REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Junio de 2014
ASUNTO No.: TS-R-0195-14
Vistas las anteriores actuaciones y el escrito presentado el 02.06.14, por el apoderado judicial de la parte recurrente, consignado por la Secretaria al folio 44 y 45, este Tribunal Superior, para decidir sobre el cumplimiento de la formalización, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente trámite de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal Superior el 09.10.12, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante DATOS OMITIDOS, ABG. JOSÉ GREGORIO SAA, en contra del auto dictado el 08.10.12, en el asunto judicial seguido por Responsabilidad de Crianza, bajo el No. JMS1-4323-12, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, mediante el cual, en relación a las solicitudes de fijación de la fase de mediación y evaluación psicológica y social a la niña y a los progenitores, advirtió a las partes que el Tribunal se pronunció el 26.09.12; sobre la solicitud de modificación de la medida de custodia provisional, acordó pronunciarse una vez constaran las resultas de los informes sociales y psicológico ordenado; acordó oficiar a la Unidad Educativa Santa Clara, para que informaran si la niña asistía a clases regularmente; recordó a las partes y sus Abogados, el deber de actuar con lealtad y probidad y, por último, ordenó la corrección de la foliatura, oyéndose la apelación el 29.04.14, con vista a la decisión dictada por esta Alzada el 05.11.12, declarando con lugar el recurso de hecho (F.11 al 13).
En fecha 19.05.14, se dictó auto fijando la audiencia de apelación, consignando escrito de formalización la parte recurrente el 02.06.14 (F.39, 43 al 45).
II
Ahora bien, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente dispone:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización nos e presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”
En tal virtud, de la disposición antes citada se desprende que, para tener por formalizada la apelación, se prevé varios requisitos, a saber:
1) La apelación deberá ser formalizada por escrito dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dictado el auto fijando la fecha cierta para la celebración de la audiencia. En tal sentido, en caso de no presentar la parte recurrente escrito de formalización de la apelación, el recurso quedará perecido. En el presente caso, del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, que obra al folio 44 y 45, se evidencia que fue presentado el 02.06.14, por cuanto el 19.05.14, se dictó el auto fijando la audiencia de apelación, auto en el que advirtió el lapso de cinco días para cumplir la formalización y de cinco días para contestarla, contados a partir de dicha determinación, por tanto, tal escrito surge tempestivo, tal como se evidencia del cómputo obrante al folio 55.
2) Tratándose del escrito de formalización éste no debe exceder de tres folios útiles con sus vueltos o, caso contrario, seis folios útiles sin vueltos, por tanto, en caso de exceder el escrito de formalización de los folios indicados la consecuencia prevista es el perecimiento de la apelación. En tal sentido, el escrito de formalización fue presentado en dos folios útiles, con sus vueltos.
3) En el escrito de formalización el recurrente o la recurrente deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y de no hacerlo la consecuencia será la perención del recurso; así, del escrito presentado por el apoderado de la parte recurrente se desprende, que expresó los motivos de la apelación, explanando sus fundamentos de hecho y de derecho para ello.-
En fuerza de todo lo antes analizado, constatando quien decide que, con vista a los requisitos exigidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte recurrente cumplió, tempestivamente, con la formalización por escrito fundado y presentado en dos folios útiles, con explanación de sus fundamentos de hecho y de derecho, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR FORMALIZADO el recurso de apelación, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. En consecuencia, el procedimiento de apelación debe continuar, por lo que el lapso de cinco días para que la contraria conteste el recurso se inició el 11.06.14.-
III
Por todas las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA FORMALIZADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS, el profesional del Derecho JOSÈ GREGORIO SAA, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el IPSA bajo el No.30100, en contra del auto dictado el 08.10.12, en el asunto judicial seguido por Responsabilidad de Crianza, bajo el No. JMS1-4323-12, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, mediante el cual, en relación a las solicitudes de fijación de la fase de mediación y evaluación psicológica y social a la niña y a los progenitores, advirtió a las partes que el Tribunal se pronunció el 26.09.12; sobre la solicitud de modificación de la medida de custodia provisional, acordó pronunciarse una vez constaran las resultas de los informes sociales y psicológico ordenado; acordó oficiar a la Unidad Educativa Santa Clara, para que informaran si la niña asistía a clases regularmente; recordó a las partes y sus Abogados, el deber de actuar con lealtad y probidad y, por último, ordenó la corrección de la foliatura.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada a las partes de la misma. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
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