A., el dia 29 de abril de 2014 consignó un escrito contentivo de la subsanación solicitada por el Tribunal a quo, el cual cumplia con los requisitos exigidos por el referido Tribunal cuya sentencia se recurre, además de un escrito sustituyendo Poder en otros abogados para este mismo juicio.
Ahora bien, considera necesario este Tribunal, verificar dicha actuación, por lo cual se observa de las actas que conforman la pieza principal del presente expediente lo siguiente:
.- Al folio 187, auto de fecha 25 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, donde se ordenó la corrección del libelo de demanda dentro de los tres (3) dias de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, indicando de forma clara y precisa cuales son los vicios en los que incurre la Providencia Administrativa impugnada.
.- Al folio196, diligencia de fecha 29 de abril de 2014, consignada por la representación judicial de la empresa Bimbo de Venezudela, C.A., abogado Jonathan Paul Varela Aguilar, ya identificado, por medio de la cual se da por notificado del auto de fecha 25 de marzo de 2014, donde se odenó subsanar el libelo de demanda.
.- Al folio 226, diligencia del abogado Jonathan Paul Varela Aguilar, ya identificado, en la cual consignó a los autos copia del folio 141 donde esta contenido el asiento Nro. 5, de fecha 29 de abril de 2014 del libro llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
.- Al folio 230, copia fotostatica del folio Nro. 141 del libro llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Jurisdicción, donde esta contenido el asiento Nro. 5 de fecha 29 de abril de 2014, y del cual se verifica que el abogado Jonathan Paul Varela Aguilar, ya identificado, consignó una diligencia/subsanación en esa misma fecha a las 10:25 a.m.
.- Al folio 231, acta emitida por la Coordinación de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la cual se constata que las copias del folio 141 del libro llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Jurisdicción, solicitadas por el abogado Jonathan Paul Varela Aguilar, ya identificado, son traslado fiel y exacto de su original.
De las documentales señaladas se infiere que la representación judicial de la parte recurrente consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo el dia 29 de abril de 2014 a las 10:25 a.m. una diligencia y una subsanación, por lo que esta alzada considera que la parte recurrente cumplió con el mandato de subsanación ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y siendo que el mismo fue consignado dentro del lapso establecido por el Tribunal a quo y la no incorporación de dicho escrito se debió a la omisión de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y por lo tanto no es imputable a la parte recurrente, lo que originó incertidumbre en el presente proceso y en aras de garantizar el debido proceso, el acceso a la justicia efectiva, resulta forzoso para esta alzada ordena la reposición de la causa al estado de que se subsane conforme al articulo 36 de la Ley Organica de la Jurisidicción Contencioso Administrativa y, que inicie el lapso para que consigne nuevamente el escrito de subsanación del libelo de demanda, indicando cuales son los vicios en los que incurre la Providencia Administrativa que impugna, en consecuencia se revoca la decisión del Juzgado a quo que declaró indamisible la acción de nulidad sub litis. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado el abogado en ejercicio Jonathan Paul Varela Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.054, actuando con el carácter de apoderado judicial de Bimbo de Venezuela, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 8 de mayo de 2014, en consecuencia; se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que inicie el lapso para que consigne el escrito de subsanación del libelo de demanda, indicando cuales son los vicios de los que –a su decir– adolece la Providencia Administrativa que impugna. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Abg. LISMAR TERAN
Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. LISMAR TERAN
Expediente Nº RN-14-916
MHC/LT/RM.
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