REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Guatire, 18 de junio del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ1-0006-14
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GUARAMATO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.687.923, debidamente asistido por el Abg. JORGE ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado Nº 148.107.
DEMANDADA: MILDRETT ARIANNITT MONTOYA OSORIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.179.187, debidamente asistida por el Abg. CARLOS MIJARES, Defensor Público.
MOTIVO: CUSTODIA.

Se inicia el presente asunto por motivo de Demanda de Custodia que interpone la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual pone de manifiesto los hechos que fueron denunciados ante su despacho por la parte actora, quien manifiesta que en fecha 14 de octubre del 2010, celebro convenimiento con la madre de su hija la ciudadana MILDRETT ARIANNITT MONTOYA OSORIO, debidamente homologado en fecha 15/10/2010, mediante el cual Ejercerían la Custodia de la Responsabilidad de Crianza de manera conjunta, que a consecuencia de ello ha habido incumplimiento con respecto a la madre de la infante. Aunado al hecho que la situación de hostilidad entre ambos padres se ha tomado en una situación poco sostenible para el infante y que le afecta en el ámbito educativo, es por ello que la niña de autos acude a Terapia de Psicopedagoga y de atención Psicológica. Vista la solicitud formulada en la Fiscalía en fecha 18/08/2011, les solicita que comparezcan ante dicho despacho judicial a fin de celebrar la gestión conciliatoria, en dicha audiencia la madre manifiesta que no esta de acuerdo con el padre tenga la custodia completa de la niña por cuanto fue objeto de actos lascivos por un cuñado de nombre LUÍS CASTILLO, en momento en que estaba bajo la responsabilidad de su padre, por su parte el padre solicita al -Ministerio Publico la custodia exclusiva de su hija, por cuanto la madre le impide que ejerza dicha custodia y que los conflictos entre ambos padres ha generado un situación hostil en perjuicio de la infante. En fecha 29 de enero del 2013 se celebra la audiencia de sustanciación. De lo expuesto en la audiencia de juicio en fecha 13/02/2014, en virtud que el demandante considerado que el rendimiento académico de la niña había disminuido un 50% por faltas al colegio, por cuanto la custodia se encuentra compartida. Que oídas las alegaciones y evacuadas las pruebas se dicto el dispositivo del fallo, cuyo extenso se pasa de seguidas a explanar con fundamento a lo que preceptúa el artículo 485 de la Ley especial en concordancia con lo que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que supletoriamente se aplica, el cual es a tenor siguiente:
II
MOTIVA

Corresponde tanto al padre como a la madre la protección integral y crianza de los hijos cuando la filiación está determinada con respecto de ellos. Así lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece el reconocimiento que se le hace a la familia como el mejor espacio y asociación natural donde deben crecer los hijos y en donde debe asegurárseles un desarrollo sano tanto físico como mental. Igualmente lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el derecho ineludible que éstos tienen de crecer junto a sus padres y que éstos les aseguren amor, asistencia material y moral, educación, custodia, entre otros deberes de los contenidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se analiza la institución familiar denominada Patria Potestad, la responsabilidad de crianza de los hijos e hijas, que incluye asimismo la custodia de ellos por parte del padre y de la madre, quienes son sus titulares.
La custodia es entendida como el cuidado directo que por la cohabitación y convivencia diaria tienen ambos padres sobre sus hijos, la cual en principio, y en el entendido de que ambos progenitores vivan juntos, es ejercida por ambos. El problema surge cuando no residen juntos por diversas razones, lo que hace necesario que ellos mismos lleguen a acuerdos para decidir este ejercicio. Cuando no es posible el acuerdo en este contenido de la responsabilidad de crianza, que en todo lo demás es compartido, debe intervenir el Juez o Jueza de Protección para decidir con base a las alegaciones y las pruebas que presenten cada uno de los progenitores.
Ahora bien, con relación a las pruebas documentales cursantes en el expediente presentadas por la parte demandante, las mismas fueron debidamente evacuadas oralmente en la audiencia de juicio las cuales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:
PRUEBAS:
1) Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, Acta Nº 1712, de fecha 18/09/2003, inserta al folio Nº (14), del presente expediente, que se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2) Acuerdo entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUARAMATO HERNÁNDEZ Y MILDRETT ARIANNITT MONTOYA OSORIO, en el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 14/10/2010, y debidamente homologado en fecha 15/10/2010, inserta al folio Nº (12), del presente expediente, que se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3) Acta suscrita en el despacho a cargo de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUARAMATO HERNÁNDEZ Y MILDRETT ARIANNITT MONTOYA OSORIO, en fecha 23/09/2011, inserta en el folio (15), del presente expediente, que se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4) Comunicación Nº 15-f-13-1035, de fecha 23/09/2011, emanada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, inserta en el folio (16), del presente expediente, que se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Prueba de Informes:
5) Informe Integral, emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial y han sido ratificado en esta audiencia, el cual consta al folio 78 al 98 del expediente, se le da pleno valor probatorio y se valora como experticia de conformidad al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, por cuanto el mismo dio a conocer las relaciones y entorno familiar así como la situación emocional y material de los involucrados, y así se establece.
6) Mediante prueba de informe se solicito la comunicación suscrita por la Docente, psicopedagoga y directora de la Unidad Educativa Colegio Santa María Goretti, donde hace constar que la niña IDENTIDAD OMITIDA, cursa 4to grado, sección “A”, inserta en el folio (103) del presente expediente. Sin embargo con ello se evidencia que se le esta garantizando el derecho a la educación a dicha niña y se le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo que establece el mismo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aun cuando no se ratificó el contenido de ello por los terceros quienes la suscriben, tampoco fueron impugnados por la parte contra quien obran y resultan pertinentes para demostrar que la niña a mejorado su rendimiento escolar, y así se establece.
LA PARTE DEMANDADA NO CONTESTO NI PROMOVIÓ NINGÚN MEDIO DE PRUEBA, SE ACOJIO A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Se trae al conocimiento de este Tribunal asunto por motivo de CUSTODIA que demanda el ciudadano MIGUEL ANGEL GUARAMATO, en contra de la ciudadana MILDRED ARIANNITT MONTOYA OSORIO, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de (10) años de edad, toda plenamente identificadas. Iniciada la audiencia, verificada la comparecencia del demandante asistido de Abogado privado y de la demandada asistida por la Unidad de la Defensa Pública; se explicó la finalidad de la audiencia y la importancia de dar cumplimiento al principio de oralidad previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se procedió a dar el derecho de palabra al Abogado de la parte actora, quien en nombre de la parte accionante ratificó a viva voz, los alegatos expresados de forma escrita en la demanda presenta por la Fiscalía del Ministerio Publico, señalando que en fecha 13-06-2011, compareció ante su Despacho el demandante y le manifestó que desea ejercer de manera exclusiva la Custodia de la Responsabilidad de Crianza de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, POR CUANTO EN FECHA 15-10-2010, FUE HOMOLOGADO UN ACUERDO DE CUSTODIA COMPARTIDA, ante el Tribunal primero de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial, pero que la madre no cumple con el mismo y en la Audiencia Conciliatoria celebrada ante mi Fiscalía no llegaron a acuerdo alguno por lo que procedió a intentar la presente Demanda, señalando igualmente que los conflictos entre ambos padres ha generado una situación hostil en perjuicio de la infante. Todo lo señalado y con fundamento a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por tales razones pedía le fuera otorgada el EJERCICIO DE LA CUSTODIA de la Responsabilidad de Crianza a favor del Demandante.
De igual forma el Defensor Publico de la parte demandada, Dr. CARLOS MIJARES, manifestó que DESEA SE SOLICITE INFORMACION A LA Fiscalía 21º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en virtud de que la madre manifestó que existe una Denuncia Penal ante dicha Fiscalía en contra del Sr. Castillo, tío político de la niña por Abuso Sexual en perjuicio de la niña de autos. Se evidencia que existe averiguación penal seguida contra el ciudadano CASTILLO LUIS ALBERTO, en perjuicio de la niña Valeria por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, que se encuentra en fase de investigación y que no cursa otra averiguación. Luego se difiere el presente juicio y en el día de hoy bajo la anuencia de ambos abogados de las partes demandante y demandada se dio continuidad al presente juicio. De seguidas se hizo la incorporación de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, los cuales fueron admitidos en su oportunidad y evacuados mediante su lectura en la presente audiencia, acogiéndose previamente a los mismos en razón del principio de la comunidad de la prueba, la parte demandada quien no asistió a la audiencia de sustanciación ni por si ni por medio de apoderado y no promovió pruebas. En el mismo orden en el cual se desarrolla la audiencia se le concede el derecho de palabra a la parte actora quien concluye a través de su Abogado ya identificado, señalo que la problemática que existe actualmente es la falta de comunicación entre los progenitores, que debe existir acuerdo en las normas que debe seguir la niña de autos.
En este orden de ideas, el Abogado de la demandada concluyo solicitando la Declaratoria Sin Lugar, de la presente demanda, en virtud de lo dicho por la niña y según las conclusiones del Equipo Multidisciplinario.
Visto lo anterior y el resultado del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual señalan que la niña de autos mantiene un vínculo positivo con ambos padres y sin embargo se sugieren talleres y terapias a los miembros de la familia. Y así se decide.-
Ahora bien corresponde a esta juzgadora decidir con base a los principios procesales establecidos en la Ley especial que rige esta jurisdicción igualmente especializada, aplicando otras normas de forma supletoria como lo son la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, que señalan que la decisión debe estar ajustada a lo que las partes aleguen y prueben a lo largo del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
En este sentido se observa que queda demostrado que en fecha 15 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial HOMOLOGO el acuerdo propuesto por las partes ante la Fiscalía 13 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se estableció que la Custodia de la niña será COMPARTIDA, una semana con el padre y una semana con la madre, situación esta que corroboro la niña de autos a través de las entrevistas realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, así como en su escucha, por lo que considera quien aquí decide que esta Medida se encuentra vigente a la fecha. Y ASI SE DECLARA.-
En relación a lo manifestado por la madre de la niña de autos, la cual indica que su hija fue objeto de Acto Lascivos (Abuso Sexual), señalando como presunto autor a un tío paterno de nombre CASTILLO LUIS, hecho presuntamente ocurrido mientras pasaba los días que le correspondían con el padre y a pesar de presentarse copia de la denuncia realizada por la progenitora signada bajo el Nº 15-F21-322-11 realizada ante la Fiscalía 21 del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal acordó solicitar información relacionada con dicha Denuncia Penal, obteniendo como resultado que ciertamente se sigue Investigación Penal en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO por el delito de ABUSO SEXUAL A LA NIÑA, en perjuicio de la niña de autos, y se encuentra en Fase Preparatoria, a la espera de las resultas de la Evaluación Biopsicosocial practicada a la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la realización del respectivo Acto Conclusivo, lo cual indica que la Denuncia se encuentra en plena Investigación y no se ha podido determinar hasta la fecha la culpabilidad o no del investigado de autos. Señala igualmente que ante dicha Fiscalía del Ministerio Publico, no cursa alguna otra averiguación donde se encuentren las partes involucradas, por lo que no existe denuncia penal en contra del padre de la niña de autos, en agravio de su hija. Y ASI SE DECLARA.-
Que a pesar de la existencia de los progenitores, a quien en todo caso corresponde legalmente la responsabilidad de crianza y custodia por ser los únicos titulares de la patria potestad, la niña no ha convivido ni cohabitado con ellos en forma permanente, lo que origina en ella un estado de inestabilidad emocional y sicológica, que se refleja en su conducta en forma negativa y pudiera ser contario a su interés superior, que es un principio que a todo evento debe garantizar y aplicar el juez de protección. Y así se establece.
Que si bien es cierto que, de los informes realizados y del mismo dicho del padre se desprende que el motivo por lo que solicita su custodia es por que la niña no asiste continuamente a clases, no presenta rutinas y requiere ayuda constante a fin de mejorar su rendimiento académico; no es menos cierto que, según el informe escolar cursante en autos, la niña ha alcanzado algunos indicadores previstos, asiste regularmente a clases y que son pocas sus inasistencias con motivo de enfermedad y estando las mismas justificadas, y solo recomiendan que el refuerzo académico debe continuar, por lo que los argumentos presentados por el padre son insuficientes para esta Juzgadora considerarlos al momento de tomar una decisión a su favor ya que los mismos son de solución inmediata . Y así se declara.-
Que al momento de realizarle la Prueba psicológica a la niña de autos, dio como resultado entre otras cosas que no desea ser ella quien elija con quien vivirá, lo que parece relacionarse con sentimientos de culpa de preferir a la madre o al padre, pero que al ser entrevistada por esta Juzgadora en presencia del Equipo Multidisciplinario, en fecha 13 de Febrero hogaño, manifestó libre de apremio y coacción una vez explicado el motivo de dicha entrevista y que la joven manifestó entender , entre otras cosas expreso “ … Me da rabia con mi papa porque el me dice que si yo me voy con mi mama no la voy a volver a ver… Yo no me llevo bien con la esposa de mi papa… yo quiero vivir con mi mama y ver a mi papa todos lo fines de semana y si un fin de semana de esos mi mama me invita a salir que mi papa me deje ir con ella, que mi papa me busque en casa de mi mama los sábados y me lleve el lunes en la mañana al colegio porque yo los viernes salgo con mi mama. Yo quiero que mis padres sean amigos que aprendan a convivir que dejen el fastidio con esas peleas. Y no me molesta la religión de mi mama, es bonita…”., quien suscribe considera importante tomar en cuenta la opinión de la niña de autos, toda vez que es quien se encuentra padeciendo la circunstancia de ir y venir semanalmente a una casa y a otra tratando de cumplir la Custodia Compartida existente, que sus padres acordaron como forma de vida para la niña, pensando que era lo mejor para ese momento, por lo que quien suscribe considera que están actuando al margen de la dificultad de definir el interés superior de su hija, interés expresamente reconocido en múltiples instrumentos normativos y es el único que puede imponer restricciones al derecho – deber en cuestión.
Que resultando favorable las conclusiones y recomendaciones dadas por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial donde señalan que la niña de autos estando en el hogar de su madre tiene garantizados sus derechos, asegurándole así el goce y disfrute de todos sus derechos, los cuales deben ser garantizados por el Estado venezolano. Representado en este acto por quien suscribe. Y así se decide.
Que del contenido del Art. 359 de la LOPNNA se desprende que la custodia se refiere a la convivencia de vida con los hijos o hijas.
Corresponde entonces a los jueces interpretar y adaptar la norma de acuerdo a lo que sea mas conveniente para la niña, tomando en consideración que el modelo del familia actual no es del citado esquema tradicional, por lo que debe revisar la manera como los padres han atendido los compromisos que exige la vida familiar e interpretar la norma de una manera dinámica.
En el caso concreto se observa que lo progenitores establecieron de mutuo acuerdo la guarda y custodia de su hija la cual seria ejercida de manera compartida, pero en virtud de lo alegado por el padre con relación al bajo rendimiento escolar de la niña, lo cual lo llevo a cambiar de opinión respecto a la custodia de su hija por lo que intento la presente acción, considerando que estando con el y bajo sus reglas, su hija mejorara el rendimiento escolar, no es alegato determinante para sustentar la presente acción. Y así se decide.
Así mismo observa esta juzgadora que el origen del desacuerdo entre los padres objeto de la presente disputa es el conflicto existente entre ellos, como exparejas, y que no tomaron en consideración la estabilidad emocional de su hija al ser esta quien debía cumplir con las reglas del hogar materno la semana que se encuentre con la progenitora y cumplir con las reglas paternas, la semana que se encuentre con el progenitor, de lo que se deduce en forma lógica la inestabilidad emocional que ha de traer como consecuencia este tipo de custodia, por ser el equivalente a estar mudándose semanalmente, siendo ello ratificado por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y en acto de escucha de la niña de autos, quien claramente manifestó a este tribunal su deseo de permanecer con su madre y solo compartir los fines de semana con su padre. Y así se declara.
Por otra parte la madre de la niña señala que esta dispuesta a realizar todo lo pertinente para que su hija tenga un rendimiento escolar satisfactorio y que las obras y normas impuesta por ella en casa si indican contención hacia su hija. Y así se declara.
En relación a la opinión de la niña esta juzgadora la toma en consideración tanto por la edad de la niña quien actualmente cuenta con 10 años y al momento de ejercer su derecho de opinar y a ser oída, manifestó querer vivir con su mama, el esposo de ella y la hija del esposo, con quienes mantiene excelente trato, por lo que resulta de vital importancia su opinión al momento de decidir, lo que aunado a la excelente relación con su madre a la contención que esta ejerce sobre la niña, que existe normas y valores establecidos en el hogar materno como así lo señalan los expertos del equipo multidisciplinario que a pesar que la madre es mas flexible en el cumpliendo de esta normas que el padre, sin embargo no es permisiva . Considerando igualmente que todo niño tiene derecho a crecer en el seno de una familia para su sana evolución integral, lo que forzosamente supone un padre y un madre y en este mismo sentido la niña tiene derecho a no ser separada de sus progenitores, sin embargo es una realidad que el derecho reconoce que los padres en ocasiones se separan y esta situación debe ser regulada legalmente sobre el destino inmediato de los hijos. Y así se declara.
Que TODA LA FAMILIA debe seguir las recomendaciones dadas por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección .Y así se decide.
Que con la presente decisión se le garantiza igualmente la protección de estar dentro de su familia que esta en plena capacidad de satisfacer los requerimientos, morales, académico y materiales de la referida niña, y que le garantizan un ambiente conforme a sus necesidades individuales, de acuerdo a los postulados constitucionales. Y así se decide.
Tomando en consideración las normas establecidas en el contenido de los artículos 75 constitucional, 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, se desprenden los principios fundamentales que deben ser considerados por el Juez para la determinación de la procedencia de la Custodia, al consagrar el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de una familia y en atención al Interés Superior de estas personitas el Estado debe asegurarles sus derechos y un nivel de vida adecuado que permita su desarrollo integral. Y así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda DE MODIFICACION DE CUSTODIA interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUARAMATO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.687.923, en contra de la ciudadana MILDRETT ARIANNITT MONTOYA OSORIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.179.187, de conformidad con lo dispuesto en los Art. 358 y 359 párrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y LA CUSTODIA será ejercida en los mismos términos homologados en el acuerdo entre las partes.
En consecuencia:

PRIMERO: Se insta a los progenitores a no manifestar expresiones que causen sentimientos de culpabilidad en la niña de autos, a fin de que les indique a cual progenitor profesa más cariño y deberán en forma obligatoria procurarle la mayor estabilidad emocional a su hija, tomando en consideración las recomendaciones dadas en juicio por los expertos.-

SEGUNDO: Se indica a los progenitores así como a la niña que deben acudir de manera obligatoria a iniciar proceso de psicoterapia individual, programa de fortalecimiento familiar Y Talleres de Escuela para padres, respectivamente, en una institución pública o privada según sus medios económicos y deberán consignar las constancias correspondientes ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial.

TERCERO: El padre deberá velar por la integridad física y emocional de su hija en caso de que esta mantenga contacto con su tío LUIS ALBERTO CASTILLO y velara porque no existan encuentros a solas bajo ninguna circunstancia, entre la niña de autos y el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, hasta tanto se aclaren las averiguaciones en virtud de que cursa averiguación penal en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual en perjuicio de la niña de autos, SEGÚN CONSTA EN AUTOS.
Regístrese y Publíquese e incluso en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA CAROLINA PARRA VELÁZQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA

En la misma fecha y dentro de las horas de despacho se hizo la publicación de la presente decisión,

LA SECRETARIA,












Asunto: JJ11-0006-14
Custodia