REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-4758-13

JUEZ: DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL

DEMANDANTES:
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD, el niño IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.971, y Abg. MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.371.

PARTE DEMANDADA:

EMPRESAS COSMÉTICOS ROLDA, C. A. Y MULTI SERVICIOS PETROCA, C. A., representadas por los ciudadanos: JUAN ROBERTO CASTRO PEREZ y LUIGI DI GIROLAMO MALDERA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.082.672 y V-7.884.511, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.501.


DEFENSORA PÚBLICA
DE LOS NIÑOS: Abg. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques

REPRESENTACIÓN FISCAL
Abg. NEREIDA CORDOVA, Fiscal Auxiliar XI (E) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, motivar la sentencia en la acción por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-, IDENTIDAD OMITIDA en contra de las empresas COSMÉTICOS ROLDA, C. A. Y MULTI SERVICIOS PETROCA, C. A., representadas por los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA y V-7.IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II De los hechos y actas del proceso.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoada en fecha 12/03/2013, por los Apoderados Judiciales de la referida ciudadana anteriormente identificada, en contra de las empresas COSMÉTICOS ROLDA, C. A. Y MULTI SERVICIOS PETROCA, C. A., representadas por los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y ENTIDAD, ampliamente identificados en autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Circuito Judicial, admitido en fecha 02/04/2013, fueron debidamente notificadas la parte demandada y la Fiscal XI del Ministerio Público. (F. 01 al 56, Pieza I)
De las cuestiones previas.
Las demandadas, EMPRESAS COSMÉTICOS ROLDA, C. A. Y MULTI SERVICIOS PETROCA, C. A., representadas por los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA y V-7.IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, en su oportunidad legal, presentaron cuestiones previas a la demanda incoada en su contra, de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, especialmente la indicada en el ordinal 1º (falta de jurisdicción); en concordancia con el 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su momento oportuno. (F. 77 al 79, Pieza I)
De la audiencia preliminar en fase de Mediación.
En fecha 20.06.13, siendo las 10:20 a.m., dio inicio a la audiencia preliminar en fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, el niño y el adolescente, conjuntamente con sus apoderados judiciales, y vista la no comparecencia de la parte demandada, se declara concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se fija el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 22.07.13, a las 01:00 p.m. (F. 95 y 96, Pieza I)
De la contestación de la demanda.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el Apoderado Judicial de las empresas demandadas, COSMÉTICOS ROLDA, C. A. Y MULTI SERVICIOS PETROCA, C. A., el Profesional del Derecho IDENTIDAD OMITIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.501, solo consignó escrito, ratificando las cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, especialmente la indicada en el ordinal 1º (falta de jurisdicción); en concordancia con el 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 213 al 217, Pieza I)
Juramentada en fecha 17/09/2013, la Juez, Dra. Leticia Morillo Moros, como Juez de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, la misma se aboca al conocimiento de éste asunto mediante auto de fecha 01/10/2013, por lo que, mediante auto de fecha 04/11/2013, difirió la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 26/11/2013, día este en el cual no hubo audiencia, motivo por el cual, mediante auto de fecha 27/11/2013, fue diferida para el día 31/01/2014, a las 9:00 a.m., notificando a las partes involucradas. (F. 218, 224 y 230, Pieza I)
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar
En fecha 31.01.14, siendo las 09:00 a.m., dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, sin que haya comparecido la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se ordena el diferimiento de dicha audiencia para el día 26/02/2014, a la 1:15 p.m., notificando a la parte demandada de dicha fecha mediante boleta debidamente librada al domicilio procesal expresado en autos, fecha en la cual no hubo audiencia, motivo por el cual, mediante auto de fecha 05/03/2014, fue diferida para el día 09/04/2014, a las 10:00 a.m., notificando nuevamente a la parte accionada, y publicando fecha y hora en la cartelera del Tribunal.. (F. 263, 264 y 288, Pieza I)
En fecha 09.04.14, siendo las 10:00 a.m., dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, conjuntamente con su apoderado judicial, Abg. IDENTIDAD OMITIDA, sin que haya comparecido la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, oponiéndose a los alegatos de las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, y admitidas las pruebas correspondientes, se declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 298, vto., 299 y 305, Pieza I)
Estando cumplidos todos los actos procedimentales previos del proceso, concluida la fase de sustanciación de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA, fue recibido ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 29/04/2014. (F. 307, Pieza I)
Por auto de fecha 30/04/2014, quien suscribe, se aboca al conocimiento del presente asunto, donde se fijó la audiencia de Juicio oral y pública para el día lunes, 19 de mayo de 2014 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se acordó la notificación de la parte demandada; cumplido esto, fue fijada nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día miércoles, 11 de junio de 2014, a las 9:00 a.m.(F. 308, 322 al 326, y 334, Pieza I)
De la Audiencia de juicio.-
Siendo la fecha y hora fijadas para la celebración de la referida Audiencia, el alguacil la anunció a las puertas del Tribunal, transcurrida la hora de prórroga para la comparecencia de los no presentes, se dejó constancia que solo se encontraban presentes: la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con sus Apoderados Judiciales, Abg. ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y Abg. MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, la Fiscal Auxiliar XI (E) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, Abg. NEREIDA CORDOVA, la Defensora Pública del niño y del adolescente, Abg. ROSAMY LA BRUZZO, así como el niño IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo, se dejó constancia de la NO comparecencia de: la parte demandada, ciudadanos JUAN ROBERTO CASTRO PEREZ y LUIGI DI GIROLAMO MALDERA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha audiencia, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, en sus conclusiones expresó que Cosméticos Rolda como patrono del Trabajador, tuvo una responsabilidad directa e inmediata sobre la causa de su muerte, por la violación de toda la normativa que regulaba la materia de Seguridad en el Trabajo, a la que estaba obligada por mandato de Ley y que era necesario, que de haberlo hecho, le hubiese por lo menos garantizado una posibilidad de vida al trabajador, que la empresa Multi Servicios Petroca asume responsabilidad en su carácter de Intermediario porque lo establece la Ley, pero evidentemente queda claro que el sitio del suceso, la supervisión del trabajo, los equipos utilizados, todo, pertenecían a Cosméticos Rolda como patrono y es quien tiene una mayor responsabilidad, pero que la causa de la muerte del trabajador se debió a la negligencia e imprudencia de las demandadas, y su apatía, que esa muerte no se hubiese producido si las demandadas hubiesen cumplido con las normas, y las normas son claras tanto en trabajos de altura como en cualquier otro tipo de trabajo que pueda generar la inseguridad de un trabajador, que la LOPCYMAT establece las obligaciones y los deberes de las empresas, y éstas empresas las violaron completamente, que la notificación se hizo después de 14 días a INPSASEL, incluso allí violaron la normativa, que toda la conducta mostrada por las demandas, evidencia su irresponsabilidad, el hecho ilícito cometido, y por tanto la responsabilidad que debe cumplir de la demanda; así mismo la Representación Fiscal Auxiliar XI (E) del Ministerio Público, Abg. NEREIDA CORDOVA, solicitó que se dicte una sentencia donde se protejan los derechos del niño y del adolescente, puesto que, debidamente notificadas, no hubo comparecencia de las partes demandadas a la fase de sustanciación, ni a la fase de Juicio; por su parte, la Defensora Pública del niño y del adolescente, Abg. ROSAMY LA BRUZZO, observó que se demostró evidentemente la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a consecuencia de un accidente laboral, se demostró que efectivamente el señor IDENTIDAD OMITIDA mantenía una relación estable de hecho con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ambos progenitores de sus defendidos, y que la muerte del padre, ocasionó daños económicos, morales, y psicológicos; por último, la Juez, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchó al niño IDENTIDAD OMITIDA y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por separado. (F. 02 al 15, Pieza II)
Opinión del niño de autos
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el niño IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (F.14 y 15, pieza II) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño y del adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión del niño y del adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño y el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el niño y IDENTIDAD OMITIDA el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, demostraron seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. Manifestando consternación con el fallecimiento de su padre, en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño y del adolescente de autos, pues expresa el sentir que precisamente debe ser tomado en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas cursantes en autos.
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1.- Copias certificada del expediente MIR-29-IA1100332.marcada “E”, emanada de la dirección de INSAPSEL Miranda); se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.2.- Marcada con la letra “b”, copia certificada de la sentencia mero declarativa de la unión concubinaria existe entre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA); se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.3.- marcada “C” Y “D”, cursa copia certificada de la actas de nacimientos del niño IDENTIDAD OMITIDA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la cuales se aprecian por no haber sido desvirtuadas en el proceso y por consiguiente, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de éstos y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y el trabajador fallecido IDENTIDAD, Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.4.- Marcada “F” original de la certificación del accidente de trabajo emitido por el DIRESAT MIRANDA y el INSAPSEL; se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.5.- Marcada “E”, original de Oficio Nº0925/2011, emitido por INSAPSEL que establece el monto mínimo a indemnizar conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT; se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.6.- Marcada “H” original del acta de defunción del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CARLOS, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.278, donde refleja fecha y causa del fallecimiento; se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.7.- Marcada “I1” e “I2” copia certificada de las asambleas Cosméticos Rolda; se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.8.- Marcada “J” copia certificada del acta de asamblea de la empresa Multiservicios PETROCA, C. A.; se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.9.- Marcada “K” copia certificada del protocolo de autopsia Nº136-11, emitida por la Medicatura forense de este estado, correspondiente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
Analizadas las pruebas, esta Juzgadora pasa de seguidas a considerar las disposiciones legales referidas a la Indemnización por Accidente Laboral, Lucro Cesante y Daño Moral, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la LOPCYMAT y del Código Civil, de la siguiente manera:
De la Indemnización por Accidente Laboral.-
Con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, luego de haber analizado las pruebas promovidas por la parte accionante, se pudo verificar de las copias certificadas de la Investigación de Accidente efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, que corren insertas en autos a los folios 109 al 145 de la pieza No. 01, que las causas básicas por las cuales se produjo el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fueron: el izar al trabajador sobre una paleta de doble fondo que se encontraba enganchada por las uñas del montacargas, hasta una altura aproximada de 3 metros, sin protección alguna; circunstancias estas de las cuales se colige con suma claridad que la Empresa COSMETICOS ROLDA C.A y MULTISERVICOS PETROCA C.A, incumplieron las normas de prevención de higiene y seguridad industrial establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y por tal razón se debe concluir que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el 25 de enero de 2011, se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial por parte de las Compañías Anónimas COSMETICOS ROLDA y MULTISERVICOS PETROCA, al no verificarse de autos que se haya logrado demostrar alguna causal eximente de responsabilidad, es por lo que se declara la procedencia en derecho de la Indemnización contemplada en el artículo 130, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en razón al equivalente de 6,5 años contados por días continuos (límite medio establecido en la norma [05 años + 08 años = 13 años / 02 = 6,5 años]), es decir 2.738 días, que al ser multiplicados con base al Salario Integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior de Bs. 43,27 (reconocido tácitamente por los co-demandados por no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de sustanciación, resulta la cantidad de CIENTO DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 118.473,26), que deberán ser pagados a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de viuda del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA(†), por las Sociedades Mercantiles COSMETICOS ROLDA C.A. y MULTISERVICOS PETROCA C.A., por concepto de Indemnización por Muerte por responsabilidad subjetiva. ASÍ SE DECIDE.-
Del Lucro Cesante.-
En cuanto al concepto de Lucro Cesante (Daño Material), del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se verificó que el Lucro Cesante reclamado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y sus hijos el niño IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se fundamenta en el hecho de que el accidente laboral sufrido por su difunto esposo ciudadano IDENTIDAD OMITIDA(†), se produjo por el incumplimiento por parte de las sociedades mercantiles COSMETICOS ROLDA C.A. y MULTISERVICOS PETROCA C.A., de las obligaciones tendientes a garantizar condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo, al haber tenido una actuación negativa (omisión), por no cumplir sus deberes como patrono; así pues, del estudio minucioso y detallado efectuado a los medios de prueba promovidos por la parte accionante, se pudo verificar que el accidente que hoy nos ocupa se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial por las Empresas co-demandada, toda vez que no tomaron las precauciones necesarias para evitar un daño a la victima (negligencia e imprudencia). De igual forma, como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial, por partes de la dichas Sociedades Mercantiles, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA(†), sufrió un accidente cuando se encontraba prestando servicios personales como herrero, por lo que con ello se configura el segundo de los supuestos para que proceda el Hecho Ilícito como lo es el Daño producido a la Víctima. Con base a los fundamentos antes expuestos se considera ajusta a derecho el reclamo formulado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en base al cobro de Lucro Cesante, el cual debe ser el resultante de restar la edad promedio productiva del trabajador, es decir, el tiempo de vida útil para el trabajo, reconocida para esta zona de SESENTA (60) años de edad, la edad que tenía el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente laboral que según las actas eran TREINTA Y DOS (32) años, por lo que nos resultan VEINTE Y OCHO (28) años, que sería su futuro cierto, es decir, el tiempo de vida útil, todo ello por cuanto la productividad del difunto ex trabajador ha sido totalmente suprimida en forma inesperada, accidental y temprano, como consecuencia del daño, todo ello por cuanto la productividad del difunto ex trabajador ha sido totalmente suprimida en forma inesperada, accidental y temprano, como consecuencia del daño; tomando como referencia para ello el Salario Mínimo mensual vigente para la fecha del accidente, el cual era por la suma de Bs. 1224,00 mensuales, según Decreto Nro. 7.237, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, equivalente a la suma de Bs. 1224; al multiplicarse por los TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (336) mensualidades (28 años X 12 meses) que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, hubiese podido recibir para la manutención de ella de no haber fallecido su difunto esposo ciudadano IDENTIDAD OMITIDA(†), por el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte por fractura de cráneo, se obtiene la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVAREZ (Bs. 411.264,00), que garantizarán a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, seguir costeando su calidad de vida, ante la privación de ingresos económicos que experimentó como consecuencia de la muerte de su esposo, ocasionada cuando prestaba servicios personales como herrero para las Sociedades Mercantiles COSMETICOS ROLDA C.A. y MULTISERVICOS PETROCA C.A., en virtud de la conducta negligente e imprudente de estas últimas. ASÍ SE DECIDE.
Del Daño Moral.-
De acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social, acerca de la “doctrina de la responsabilidad objetiva” en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y ante la innegable ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 25 de enero de 2011, clasificado, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como accidente de trabajo, resulta procedente y ajustada a derecho la pretensión de reparación del daño moral. ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente, una vez declarada la procedencia de la indemnización de daño moral demandada por la accionante, compete a esta sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación de dicho daño moral, señalando la motivación para realizar dicha estimación.
Respecto a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, nuestra jurisprudencia ha señalado:
“(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.” (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.).
Tomando en consideración los parámetros establecidos en la decisión citada ut supra y a los fines de su determinación debidamente motivada, este tribunal debe valorar que: 1).- El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.278, como consecuencia del accidente laboral ocurrido en fecha 25 de enero de 2011, presentó fractura de cráneo, traumatismo cráneo-encefálico severo con hemorragia subdural y subaracnoidéa debido a caída de altura, que le produjeron la muerte; 2).- Dicho ciudadano contaba con treinta y dos (32) años de edad para el momento en que se produjo el evento dañoso; dejando dos hijos y una cónyuge; 3).- El grado de educación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según se evidencia del Informe complementario de investigación de accidente era primaria; 4).-No se evidenció que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño; 5).- El trabajador fallecido devengaba un salario diario de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 43,27), para el momento del infortunio laboral; 6).- El trabajador era herrero, por lo cual se infiere que el mismo es de una modesta posición económica; 7).- Las empresas accionadas son una instituciones privadas, a saber, COSMETICOS ROLDA C.A y MULTISERVICOS PETROCA C.A, que gozan de solvencia económica; 8).- El infortunio laboral sufrido por el demandante, le generó la pérdida de su vida. 9).- Las empresas COSMETICOS ROLDA C.A y MULTISERVICOS PETROCA C.A, incumplieron con su deber de informar al trabajador accidentado por escrito y con carácter previo al inicio de sus actividad de las condiciones en que el trabajo se desarrollaría, así como tampoco de los daños que las mismas puedan causar a su salud, ni los medios o medidas para prevenirlos; no se le instruyó ni capacitó teórica-práctica, suficiente, adecuada y de forma periódica en materia de prevención de accidentes, ni en las operaciones para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, incluyendo el riesgo en trabajos de altura, tampoco se le informo ni instruyó del procedimiento seguro de trabajo a ejecutar al momento de realizar dichos trabajos, inexistencia de un plan de emergencia y sistema de seguridad en caso de accidentes. 10).- Los posibles atenuantes a favor del responsable: el trabajador accidentado no estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 11).- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente o enfermedad: en cuanto a este elemento, la retribución debe evidenciarse en una suma de dinero. 12).- En cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Las mismas están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge, en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera la cuantía a pagar por las Empresas COSMETICOS ROLDA, C.A y MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A, en la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TRINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 314.434,00) por DAÑO MORAL, discriminados de la siguiente manera: cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.071.317, al niño IDENTIDAD OMITIDA LINARES TOVAR, de siete de edad, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.176.256,00), y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece años de edad, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE Y OCHO BOLIVARES (Bs. 88.128,00), es de hacer notar que las sumas correspondientes al niño y adolescentes se tomaron no solo la sentencia anteriormente citada, sino las edades de los mismos, esto para satisfacer sus necesidades en relación a la manutención. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
En consecuencia, tomando en consideración lo contenido en la Sentencia Nº 1668, dictada por la Sala de Casación Social de nuestra máxima casa de Justicia, Magistrado Ponente, Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 19/10/2006, caso Andreina Magalys Perozo contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S. A., se ORDENA la constitución de un FIDEICOMISO a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para satisfacer las necesidades y servicios requeridos en su desarrollo hasta que el niño y el adolescente cumpla dieciocho (18) años de edad. Y ASÍ SE DECIDE.-
V Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, incoada por los abogados ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.971, y 111.371, en representación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.071.317 y en representación de sus hijos, el niño IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de siete y trece años de edad, respectivamente, en contra de las Sociedades Mercantiles COSMETICOS ROLDA, C.A., representada por el ciudadano LUIGI DI GIROLAMO MALDERA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.884.511, y MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A., representada por el ciudadano JUAN ROBERTO CASTRO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.082.672, en consecuencia, se ordena: . PRIMERO: Las Sociedades Mercantiles COSMETICOS ROLDA, C.A y MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A, deberá pagar la cantidad de CIENTO DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs 118.473), por concepto de INDEMNIZACIÓN prevista en el numeral 1º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
SEGUNDO: Las Sociedades Mercantiles COSMETICOS ROLDA, C.A y MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A, deberá pagar la cantidad de cincuenta mil de bolívares (Bs. 50.000,00) por DAÑO MORAL a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.071.317, al niño IDENTIDAD OMITIDA LINARES TOVAR, de siete de edad, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.176.256,00), al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece años de edad, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE Y OCHO BOLIVARES (Bs. 88.128,00), por lo que, se ORDENA la constitución de un FIDEICOMISO a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para satisfacer las necesidades y servicios requeridos en su desarrollo hasta que el niño y el adolescente cumpla dieciocho (18) años de edad.
TERCERO: Las Sociedades Mercantiles COSMETICOS ROLDA, C.A y MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A, deberá pagar la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 411.264,00), por concepto de LUCRO CESANTE, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.071.317, ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: No se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, por cuanto está exceptuado de indexación.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a pagar por concepto de Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y Lucro Cesante, mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, debiendo aplicar los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al que corresponde la ejecución de este fallo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los DIEZ Y OCHO (18) días del mes de JUNIO de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIA

Abg. YENNY ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de las dos tarde. (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. YENNY ROJAS.












Motivo: Indemnización por Accidente Laboral, Lucro Cesante y Daño Moral.
PAA/YR/Ma.-