REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: RN-14-842
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.
APODERADA JUDICIAL: Gustavo Reyna, Alejandro Disilvestro, Inés Parra, Arnoldo Troconis, Fulvio Italiani, Geraldine D’Empaire, Carlos Omaña, José González, Isabella Reyna, José Frías, Alberto Benshimol, Alberto Ruiz, Dubraska Galarraga, María Perepa, Álvaro Guerrero, Paula Oviedo, Andreína Martínez, Aixa Añez, Gustavo Boccardo, Mireylle Carrillo, Corina Salazar, Gabriela Arévalo, Carlos Morello, Gregory Ramírez, Ixais Barrera, Mariana Urreiztieta, Maite Colmenter, Héctor Marcano y Magda Guerra, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 5.876, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 82.916, 91.545 76.869, 117.904, 117.122, 125.545, 128.573, 130.861, 129.881, 113.571, 122.659, 125.187, 144.742, 146.970, 146.239 y 127.225, respectivamente.

ACTO RECURRIDO Providencia Administrativa Nº 443-2011, dictada en fecha 05 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERA INTERESADA: MAYULIS MARGARITA CELÍN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.271.496.

APODERADOS JUDICIALES:
Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Yesneila Palacios, Claudia Castro, Ismaly Tovar e Ydalmi Farías, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132, 76.601, 139.480 y 159.970, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictado en fecha 28-10-2011; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECENDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por la ciudadana Mayulis Margarita Celin Rodriguez, ya identificada, y asistida por la abogada Ludmila González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.907, contra la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró con lugar recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., ya identificada, por lo que se decretó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 443-2011, de fecha 05 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

Recibida la presente causa por reingreso por este Juzgado Superior en fecha 16 de enero de 2014 (folio 14 sp.), produciéndose el abocamiento de la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo con las respectivas notificaciones a las partes y sujetos interesados en el proceso y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta alzada a dictar el presente fallo, conforme las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Del examen del escrito libelar, se observa que la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., ya identificada, demandó la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 443-2011, de fecha 05 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Mayulis Margarita Celín Rodríguez, ya identificada.

En este sentido, denunció que se le vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se permitió a la representante patronal actuar en el acto de contestación llevado a cabo con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Mayulis Margarita Celín Rodríguez, ya identificada, por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en este sentido explicó que: “… el 16 de agosto de 2011 fue la oportunidad para dar formal contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Para la realización de dicho acto acudió la ciudadana Albaglis Paredes, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.271.401, quien hizo acto de presencia para contestar la solicitud, y para ello presentó el original de la carta poder que la facultaba para asistir al acto, así como la copia del documento poder de donde deriva la representación de la persona que le otorgaba la carta poder. De esta situación se dejó expresa constancia en el acta levantada ese día 16 de agosto de 2011…”

En este orden de ideas, la parte recurrente arguyó que la Inspectoria del Trabajo que dicto la Providencia Administrativa impugnada, actúo al margen de la Ley, por cuanto desconoció las normas establecidas en los artículos 25 y 28 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, al no permitir que la representante de la empresa asistiera al acto de contestación en sede administrativa, debido a que no mostró el original del poder de donde derivaba la faculta de la persona que le otorgó la carta poder, entendiendo así la referida Inspectoria que la empresa accionada había admitido los hechos y el derecho, por lo que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Finalmente, con fundamento en lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la recurrente denunció que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, dado que la ciudadana Sandra Melendez prestó sus servicios personales para la entidad territorial en condiciones de funcionario público y que fue removida del cargo en virtud de un procedimiento de reducción de personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, por lo tanto, la competencia funcional para conocer de la remoción del mismo correspondía a los tribunales superiores de lo contenciosos administrativo funcionarial.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En decisión de fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas., declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., ya identificada, por lo que se decretó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 443-2011, de fecha 05 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Mayulis Margarita Celín Rodríguez, ya identificada

En efecto, el fallo recurrido concluyó señalando lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso se pudo constatar que la representante de la parte patronal acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad que se había fijado para dar contestación al reclamo de estabilidad instaurado por la solicitante en sede administrativa, tal y como quedó asentado en el acta que se levantó en dicho procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, es decir, efectivamente estuvo presente en el mencionado acto y presentó carta poder en original que le fue conferida por una apoderada judicial de la empresa aquí accionante, según poder autenticado presentado en copia simple ante el órgano inspector del trabajo, instrumentos éstos que la facultaban para actuar por ante esa instancia administrativa, en virtud del principio de la buena fe que debe ser presumida por la Administración Pública desconcentrada (Inspectoría del Trabajo) hacia los administrados, en este tipo de procedimientos en el que la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, no exigía la participación personal de los interesados, siendo que, en todo caso, ha debido ser la trabajadora reclamante en sede administrativa la que objetare la representación que fue conferida por la parte patronal y no Administración Pública de oficio, ya que con ello transgredió con meridiana claridad la presunción de buena fe que informa su actividad. Así de deja establecido.

Ante lo establecido y siendo que la motivación de la providencia administrativa recurrida estuvo sustentada en la incomparecencia de la parte patronal al acto de contestación del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos instaurado por la ciudadana Mayulis Celín, cuando en efecto acudió a dicho acto una representante de la entidad de trabajo allí reclamada, debidamente facultada para actuar ante el órgano inspector del trabajo en virtud del principio de la buena fe que debe ser presumida por la Administración Pública ante la presentación de la carta poder que consta a los autos, es por lo que resulta forzoso concluir que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia Nº 443-2011, dictada en fecha 05 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, se fundamentó en un hecho inexistente, por lo que adolece del vicio de falso supuesto de hecho que afecta su validez jurídica. Así se decide.

Ante lo decidido debe este juzgador hacer especial mención a la entidad del grado del vicio del falso supuesto de hecho que fue detectado en el acto administrativo impugnado, a tal efecto es necesario mencionar que los procedimientos administrativos deben desarrollarse bajo la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, debe señalarse que esta institución en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles, la cual guarda estrecha relación con debido proceso desarrollado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, en la que se señaló lo siguiente:

‘...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...’ (Destacado añadido).

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que la garantía del derecho a la defensa persigue como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano jurisdiccional, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Respecto a la transgresión de este principio y garantía constitucional resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

‘…esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente esta Sala comparte: (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…’ (Destacado de este Tribunal). (Sentencia del 08 de Marzo de 2007, Caso: Delio Amado Camacho contra C.T.S. SERVICIOS C.A., con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa).

En atención a los argumentos hasta ahora expuestos, acogiendo los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados, se concluye que la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, al proferir el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 443-2011, dictada en fecha 05 de septiembre de 2011, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al fundar su decisión en supuestos fácticos que no ocurrieron en realidad e impidió la participación de la empresa hoy accionante en el ejercicio de los derechos que la asisten, desconociendo en su obrar el principio presunción de buena fe en la participación de los administrados y transgrediendo el derecho a la defensa de la parte reclamada en sede administrativa, por tanto, el acto administrativo que devino de tal conducta omisiva debe ser anulado por este órgano jurisdiccional, actuando en su competencia contencioso administrativa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Ante lo decidido y dada la constatación del vicio con el que se transgredió el derecho a la defensa de la parte accionante que produce la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las delaciones sostenidas en la demanda de nulidad sub litis. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., plenamente identificada supra,por lo que se anula el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 443-2011, dictada en fecha 05 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda”.


IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Siendo la oportunidad correspondiente, la ciudadana Mayulis Margarita Celin Rodriguez, asistida der la abogada en ejercicio Ludmila González, ambas identificadas, fundamentó su apelación denunciando que “(…) la sentencia dictada por este Tribunal viola [sus] derechos constitucionales, laborales [su] legitima defensa y el debido proceso, al declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. 433-2011, dictada en fecha 05 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo identificada en autos, ya que tal decisión suspende la medida dictada en dicha providencia por el Inspector del Trabajo, abogado Jhon F. Zarate Cervantes, quien actuó de forma muy profesional y ajustado a derecho, no violando el derecho a la defensa de dicha empresa, ni el debido proceso, ni usurpando funciones como se estipula en la sentencia dictada, al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de mis salarios caidos y lo baso en lo siguiente: (…) el 16 de agosto de 2011 fue la oportunidad legal para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos interpuesto por [la tercera interesada]. Para la realización de dicho acto comparecí[o] asistida por la Procuradora del Trabajo, abogada Claudia Castro (…). Textualmente se lee en dicha acta que ‘El Funcionario deja constancia que la ciudadana Albaglis (…) compareció al acto de contestación pero no presentó ni el original de la carta poder, ni el original del instrumento poder que la acredita como representante de la Empresa mencionada (…), por lo tanto al no presentar LOS ORIGINALES ni de uno ni de otro, no tenia cualidad para estar en el acto (…)”.

Posteriomente alegó que la representante de la empresa COR, C.A. consignó extemporaneamente copia simple del poder que acreditaba su representación, sin consignar el original de la carta poder “(…) y no como se establece en esta sentencia que dicha abogada si compareció con la carta poder en original y copia simple del instrumento poder ya que el acta levantada NO consta ese hecho (…)”.

Arguyó que el Tribunal a quo no dio cumplimiento con lo establecido en el articulo 425.9 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto no debió admitir el recurso de nulidad intentado por la empresa hasta que la misma se encontrara en su lugar de trabajo.

De igual manera indicó que no era empleada de confianza, por cuanto –a su decir– no llegó a ejercer el cargo de Gerente de Administración y Personal, y afirmó que no estaba apta para ejercer el referido cargo y “(…) mal podria ser una empleada de confianza porque no reunia los requisitos para poder optar a ese cargo y existe una carta que riela al folio 74 al 81 que la empresa me hizo firmar conjuntamente con un grupo de compañeros antes de comenzar el curso de manera maliciosa, incurriendo la Empresa de esta forma en un falso supuesto de hecho, ya que trata tambien de confundir a este sentenciador que era una empleada de confianza ”.

Finalmente solicitó declarar con lugar la apelación interpuesta y se revocara dicha sentencia, por cuanto considera que viola todos sus derechos fundamentales, y por consiguiente sea reenganchada a su lugar de trabajo y le sean cancelados sus salarios caidos.

V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de dar contestación, la representación legal de la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., ya identificada, expresó sus argumentos en los terminos siguientes:
“Ahora bien, de una manera ilegal y desconociendo expresamente lo dispuesto en los articulos 25 y 28 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrstivos (en lo sucesivo ‘LSTA’), la Inspectoría del trabajo no permitió que la representación de CORCA asisitiera al acto de contestación, esto en virtud de que la ciudadana Albagalis paredes no mostró el original del instrumento poder del cual derivaba su representación de la persona que le habia otorgado la carta poder a pesar de que según el artículo 25 de la LSTA al representante de CORCA solo bastaba con presentar la carta poder en original para que quedara suficientemente demostrada su representación.
Sin embargo, y a pesar de que no existe norma legal alguna que obligue a una persona a exhibir el poder de donde deriva la facultad de la persona que otorgó la carta poder, la ciudadana Albaglis Paredes asi lo hizo, solo que en copia. (…) por lo que con base al articulo 28 de la LSTA ha debido darlo por valido, por lo tanto la Inspectoria violó una serie de normas legales que debe acatar con base al principio de legalidad (…) configurando con ello una manifiesta lesión al derecho al debido proceso y a la defensa de CORCA.
(…) en la Providencia Administrativa se señala que CORCA no compareció por medio de representante alguno, cuando lo cierto es que si asisitió, e incluso presentó ante los funcionarios del trabajo la documentación suficiente que acreditaba su representación (…).
(….) del escrito de fundamentación del Tercero Interesado, se desprende que la ciudadana Albaglis Paredes si estuvo presente en el acto de contestación correspondiente (…) por lo tanto, la Providencia Administrativa incurre en un manifiesto falso supuesto de hecho al negar la presencia de CORCA al referido acto.
(…) solicito a este Tribunal se sirva desechar los argumentos expuestos por la Tercera Interesada, y ratifique el contenido de la Sentencia apelada.
(…omissis…)
Obvia el Tercero Interesado en el procedimiento que actualmente se ventila por ante este Tribunal, que se inició en una fecha anterior a la promulgación de la LOTTT. En consecuencia, mal podría el Juez a quo aplicar una norma que no existía en el ordenamiento juridico vigente para el momento en que se interpuso y admitió la presente demanda de nulidad.
(…omissis…)
Por lo tanto, tomando en consideración que el presente procedimiento inició en fecha 12 de diciembre de 2012, es decir, cinco (5) meses despues de iniciado y admitido el presente procedimiento, mal podría el Juez a quo aplicar una norma que seria publicada con posterioridad.
Asi, no obstante que la LOTTT efectivamente consagra en su articulo 425 ordinal 9 un requisito de admisibilidad de los procedimientos contencioso administrativos de nulidad, dicho articulo no podría aplicarse toda vez que según se desprende de autos, el Juez a quo admitió el presente procedimiento en fecha 24 de enero de 2012, y la LOTTT entró en vigencia en fecha 7 de mayo de 2012, por lo tanto; en principio tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
(…) solicito a este Tribunal se sirva desechar los argumentos expuestos por el Tercero Interesado, y ratifique el contenido de la sentencia apelada.
(…omissis…)
Finalmente, debemos señalar que negamos, rechazamos y contradecimos los supuestos alegatos presentados por el Tercero Interesado quien pretende establecer que supuestamente no era una empleada de confianza ya que no llegó a ejercer al cargo de Gerente de Administración y Personal (…) lo cierto es que el Tercero Interesado no alegó ni demostró dicha situación en el presente juicio, y no podrá hacerlo ya que los hechos alegados no se compadecen con la realidad. Toda vez que lo que realmente ocurrió es que el Tercero Interesado era un atrabajadora de confianza (…).
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, en nombre de mi representada solicito a este Tribunal se sirva desechar los argumentos expuestos por el Tercero Interesado, y ratifique el contenido de la sentencia apelada”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto al escrito de fundamentación de la apelación presentado en el presente caso, y en tal sentido, observa que en el mismo no define claramente los vicios en los cuales incurre la sentencia apelada, pues en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos por la tercera interesada en la primera instancia y que cursa a los folios 181 al 183 de la primera pieza del presente expediente, por lo que resulta pertinente señalar que en la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencias Nros. 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).

En este sentido, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, por cuanto no señaló de forma clara y precisa los vicios en los cuales incurrió la sentencia apelada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta viable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

Ahora bien, declarado lo anterior, pasa esta Alzada a revisar la decisión del Juzgado a quo, respecto a la declaratoria con lugar del recurso de nulidad, y se hace bajo las consideraciones siguientes:

El objeto del presente recurso se circunscribe en solicitar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 4 de octubre de 2013, que anulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 443-2011, de fecha 05 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Mayulis Margarita Celín Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.271.496, por determinar que en la referida Providencia Administrativa se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se fundamentó en un hecho inexistente, y por lo tanto basó su decisión en supuestos de hecho que no ocurrieron en realidad e impidió la participación de la empresa Alimentos COR, C.A., en el ejercicio de los derechos que le corresponden, desconociendo asi el principio de presunción de buena fe en la participación de los administrados y transgrediendo el derecho a la defensa de la referida empresa.

Asi las cosas, esta alzada pasa a revisar los vicios demandados en el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, y en tal sentido observa:

1.- Al folio 51 de la primera pieza del presente expediente, corre inserta una copia del “Acta” pertenciente al expediente Nro. 030-2011-01-00-510 de fecha 16 de agosto de 2011, en la cual la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de representante legal alguno de la empresa accionada en el acto de contestación del procedimiento de reeenganche y pago de salarios caidos incoado por la ciudadana Mayulis Celis, ya identificada. Asimismo se lee de la freferida acta lo siguiente “el funcionario deja constancia que la ciudadana Albaglis Paredes compareció a este acto pero no presentó los originales y se le otrogó la hora de espera estipulada en el articulo 222 LOT. y la misma dice ser apoderada según poder en copia simple. No contemplado con original”.

2.- Al folio 53 de la primera pieza del presente expediente, corre inserta una copia de una diligencia pertenciente al expediente Nro. 030-2011-01-00-510 de fecha 16 de agosto de 2011, en la cual se lee: “… comparece por ante esta Inspectoria del Trabajo ‘J. Rafael Nuñez Tenorio’ la ciudadana: Albaglis Paredes (…) en su caracater de apoderada judicial de la compañía operativa Alimentos COR, C.A: según se desprende de carta poder de fecha seis (6) de julio de 2011 que acredita dicha representación a los fines de exponer: ‘por medio de la presente dejo expresa constancia de mi comparecencia al acto de contestación pautado para el dia de hoy a las 8:30 a.m.. asimismo consigno en este acto copia simple de instrumento poder otorgado por mi representada Compañía Operativa Alimentos COR, C.A. que esta Inspectoria se niega recibir violando de esta manera los articulo 424 del Codigo de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Simplificación de los Actos Administrativos asi como el derecho a la defensa de mi representada sin motivo alguno por lo que pido se fije nueva oportunidad para el acto de contestación, reponiéndose el derecho violado”. Y de la cual se verifica que fue recibida por le referida Inspectoria del Trabajo, según se desprende del sello en fecha 16 de agosto de 2011.

.- Al folio 54 de la primera pieza del presente expediente, corre inserta una copia de la “Carta Poder”, por medio de la cual la abogada Mariana Urreiztieta, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 144.742, en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Operativa Alimentos COR, C.A. autorizó a la ciudadana Albaglis Paredes, titular de la cédula de identidad Nro. 18.271.401, para que reprersente a CORCA ante cualquier Inspectoria.

.- A los folios 55 al 61 de la primera pieza del presente expediente, corre inserta una copia del Poder Notariado, en el cual se verifica que la abogada Mariana Urreiztieta, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 144.742, es apoderada judicial de la Compañía Operativa Alimentos COR, C.A. desde el 13 de mayo de 2010.

.- Al folio 63 de la primera pieza del presente expediente, corre inserta una copia de un “Auto” de pertenciente al expediente Nro. 030-2011-01-00-510 de fecha 24 de agosto de 2011, en la cual se lee: “Vista el acta de fecha dieciseis (16) de agosto de 2011, mediante la cual se dejó constancia de la no comparencia de la parte accionada ni por si ni por medio de Represntación Legal alguno y por cuanto se observa que ha transcurrido integramente cinco (5) dias sin que conste en autos los motivos justificados y fundados de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comproblables, es por lo que esta Instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales acuerda su Remisión a la Fase de Decisión”.

.- A los folios 64 al 67 de la primera pieza del presente expediente, corre inserta una copia de la Providencia Administrativa Nro. 443-2011, pertenciente al expediente Nro. 030-2011-01-00-510, de fecha 5 de septiembre de 2011, en la cual se lee al folio 65, en la parte motiva lo siguiente: “Del acta de contestación al presente procedimiento queda demostrado que, la parte accionada no compareció por medio de representante alguno, y por tanto, no respondió los tres particulares a que se contrae el articulo 445 de la Ley Organica del Trabajo, entendiendose que admite lo alegado por la tarabajadora accionante tanto en los hechos como en el derecho”.

De la documentales transcritas parcialmente, se evidencia claramente la contradicción en la cual incurrió la Inspectoria del Trabajo, por cuanto fundamentó su decisión bajo el argumento que la representación legal de la empresa Alimentos COR, C.A. no acudió al acto de contestación del procedimiento administrativo de reenganche, y de igual manera dejó suficiente evidencia que la representación legal de la referida empresa si compareció al acto de contestación pero, por no presentar originales del poder que la acreditaba como tal, la Administración le otorgó el lapso de una (1) hora contemplado en el articulo 222 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el cual considera quien aquí decide, traer a colación y analizar:
“Articulo 222: (…omissis…)
Paragrafo Unico (Hora de espera): si el patrono o patrona no compareciere a la hora fijada para el acto de interrogatorio, se le concederá una (1) hora de espera.”

De la norma parcialmente transcrita se verifica que el contenido de la misma aplica para el caso en el cual el patrono tenga retraso en su hora de comparencia al acto, y no es aplicable para el presente caso, pues la causa bajo analisis se trata de la comparecencia de la representación legal de la empresa al acto de contestación con copia simple de carta poder, razón por la cual considera necesario este Tribunal Superior traer a colación el contenido de los artículos 25 y 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, publicado en la Gaceta Extraordinaria Nro. 5.891 el 31 de julio de 2008 (el cual derogó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.393 el 22 de octubre de 1999), los cuales establecen:

“Artículo 25. Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por ley”. (Resaltado de esta Alzada).

“Artículo 28: Los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la ley”. (Resaltado de esta Alzada).


Del analisis de los articulos transcritos, se observa que la Administración Pública esta llamada a facilitar, resolver y ayudar a los administrados en sus actuaciones legales, a fin de garantizarles su derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en el cual se establece que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el administrado participe en todas y cada una de las fases del procedimiento administrativo, garantizando así la defensa integral de sus derechos, y de ahí que se establezcan por medio de las leyes, facilidades para garantizar el cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 5 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L señaló:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Al respecto, la referida Sala en sentencia Nro 1692 del 07 de agosto de 2007 señaló lo siguiente:
“La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se colige que, un debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales, sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular. Razón por la cual, este Tribunal Superior concluye que efectivamente se configuro el vicio de violación del derecho a la defensa de la empresa Alimentos COR, C.A. por parte de la Inspectoria del trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” al no permitirle actuar a la representación legal de la referida empresa en el acto de contestación del procedimiento en sede administrativa, de conformidad con los articulos 25 y 28 de la Ley de Simplificación de Actos Administrativos en concordancia con el articulo 49 del Texto Fundamental. En consecuencia, esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mayulis Margarita Celin Rodriguez, ya identificada, y asistida por la abogada Ludmila González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.907, contra la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., ya identificada, por lo que se decretó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 443-2011, de fecha 05 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Asi decide.

VII
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Mayulis Margarita Celin Rodriguez, ya identificada, y asistida por la abogada Ludmila González, ya identificadas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 4 de octubre de 2013, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., ya identificada, por lo que se decretó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 443-2011, de fecha 05 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación del presente fallo en la página web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la notificación i) a la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Nuñes Tenorio”, con sede en Guatrire, ii) a la Fiscalia General de la República, iii) a la Procuraduría General de la República, iv) y a la ciudadana Mayulis Margarita Celin Rodriguez, titular de la cedula de identidad Nro. 24.271.496; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiseis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA

Abg. LISMAR TERAN

Nota: En la misma fecha siendo la 2:30 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LISMAR TERAN


Expediente Nº RN-14-842
MHC/LM/RM