REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: JJ1-5586-14

JUEZ: Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL.

PRESUNTA AGRAVIADA:
IDENTIDAD OMITIDAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDAS, de años de edad, respectivamente).

PRESUNTA AGRAVIANTE:
UNIDAD NACIONAL EDUCATIVA “REPÚBLICA DEL PARAGÜAY”, en la persona de su directora IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Abg. YARUMA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.274, Defensora Pública Primera (1º) adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques
DEFENSORA PÚBLICA DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Abg. JANETHE VEZGA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.922.312, Defensora Pública Cuarta (4º) con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.382.102, Fiscal Auxiliar XI (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

I
Se recibió el presente asunto en fecha 27 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, incoado por las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDAS , titulares de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDAS, respectivamente, actuando en representación de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA , años de edad, respectivamente, ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial, y en contra de la UNIDAD NACIONAL EDUCATIVA “REPÚBLICA DEL PARAGÜAY”, en la persona de su directora IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-fundamentando el presente Amparo, en la presunta violación del derecho constitucional a la educación, previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (F. 01 al 09).
Seguidamente en esa misma fecha, 27.05.2014, este Tribunal de Juicio en sede Constitucional, admite el asunto, acordando notificar a la presunta parte agraviante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, directora de la UNIDAD NACIONAL EDUCATIVA “REPÚBLICA DEL PARAGÜAY”, a fin que comparezca ante éste Tribunal, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, a imponerse la oportunidad y hora en la cual tendría lugar la audiencia constitucional, así como, a la Fiscal XI del Ministerio Publico. Así mismo, se solicitó Defensor Público para los presuntos agraviados. (F. 10 al 15).
En fecha 30/05/2014, la Defensora Pública Cuarta (4º), Abg. JANETHE VEZGA, en virtud que no existían intereses contrapuestos entre madre e hijos en el presente juicio, aceptó el cargo de Defensora Pública de los niños de autos representados por sus madres, accionantes en el presente asunto, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar, en virtud de lo cual, se dictó auto mediante el cual se ordena, conforme a sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17/01/2000, en concordancia con el Artículo 26 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijar la Audiencia Constitucional correspondiente.
Celebrada en fecha 06.06.2014, la audiencia Constitucional, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Juez, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los principios establecidos en el artículo 450 literal “n” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó, a solicitud de parte, librar oficio 234-14, a la Coordinación del Sistema de Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que le designaran, un Defensor Público a la presunta agraviante, a objeto que la asistiera y representara en sus derechos en el presente Amparo Constitucional, el día viernes, 13 de Junio de 2014, a las 9:00 a.m.. Quedando notificados los presentes en la audiencia.
En fecha 13.06.2014, se celebró la audiencia Constitucional, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose constancia de la comparecencia de: las presuntas agraviadas, ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, la presunta agraviante, Unidad Nacional Educativa “República del Paragüay”, en la persona de su directora IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública de los presuntos agraviados, Abg. JANETHE VEZGA, la Defensora Pública de la presunta agraviante, Abg. YARUMA MARTÍNEZ, y la Fiscal Auxiliar XI (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Abg. NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ. Por último, se dejo constancia de la NO comparecencia de una de las presuntas agraviadas, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ni los niños.
En dicha audiencia, la Representación de los presuntos agraviados, sostuvo, que la Unidad Educativa violó los derechos de estos niños a su desarrollo educativo en los lapsos que correspondía, solicitó que declare con lugar esta acción de amparo, a los fines de que ellos puedan obtener en el futuro su derecho a la educación y que sus padres y ellos mismos sean informados sobre su proceso educativo. Así mismo, la Defensora Pública de la presunta agraviante, Abg. YARUMA MARTÍNEZ, solicitó que, de no declararse la improcedencia de la acción de amparo por no haberse agotado las vías previas para llegar a éste, solicito se declare sin lugar, por cuanto no existe situación jurídica infringida que subsanar con la acción de amparo constitucional, por otra parte, la Fiscal Auxiliar XI (E) del Ministerio Público, Abg. NEREIDA CÓDOVA, resaltó que la situación jurídica por la cual se inicia el presente amparo constitucional, oídos los alegatos de ambas partes, tanto de la parte presuntamente agraviada como de la parte presuntamente agraviante, se encuentra evidenciado que ha sido subsanada, por lo cual solicitó que la acción de amparo sea declarada sin lugar.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS

“(…) Somos las madres y representantes legales de los niños antes mencionados (…) Recurrimos a este Tribunal a los fines de ejercer acción de amparo constitucional contra la Unidad Nacional Educativa “República del Paragüay”, en la persona de su directora, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es el caso que desde que inició el año escolar, nuestros niños que cursan el 1er grado en la referida institución, iniciaron el mismo recibiendo clases de una maestra titular de nombre MARYURI, quien desconocemos más datos de identificación, la cual se encontraba impartiendo lo correspondiente al grado asignado, pero en virtud que se suscitaron una serie de inconvenientes entre la maestra antes señalada y la institución, en la cual en la institución nos mostraron una serie de actas en las cuales hacen señalamiento a faltas injustificadas de la maestra antes señalada, lo cual ocasionó como consecuencia la prohibición de entrada de ésta al plantel educativo desde marzo del presente año, se generó como consecuencia una serie de inconvenientes para con nuestros hijos, en relación a la asignación de un profesor que les imparta clases a estos, por cuanto los mismos duraron dos (02) semanas sin ver clases, posteriormente fue asignada una profesora, la cual desconocemos si la misma se encuentra debidamente acreditada como tal por el ministerio de educación, de nombre ELIZABETH, que desconocemos más datos de identificación, con quien también se suscitó una situación en la cual reposan dos (02) actas en la institución, en la cual se dejó constancia que la referida ciudadana golpea a dos niños de la institución, cosa que es afirmada por la misma, quien desde hace aproximadamente trece (13) días de reposo según lo indicado por el plantel educativo, sin dar razón alguna, habiéndose desinado otra suplente para cubrir tal falta quien solo duró dos días en tal institución, indicándonos en el plantel educativo que lleváramos a los niños nuevamente a sus actividades escolares el lunes 02 de junio, ya teniendo como consecuencia de todo lo antes señalado que nuestros hijos hayan perdido más de un (01) mes de clases, así como por circunstancias tales como falta de agua, gas, falta de comida, indicando también que no nos han entregado ningún tipo de boletín de los niños, haciendo mención que en ningún otro plantel educativo no nos quieren aceptar a los niños por cuanto los mismos no cuentan con boletín de notas, y no se encuentran debidamente capacitados para cursar un segundo grado. (…) , en relación a lo antes señalado, la directora del plantel, en ningún momento nos ha planteado una solución al respecto, ni se ha convocado a una reunión de representantes, dando la cara únicamente por la institución educativa la Sub-Directora JOSEFINA DOS RAMOS (…) , quien solo nos informó de las actas levantadas, de lo suscitado, y que en relación al caso la zona educativa se encuentra al tanto. Igualmente señalamos que no nos permiten el acceso a la institución según lo señalado por el portero de tal institución por cuanto son órdenes de la directora negándonos de esta manera el acceso al mismo y cumplir nuestros deberes en materia educativa. (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a dictar la motivación del fallo, en los términos que se exponen a continuación:
El artículo 27 de nuestra carta magna establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
(…) El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

El recurso de Amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental, El Recurso procede contra las autoridades y también contra los particulares que hayan causado el daño. Sin embargo para que proceda, es necesario que se materialicen una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas tanto en la ley, como en la jurisprudencia y la doctrina, que delimitan su ámbito de acción y procedimiento.
Al efecto, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. En consecuencia dispone el referido artículo en su numeral 1:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1-Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”

Comentando esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, Rafael J. Chavero Gazdik en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, expresa:
…para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores… (omissis). De esta forma, y siguiendo a Sagués, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso la Unidad Nacional Educativa “República del Paragüay”, realizó reunión de padres y representantes y entrego boletines de los referidos niños, tal y como se evidencia de las copias, de acta levantada por la Directora de la Unidad Educativa, como copia de boletines, consignadas en la audiencia Constitucional. Asimismo, fue designada una docente para dicho curso, cesando de esta manera, la presunta lesión y operando la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. Así se decide.-

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003, en la cual se señaló que:

“...a juicio de este Tribunal, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

De igual manera, ha reiterado la Sala Constitucional, que la declaración de inadmisibilidad posterior de la acción de amparo, es posible, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 26 de enero de 2001, en la cual se señaló que:

“...En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esta etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”

En razón de lo anterior, resulta claro para este Tribunal, en sede constitucional que, en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones expuesta, en esta Sala Constitucional del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLIBLE la acción de Amparo Constitucional presentada por las ciudadana IDENTIDAD OMITIDAS, titulares de la cédula de identidad Nº V IDENTIDAD OMITIDAS -, respectivamente, en representación de sus hijos, los niños y niñas IDENTIDAD OMITIDAS, respectivamente, en contra de la UNIDAD NACIONAL EDUCATIVA “REPÚBLICA DEL PARAGÜAY”, en la persona de su directora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, en aras de garantizar los derechos colectivos y difusos de los niños y niñas que se encuentran inscritos o por inscribirse en la mencionada Unidad Educativa, se INSTA a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de Director de la UNIDAD NACIONAL EDUCATIVA “REPÚBLICA DEL PARAGÜAY”. PRIMERO: A dar cumplimiento lo ordena por el Coordinar Encargado del Municipio Guaicaipuro del Distrito Escolar N°1, a fin de iniciar las averiguaciones y sustanciar el expediente administrativo para establecer las responsabilidades administrativas y pecuniarias de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, para una posible destitución del cargo. SEGUNDO: Garantizar y velar por el cumplimiento de toda la normativa legal existente en materia de educación. TERCERO: Agotar la vía conciliatoria con los representantes de la mencionada Unidad Educativa, a fin de solventar cualquier inconveniente que se produzca en el ejercicio de sus funciones y en caso de no lograrse, acudir a los órganos administrativos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los diez y siete (17) días del mes de JUNIO del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y, 155° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ.
LA SECRETARIA

ABG. YENNY ROJAS
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. YENNY ROJAS














Exp. Nº JJ1-5586-14
Motivo: Amparo Constitucional
PAA/YR/Ma.-