REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Guatire, 25 de JUNIO del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ1-0020-14
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
DEMANDANTE: TULIO ALBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.523.118, asistido por la Abg. ZURILMA BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.789.
DEMANDADOS: JUDITH SOFIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.834.341, debidamente asistida por el Abogado HENRRY CARRANZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.402.
JOVEN: IRENE CAROLINA PÉREZ DUARTE (20 años)
I
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA

Se dio inicio a la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento en fecha 13 de junio de 2012, mediante escrito presentado por el ciudadano Tulio Alberto Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.523.118, asistido debidamente por la Abogada Zurilma Blanco, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.789, en el cual demanda a la ciudadana Judith Sofía Duarte, en virtud de que producto de la unión matrimonial sostenida con dicha ciudadana nacieron 3 hijos, a saber Tulio Alberto, María Verónica e Irene Carolina, siendo que ésta última nace en un periodo de separación que tuvieron antes de producirse el divorcio definitivo, al principio ella le manifestó que no quería tener al bebe, negándome siempre por estar en contra del aborto. Nace la niña con síndrome de down, requiriendo de cuidados especiales y médicos todos sufragados por su persona, prodigándole amor de hija, luego de muchos años no tenía dudas de su paternidad pero debido a que se entera en una reunión de amigas de su ex cónyuge, que ésta había tenido durante su separación una aventura y producto de esa relación queda embarazada, por ello no deseaba tener a ese hijo. Ante esta situación, tiene dudas en cuanto a la filiación con la joven Irene Carolina, razón por la cual demanda por desconocimiento de paternidad.
En fecha 09 de mayo de 2012, se admitió la presente demanda, emplazándose a la ciudadana JUDITH SOFIA DUARTE, antes identificada, para que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la misma, así como la publicación de un edicto que se ordenó librar, emplazando a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de dos (02) días de despacho para su comparecencia, todo ello de conformidad con el artículo 507 parte final del Código Civil, el cual debería publicarse en el periódico “El Diario Ultimas Noticias” de circulación nacional, e igualmente se ordenó notificar al Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de la Admisión de la presente demanda. En fecha 13 de junio del año 2012, fue notificada Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según se desprende de la consignación suscrita por el Alguacil de este Juzgado, cursante al folio 17. En fecha 17 de julio de 2012, fue notificada la ciudadana JUDITH SOFIA DUARTE, según se desprende de las consignaciones suscritas por el Alguacil de este Circuito. La publicación del edicto fue consignada por el ciudadano TULIO ALBERTO PÉREZ, asistido por la Abg. Zurilma Blanco, en fecha 26 de julio de 2012. En fecha 25 de septiembre de 2012, por cuanto las partes se encuentran a derecho se fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación; difiriéndose posteriormente para el día 07 de octubre de 2012, prevista en el artículo 473 ejusdem., se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, admitiéndose las pruebas presentadas con el libelo. En fecha 10 de junio de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Patricia Betancourt González, y ordena librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que se sirvan practicar la prueba de ADN a los ciudadanos Tulio Alberto Pérez; Judith Sofía Duarte y concluida la misma se remite el asunto a la URDD en fecha 06 de marzo de 2014, recibido en fecha 25 de marzo de 2014, a este Tribunal, fijándose la fecha para la audiencia de juicio la cual tuvo que ser diferida en varias oportunidades por causa imputable a las partes, celebrándose efectivamente en fecha 12 de junio de 2014, en esta audiencia fueron oída las exposiciones y alegaciones de las partes presentes, evacuándose las pruebas y hechas las conclusiones se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento, en contra de la ciudadana Judith Sofía Duarte y la joven Irene Carolina, de veinte (20) años de edad; y cuyo extenso se pasa de seguidas a explanar en cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 485 de nuestra Ley especial con fundamento a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó el demandante:
Alega el actor en su libelo de demanda que producto de su relación matrimonial con la ciudadana JUDITH SOFÍA DUARTE, procrearon 3 hijos, a saber Tulio Alberto, María Verónica e Irene Carolina, siendo que ésta última nace en un periodo de separación que tuvieron antes de producirse el divorcio definitivo, al principio ella le manifestó que no quería tener al bebe, negándome siempre por estar en contra del aborto. Nace la niña con síndrome de down, requiriendo de cuidados especiales y médicos todos sufragados por su persona, prodigándole amor de hija, luego de muchos años no tenía dudas de su paternidad pero debido a que se entera en una reunión de amigas de su ex cónyuge, que ésta había tenido durante su separación una aventura y producto de esa relación queda embarazada, por ello no deseaba tener a ese hijo. Ante esta situación, tiene dudas en cuanto a la filiación con la joven Irene Carolina, razón por la cual demanda por desconocimiento de paternidad, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil; 56, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las partes co-demandadas no comparecieron a las audiencias fijadas durante el proceso, ni dieron contestación a la demanda.
DE LA CONTROVERSIA
Establecido la pretensión principal, como es la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO en contra de la joven IRENE CAROLINA, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas documentales:
A. Acta de nacimiento signada con el Nº 191 de fecha 31 de Enero del 1995, emanada por el Registrador Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta que el día 27/05/1994, nació IRENE CAROLINA PEREZ DUARTE, inserta en el folio 12 del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promoverte, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, donde queda demostrada la filiación de la joven con sus progenitores. Y así se declara.
Pruebas de informes:
A. Resultado de la prueba heredo biológica, emitida por el Instituto de Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) realizada a los ciudadanos TULIO ALBERTO PÉREZ y JUDITH SOFIA DUARTE, asimismo a la joven IRENE CAROLINA PÉREZ DUARTE, mediante la cual tiene como resultado positivo la paternidad del ciudadano TULIO ALBERTO PÉREZ con relación a la joven de autos. Cursante a los folios 79 y 80 del presente expediente. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo que establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, a través de la cual quedó demostrada con altísima probabilidad que el padre es el ciudadano Tulio Alberto Pérez, parte demandante, descartándose en consecuencia la demanda de desconocimiento de paternidad intentada por el demandante al resultar ser el padre biológico de la joven Irene Carolina tal y como aparece en el acta de nacimiento cuya impugnación se hace. Y así de declara.
LAS PARTES CO-DEMANDADAS NO PRESENTARON PRUEBA ALGUNA, SIN EMBARGO NO HICIERON OBJECIÓN A LAS PRUEBAS PRESENTADAS
OPINIÓN DE LA JOVEN DE AUTOS
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja constancia que el defensor público Abg. Carlos Mijares, quien fuera designado para garantizar el derecho a la defensa de la joven IRENE CAROLINA PÉREZ DUARTE, de veinte (20) años de edad, manifestó y consignó en este acto que los padres le informaron que la joven tiene la condición de síndrome de down, y para demostrarlo consignó en este acto una constancia de la institución “Ángel María Dalo”, de la Fundación de la Escuela de la Diversidad sucrito por la directora de dicha institución de fecha 9/7/2014, mediante la cual señala que la alumna Pérez Duarte Irene Carolina, titular de la C.I. 25.229.833, presenta un diagnostico de síndrome de down, y debido a esa situación le imposibilito acudir a la audiencia de hoy, lo cual ha sido ratificado por ambos padres. Y así se declara.-
MOTIVA
De las actas procesales se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. El demandante ha invocado como fundamento a su acción de impugnación de reconocimiento, el artículo 221 del Código Civil, en concordancia con el artículo 230 ejusdem.
Señalan los artículos 211 y 221 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 221º. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.-
Del texto del artículo transcrito el intérprete puede percatarse que comprende dos (2) aspectos: 1) El carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y 2) la impugnación del reconocimiento voluntario. En cuanto al primer aspecto que se refiere a la imposibilidad de ser revocado por parte de quién lo ha hecho, es decir, por el padre o por la madre, quedando sentado el criterio del legislador de que una vez efectuado el reconocimiento no se admite arrepentimiento o modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo conforme a la ley. En consecuencia este principio de la irrevocabilidad del reconocimiento va directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o maternidad previamente manifestada.
La segunda parte del artículo consagra la acción de impugnación de reconocimiento, que es el caso de marras, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, en este caso la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento, correspondiéndole á dicho órgano la resolución de lo debatido. Dispone el artículo 221 que se comenta que el reconocimiento es impugnable “...por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Una correcta interpretación del artículo 221 del Código Civil, excluye ipso facto al declarante, de la legitimidad de accionar la impugnación. Como se ha señalado, la legitimación activa, que otorga el precitado artículo se refiere en primer lugar al hijo; y en segundo lugar, a cualquier persona que tenga interés en ello, donde no se incluye el declarante, no así a cualquier otro; ascendientes, descendientes, colaterales y hasta un tercero que pudiere tener interés legítimo, el cual podría demandar la impugnación. En otro orden de ideas, esta interpretación ha sido desvirtuada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación social, según sentencia, cuando han señalado, que al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 del Código Civil “...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene por qué hacerlo el intérprete; que no deben los padres ser excluidos especialmente de la acción de impugnación de reconocimiento establecida en el Artículo 221 del Código Civil, y no pueden ser considerados como excluidos del ejercicio de tal acción.
Asimismo el artículo 230 del Código civil, dispone:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Por otra parte, establece los artículos 56 y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8, 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprenden los principios fundamentales que deben ser considerados por el Juez para la determinación del presente asunto. Se consagra el derecho que tiene el infante de autos a que se le determine su filiación, su identificación, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, protegiéndole así su Interés Superior, con miras a asegurarle un nivel de vida adecuado que permita su desarrollo integral.
En este orden de ideas, el Juez debe decidir con base a lo alegado y probado en autos y con fundamento a lo que las partes ratifiquen en la audiencia de juicio, por cuanto es en ella que se produce el verdadero contradictorio y se pone en practica los principios procesales establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, se desprende que ciertamente en fecha 27 de Mayo nace la niña IRENE CAROLINA, según se evidencia de la partida de nacimiento inserta a los autos. Indica igualmente que después de varios años tuvo conocimiento que su hoy excónyuge JUDITH SOFIA DUARTE, tuvo una aventura amorosa aun estando casados lo que lo indujo a dudar si la niña mencionada hoy adulta con padecimiento del síndrome de down, es hija suya a pesar de haber nacido dentro del matrimonio, razón por la cual tiene muchas dudas en cuanto a la filiación con la referida adolescente, lo que motivo para que intentara la presente Demanda la cual señalo como Acción de Desconocimiento de Paternidad de IRENE CAROLINA y procede a demandar a la madre de la joven, ciudadana JUDITH SOFIA DUARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.834.341y solicita la practica de los exámenes heredo biológicos (ADN), con el objeto de establecer la filiación biológica de los involucrados en el presente asunto.
En la audiencia de juicio la parte demandante manifestó que visto el resultado de la prueba heredo-biológica cursante en autos y practicada a las partes involucradas acepta la paternidad sobre la hoy adulta IRENE CAROLINA y continuara cumpliendo con sus obligaciones como padre. En este estado el demandante ratifica lo dicho por su abogado. De seguidas el abogado de la parte demandada alega que aceptaba el resultado de la prueba y que el demandante corriera con los gastos que le ocasiono a su cliente así mismo manifestó la demandada que se hiciera justicia que se limpiara su integridad y su nombre por el daño que le había ocasionado el señor con esta demanda. En este orden el Defensor Publico de la joven de autos consigno constancia de la que se evidencia que su representada presenta síndrome de Down y por lo tanto no puede acudir ante este Tribunal de Juicio a ser entrevistada. Ahora bien, tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples afirmaciones de estas, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los Jueces deben analizar cada una de las pruebas que se hayan promovido y evacuado, expresando siempre cual es el criterio respecto a ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En el momento de las conclusiones el abogado actuante manifestó nuevamente que aceptaba el resultado de la prueba de ADN ya mencionada y el abogado de la parte demandada indico solicito que se declarara Con Lugar la presente demanda, así como que se declarara hija del señor. En este orden de ideas, el Defensor Público que asiste a la joven Irene Carolina Pérez solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda en vista del resultado obtenido de la prueba heredo-biológica.
Ahora bien, una vez analizado el acervo probatorio presentado en el presente asunto, por la parte demandante y determinado como ha sido que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presento el correspondiente escrito de Pruebas, por lo que no tuvo objeción a las pruebas de la actora y el defensor público de la joven Dr. Carlos Mijares se acogió a la comunidad de la prueba. Quien suscribe pasa a determinar con dichos elementos probatorios, que efectivamente la joven de autos nació dentro del matrimonio habido entre las partes demandantes, es decir en el año 1994 y ese vínculo matrimonial existió desde el día 18 de Diciembre de 1980 hasta el día 23 de septiembre del año 2003, fecha en que fue disuelto legalmente, según se evidencia en el escrito de demanda. Y así se declara.-
Que de la Partida de Nacimiento cursante en autos, se desprende que las partes son los progenitores legales de la adolescente ya mencionada. Y así se declara.-
Igualmente, se observa de la Prueba de Informes ordenada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que del resultado del INFORME DE FILIACIÓN BIOLÓGICA entre el Sr. Tulio Alberto Pérez, Judith Sofía Duarte y la joven Irene Carolina, cuya toma de muestra sanguínea se realizó en la Unidad de Estudios Genéticos Forenses, (IVIC), cuyas conclusiones han sido las siguientes:
“1.- No hubo exclusión en los 15 sistemas de ADN analizados. 2.- La verosimilitud minima de paternidad fue de 323452:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999690836271%. 3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. TULIO ALBERTO PEREZ, puede considerarse altísima sobre la joven IRENE CAROLINA…” (Folio 80). De dicho documento Publico se evidencian los hechos aquí ventilados, el cual contradice lo alegado por el demandante en su escrito libelar, por ser la misma una prueba científica fundamentalmente concebida para determinar la filiación. Y así se declara.-
De la valoración de las Pruebas aportadas en el presente juicio, esta Jueza 1º de Primera Instancia de Juicio antes de dictar el presente fallo, atendiendo a las siguientes razones:
Observa esta Juzgadora, que en el presente Juicio se ha garantizado el Debido Proceso, la igualdad de las partes y el Derecho a la Defensa, derechos fundamentales en todo proceso judicial, igualmente se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de Investigar la paternidad y la maternidad, derechos estos consagrados constitucionalmente.-
En fin como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el Juez según lo alegado y probado en autos, en este sentido, la Prueba Heredo-Biológica, que en los Juicios sobre Filiación representa un elemento de suma importancia, se realizo conforme a derecho, y cuyo resultado consta en autos, en este sentido nuestro máximo Tribunal, le concede un alto grado de confiabilidad a este tipo de pruebas, por lo que quien suscribe la toma como tal. Y así se declara.-
En virtud de lo señalado anteriormente, es por lo que considera esta Juzgadora que esta Demanda NO DEBE PROSPERAR EN DERECHO, en virtud que se determino a través de todo el proceso que la parte actora ciertamente es el padre biológico de la joven de autos y no logro probar por el contrario lo alegado en su libelo de demanda. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, demandada por el ciudadano TULIO ALBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.523.118, en contra de la ciudadana JUDITH SOFIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.834.341.
En consecuencia: PRIMERO: se declara valido el Reconocimiento hecho desde su presentación por el demandante sobre la JOVEN IRENE CAROLINA y se tiene como incuestionable la Partida de Nacimiento original de la joven de autos, donde aparece como sus progenitores los ciudadanos, TULIO ALBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.523.118, y la ciudadana JUDITH SOFIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.834.341, ello garantizando el derecho a la identidad que tiene la joven de autos. De conformidad con el articulo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: A partir de la presente fecha ambos progenitores deberán continuar cumpliendo con el ejercicio de la responsabilidad de crianza establecido en el Art. 358 de la LOPNNA en el cual establece que el padre y la madre tienen el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, garantizando un nivel de vida adecuado.
Por ultimo esta Juzgadora pasa a hacer un APERCIBIMIENTO a los Abogados en ejercicio, CARRANZA GRAGIRENE HENRRY OTHONIEL INPRE Nº 66.402 Y BLANCO GOMEZ ZURILMA JOSEFINA INPRE Nº 32.789, para que a futuro sean más diligentes en los procesos en que intervengan para garantizarles a sus clientes el derecho que pretendan probar.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, a los VEINTICINCO (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. CAROLINA PARRA VELAZQUEZ

LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
En la misma fecha y dentro de las horas de Despacho se publicó la presente decisión,
La Secretaria,










Asunto: JJ1-0020-14
Motivo: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.