REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Guatire, 04 de Junio del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ1-0029-14
DEMANDANTE: LISBETH SALUSTRIA MADERA BLANCO, venezolana, mayor de edad y, titular de la cédula de identidad Nº 11.488.048, debidamente asistida por la Defensora Pública Abogada MORELI RON.
DEMANDADO: IDENTIDAD OMITIDA ROSALES CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.150.139,
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)

Se inicia el presente asunto mediante demanda escrita que presenta la parte demandante, ya identificada, la cual es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 27 de Octubre de 2011, que cumplida la formalidad de la notificación de la parte demandada igualmente identificada se fijo por secretaría la fecha y hora para la audiencia preeliminar en fase de mediación que tuvo lugar en fecha 18 de abril de 2012, a la cual no compareció la parte demandada dándose por terminada la mediación y realizado los abocamientos de las jueces que conocieron el expediente, finalmente se fijó la oportunidad para la audiencia de sustanciación. Que no consta en autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante y en el acta de la audiencia de sustanciación de fecha 03 de febrero de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada y pese a que no se consignaron pruebas que materializar la Juez como Directora del proceso incorporo de acuerdo con el artículo 450 literales i, j y k de la LOPNNA, los documentales que consideró necesarias para el juicio. Que en fecha 28 de abril de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de documentos remite el asunto a este Tribunal en donde es recibido en fecha 30 de Abril de 2014, fijándose para el 28 de mayo de 2014, la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo cuyo extenso se pasa de seguidas a explanar en cumplimiento a lo que establece la Ley en concordancia a lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVA

Es la obligación de manutención el deber que corresponde cumplir a los progenitores con respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad y cuya filiación esta determinada, quienes requieren para crecer y desarrollarse de forma sana, que sus padres los provean de todo lo necesario. Dicha obligación debe ser compartida por ambos progenitores, es decir que tanto el padre como la madre tienen el deber irrenunciable de cumplirla, haciéndose un prorrateo en el caso de que ambos tengan una relación de dependencia laboral. Asimismo establece el legislador la proporcionalidad del cumplimiento de este deber en el caso de la existencia de varios hijos, de forma tal que todos sin distinción alguna, sean cubiertos en sus necesidades básicas y en el aseguramiento de una calidad de vida. La Obligación de manutención esta referida no solo a garantizar el alimento en su estricto concepto, sino que va referida a un contenido amplio como bien se establece en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Por otra parte establece el artículo 369 de la referida Ley, que para la determinación del quantum alimentario debe considerarse las necesidades del niño, niña y/o adolescente que la requieran, la capacidad económica del obligado entre otras. Asimismo, señala que la cantidad por este concepto se fijará en una suma de dinero de curso legal, tomando como referencia el salario mínimo mensual que haya sido fijado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, prevé en su última parte el incremento automático de la cantidad fijada como manutención, cuando existiendo prueba del aumento de los ingresos del obligado alimentario.
Ahora bien, no obstante a todo lo señalado hay que referir que quienes fijan en principio, la forma como se va a ejecutar esta obligación, son los propios progenitores, quienes de hecho y en conocimiento de cuales son los deberes que deben cumplir establecen los acuerdos para que las medidas inherentes al desarrollo de sus hijos sean ejecutadas; solo cuando estos acuerdos no son posibles, es que intervienen los órganos que conforman el Sistema Rector Integral de Protección en sus diferentes instancias. En el presente caso como se ha expresado en la audiencia de juicio, la parte accionante ratificó lo contenido en la demanda señalando que desde que se produce la separación en el año 2009 con el padre de sus hijos, éste no cumple con la manutención, es por ello que lo demanda y solicita se fije la misma, más sus bonos especiales en diciembre y agosto. Que se fije el incremento automático de la manutención en la medida que el padre tenga incremento salarial. Que el padre no ve a los niños desde diciembre de 2012, cuando se practicaron la prueba de paternidad que él intentó. Que el niño pequeño no lo conoce por cuanto al producirse la separación estaba embarazada. Que ni a la audiencia preliminar en ninguna de sus fases el padre obligado compareció, es decir, ni a la fase de mediación, ni a la fase de sustanciación a pesar de constar de autos la notificación practicada de forma efectiva, asimismo no consignó escrito de pruebas. Se ofició al sitio de trabajo del padre a los fines de verificar la capacidad económica del padre obligado alimentario como requisito indispensable de acuerdo al artículo 369 de la Ley especial para fijar el quantum alimentario.
En este mismo orden se hizo la incorporación de los medios de pruebas admitidos en su oportunidad los cuales fueron evacuados mediante lectura, los cuales son los siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, Nº 20 de fecha 15/10/2007, expedida por el Registrador Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, en la cual consta que el día 16 de julio de 2007, nació el niño antes mencionado y se encuentra inserta en el folio 06 del presente expediente, la cual se valora como instrumento público, de conformidad a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a través de la cual se demuestra la filiación tanto paterna como materna del niño de autos, así como la edad en la que se encuentra lo que lo hace acreedor del beneficio que como derecho demanda su madre y así se establece.
2) Copia del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, Nº 1854, de fecha 16/12/2009, expedida por el Registrador Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, en la cual consta que el día 09 de septiembre de 2009, nació el niño antes mencionado y se encuentra inserta en el folio 07 del presente expediente, la cual se valora como instrumento público, de conformidad a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, a través de la cual se demuestra la filiación tanto paterna como materna del niño de autos, así como la edad en la que se encuentra lo que lo hace acreedor del beneficio que como derecho demanda su madre y así se establece.
3) Constancia de trabajo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, emanada de la Secretaría del Consejo de la Defensa de la Nación (SECODENA) y así como el cuadro demostrativo de las prestaciones sociales, cursante del folio 116 al 120 del expediente, solicitado mediante prueba de informes por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, que se valora como prueba de informes, de conformidad a lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se verifica la capacidad económica del obligado alimentario requisito éste para la determinación del monto alimentario; y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, estando debidamente notificado de la demanda interpuesta por la ciudadana LISBETH SALUSTRIA MADERA BLANCO, no compareció a ninguna fase del proceso ni consignó escrito de contestación ni de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Para finalizar la audiencia de juicio, intervino la defensora pública quien funge como abogada asistente de la parte demandante concluyendo pidiendo la declaratoria con lugar con fundamento al derecho que tiene los niños de recibir todo lo relativo a su mantención, lo cual debe privar ante cualquier otro derecho. Con el análisis de las pruebas presentadas, y dejando asentado que la parte demandada no incorporo ningún medio probatorio que le favoreciera en virtud de no haber comparecido a alguno de los actos judiciales, así como tampoco asistió a la presente audiencia de juicio, siendo que en este procedimiento la presencia es obligatoria y siendo esta la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causas que dieron origen a la presente demanda que por fijación de Obligación de Manutención fue incoada por la ciudadana LISBETH SALUSTRIA MADERA BLANCO, en beneficio de sus hijos quienes actualmente cuentan con CUATRO Y SEIS AÑOS DE EDAD, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el Titulo IV, Capitulo II, Sección Tercera, los elementos para resolver los asuntos relativos a la manutención de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la obligación de dar manutención es un deber compartido entre ambos progenitores, según lo establece el artículo 365 de la citada Ley Orgánica.-
Ahora bien, del escrito libelar, se desprende del dicho de la madre que el progenitor no cumple con la Obligación de Manutención de sus dos hijos, teniendo la capacidad económica para ello y solicita se lleve a los autos, los ingresos reales del obligado, y solicita los pagos extras correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre, así como el pago del 50% de todos los demás gastos generados por sus hijos y que sean incluidos en todos los beneficios que puedan percibir con motivo de la relación laboral del padre como empleado de la Secretaria del Consejo de Defensa de la Nación (SECODENA). Ministerio de la Defensa, anexando las respectivas Actas de Nacimientos.
La Defensora Pública, Dra. Morelia Ron, representando a la progenitora y demandante manifestó que desde el año 2009 el padre no cumple con sus obligaciones de manutención y es por ello que en el año 2011 decide demandarlo y solicita se le asigne un salario mínimo como monto mensual de la Obligación de Manutención y dos cuotas por el monto de dos salarios mínimos cada una adicional al monto mensual de la Obligación de Manutención, pide igualmente que se le otorgue todos los beneficios a los niños de autos de los cuales goza el padre en su lugar de trabajo, así como solicita el incremento automático de la manutención Asimismo, se le concede la palabra a la demandante quien entre otras cosas expuso: Los niños no conocen a su padre, nos separamos cuando estaba embarazada del mas pequeño y la ultima vez que los vio fue cuando lo obligaron a sacarse la sangre para hacerse la Prueba de ADN ya que el me demando por Impugnación de Paternidad, y la Prueba dice que si es el padre de mis hijos, yo sola he cuidado y mantenido a mis dos hijos siempre, yo soy Trabajadora Social y siempre defiendo los derechos de los demás niños y decidí defender el de mis hijos y por eso estoy aquí, quiero que cumpla con su obligación. Igualmente la Defensora Publica Dra. Juliadmar Medina, quien asiste a los infantes de autos manifestó entre otras cosas: “…que se tome en consideración el Interés Superior de los niños, así como la conducta procesal del demandado y que desde el año 2009, como dice la madre no cumple con su obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 de la LOPNNA, y que se declare CON Lugar la presente Demanda…”. Que del contenido de las respectivas Actas de Nacimientos ofrecidas como Pruebas por la parte actora en su escrito libelar, se evidencia la filiación existente entre los niños de autos, el demandado y la demandante, en el presente asunto. Y así se establece. De la Constancia de Trabajo del demandado obtenida como Prueba de Informes, procedente de la Dirección de Recursos Humanos, de la Secretaria General del Consejo de Defensa de la Nación, en la cual indican que efectivamente el demandado presta sus servicios en dicho Organismo Publico señalando la remuneración promedio mensual así como los beneficios de los cuales deben gozar sus hijos, requisito este necesario igualmente para poder establecer el monto de la Obligación demandada. Y así se establece.

La parte demandada, a pesar de estar efectivamente notificada, no incorporo ningún medio probatorio que le favoreciera en virtud de que no compareció ni por si ni por apoderado a este Proceso, y si bien es cierto que en este procedimiento la presencia de las partes es obligatoria; no es menos cierto que en Interés Superior de los infantes de autos, la Ley establece la facultad de continuar con el mismo, siempre que la parte demandante demuestre su interés, tal como ocurre en el presente juicio. Y así se establece.
Quien aquí decide, en aras de garantizar un nivel de vida adecuado a los niños IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, consagrado como un derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescentes de recibir de parte de sus progenitores una cantidad de dinero y /o enseres que le garantice este derecho y al mismo tiempo el compromiso igualmente irrenunciable por parte de estos de proporcionarla, Derecho este consagrado en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, y dado el rango constitucional que tiene este derecho a la manutención, tal como lo expresa la parte in fine del articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho es declarar procedente la presente acción y por ende establecer una cantidad acorde con las necesidades de los niños de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara CON LUGAR, la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, EN BENEFICIO DE LOS NIÑOS IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de CUATRO Y SEIS AÑOS DE EDAD, interpuesto por la ciudadana LISBETH SALUSTRIA MADERA BLANCO, venezolana, mayor d edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.488.048, contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ROSALES CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.150.139-
En consecuencia SE DICTAN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DE CARÁCTER OBLIGATORIO:
PRIMERO: Se FIJA COMO MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION LA CANTIDAD DE UN SALARIO MINIMO, es decir la cantidad de bolívares CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO (Bs. 4251,oo), los cuales deberán ser cancelados en partidas quincenales de bolívares DOS MIL CIENTO VEINTICINCO CON CINCUENTA CENTIMOS, cada una y DEPOSITADOS EN LA CUENTA CORRIENTE Nº 0163-02-42202423000186 DEL BANCO DEL TESORO , perteneciente a la madre de los niños de autos.
SEGUNDO: Se fijan dos bonificaciones especiales, ADICIONALES a la Obligación de Manutención, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por un monto de bolívares OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 8502 ,oo ), cada una, la primera para cubrir gastos escolares y deberá ser cancelada dentro de los primeros cinco días del mes de Agosto de cada año y la segunda para cubrir gastos navideños de los niños, debiendo ser cancelada los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año, los cuales deberán ser DEPOSITADOS EN LA CUENTA CORRIENTE Nº 0163-02-42202423000186 DEL BANCO DEL TESORO , perteneciente a la madre de los niños de autos.
TERCERO: Se ordena mantener a los infantes de autos, en el Seguro Colectivo del lugar de trabajo del progenitor, o en su defecto debe contratar con una compañía aseguradora que le permita sus posibilidades económicas. Ofíciese lo conducente.-
CUARTO: El padre debe apoyar y financiar los gastos escolares, entiéndase, inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares, con el 50% de los mismos, los cuales deberá entregarle a la madre en dinero en efectivo o en su defecto comprarle directamente los artículos descritos en el porcentaje estipulado. El otro 50% debe ser asumido por la madre. La madre deberá presentar las facturas de estos gastos, la cual deberá contener fecha, descripción de lo comprado, monto, sello del local comercial o clínica y el nombre de la progenitora y de los niños de autos de ser posible.-
QUINTO: En relación a vestidos ,calzados y recreación el padre debe cancelar el 50% del costo de los mismos a la madre, quien deberá mostrarles las facturas contentivas de dichos gastos, el otro 50% debe ser asumido por la madre .-
SEXTO: Se ordena incluir a los infantes de autos en los beneficios que el lugar de de trabajo del progenitor le otorga, los mismos deberán ser entregados y/o cancelados directamente a la madre, entiéndase Ticket Guardería, Bono para Juguetes, Becas de Estudios y cualquier otro. Ofíciese lo conducente al lugar de trabajo del progenitor.
SEPTIMO: La madre corresponderá CONSERVAR las facturas de estos gastos, las cuales deberán contener fecha, descripción de lo comprado, monto, sello del local comercial o clínica y el nombre de la progenitora y de los niños de autos de ser posible, como beneficiarios de los productos comprados o servicios recibidos.-
SEPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar de Embargo de las Prestaciones Sociales del progenitor.-
OCTAVO: Asimismo, se prevé el aumento automático del monto fijado de obligación de manutención, en la medida que el obligado alimentario reciba incremento de sueldo, de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA.
Considera este Tribunal que las presentes disposiciones no serán obstáculo para que los progenitores estimen otro acuerdo, siempre en beneficio de sus hijos.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA PARRA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA

En la misma fecha y dentro de las horas de Despacho se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
















Asunto: JJ1-0029-14
Motivo: Obligación de Manutención