REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 27 de junio de 2014
Años 204° y 155°


EXPEDIENTE N° 14-938

PARTE ACTORA: ZAMBRANO ALVIAREZ NELSON ALVARITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.154.728.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogada LIGMAR MARIN Y OTROS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 97.459; actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: CASTELO BRANCO INDUSTRIAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA Abogada MARIBEL ANDRADE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 41.615.

PROCEDIMIENTO: COBRO DE AJUSTE SALARIAL.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



Corresponde a quien suscribe, en conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidir sobre la inhibición planteada por el Dr. Adolfo Hamdan González, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques; y al respecto se observa:

Mediante acta de fecha 16 de junio de 2014, la cual riela al folio 193 de la primera pieza del presente expediente, el Juez Adolfo Hamdan González, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, fundamentando su decisión en las disposiciones previstas en el artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando lo siguiente:

“conforme al ordenamiento juridico venezolano, cuando un Juez considere que se encuentra incurso en alguna causa de inhibición, esta obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, es decir, que no constutuye una facultad exclusiva de la parte solicitar del Juez que se desprenda del conocimiento de determinado asunto, es por ello que, en el presente caso, me considero incurso en la causal de inhibición consagrada en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. en tal forma, en la presente causa, se observa que en el folio 187, corre inserta copia certificada de la diligencia suscrita por la ciudadana abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ, en la cual actua con el carácter de abogada asistente de la parte demandante en un procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto contra la parte aqjui demandada, instrumento este que para quien aquí suscribe es determinante para la decisión a proferir en la presente causa, existiendo frente a la citada abogada, una decisión de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco (2.005), dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró la procedencia de mi inhibición en dicha causa, en consecuencia es procedente mi inhibición de conocer la causa que cursa bajo el expediente Nro. 14-2150 (nomenclatura de este Tribunal Superior)…”

Vistos los argumentos esgrimidos con motivo de la incidencia a resolver por la inhibición planteada, esta Juzgadora observa que el juez inhibido en otras oportunidades ha manifestado que existe enemistad entre su persona y la profesional del derecho que asiste a la parte demandante, abogada Carmen Lucía González Ravelo, lo cual ha sido considerado así en la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Doctor Reinaldo Paredes.

Aunado a lo anterior, es del conocimiento de quien aquí decide por hecho notorio judicial al haber resuelto inhibiciones planteadas por el Dr. Adolfo Hamdan González, que el mismo ha manifestado una animadversión en contra de la abogada Carmen Lucía González Ravelo, la cual es de tal magnitud que crea un desequilibrio anímico en él, que pudiere afectar gravemente la decisión a tomar en el juicio, de manera que; ante la causal invocada, esta Juzgadora considera, en sintonía a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, que lo manifestado por el juez inhibido constituye una presunción de verdad iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario, y al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, quien juzga considera que la misma fue planteada en forma legal, en consecuencia; se deja establecido por este Tribunal de alzada, que al estar en cuestionamiento la imparcialidad del juez, por su manifestación de hechos concretos que encuadra en los supuestos de hecho de la causal invocada para inhibirse, prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar que la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVO
En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Adolfo Hamdan González y en consecuencia, a partir de la presente fecha, este Tribunal Superior continuará conociendo del presente asunto hasta dictarse la decisión correspondiente. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Notifíquese de la presente decisión al Dr. Adolfo Hamdán González, Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA


Abg. LISMAR TERÁN


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 03:25 p.m.



LA SECRETARIA


Abg. LISMAR TERÁN

Expediente N° 14-938
MHC/LT/RM.