REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Junio de 2014

ASUNTO No.: TS-R-0199-14

Visto el escrito presentado por el profesional del Derecho EDUARDO JOSÈ CABRERA RODRÌGUEZ, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el IPSA bajo el No.87337, en el cual señala actuar con el carácter de apoderado de las ciudadanas DATOS OMITIDOS y, del ciudadano DATOS OMITIDOS, escrito recibido el 23.06.14, siendo las 02:30 p.m., en la URDD del CJPNNA con sede en Los Teques y distribuido, fue recibido en este Tribunal de Alzada el 25.06.14, escrito mediante el cual ejercen recurso de hecho en contra del pronunciamiento dictado por auto del 12.06.14, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, en el asunto judicial No. JMS1-4398-12, seguido por Partición, pronunciamiento mediante el cual, según señala aquel, negó la apelación ejercida por quien dice ser apoderado de los accionantes en el juicio primigenio, en contra de la decisión dictada el 07.03.14, que admitió la reconvención propuesta, es por lo que SE ACUERDA darle entrada y el curso legar correspondiente, por ende, anótese en los libros respectivos. Ahora bien, a los fines de decidir el procedimiento a través del cual debe tramitarse el recurso de hecho ejercido, esta Instancia Superior observa que, tratándose del Recurso de Apelación, el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé disposiciones propias sobre el Recurso de Hecho y, en cuanto a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como texto supletorio por excelencia para los procedimientos de la precitada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente prevé el lapso para ejercer el recurso, sin contener disposiciones propias sobre el procedimiento a seguir para su tramitación por ante el Tribunal de Alzada; sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, si contiene disposiciones específicas sobre el recurso de hecho y su trámite, las cuales no aparecen contrarias, en principio, a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho tramitar el citado recurso conforme a las normas en materia de Recurso de Hecho previstas en el Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE. Así mismo, visto que el recurrente aduce actuar en su carácter de apoderado de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, sin que hubiere consignado siquiera copia simple del instrumento poder en que conste la representación que se atribuye, indicando, además, en el escrito mediante el cual ejerce el recurso la imposibilidad de contar con las copias del precitado expediente, siendo que, a tenor del artículo 306 ibídem, el Tribunal debe tener por introducido el recurso de hecho aún cuando no se hayan consignado las copias de las actas respectivas, resultando necesario contar con las mencionadas copias a los fines de la resolución del recurso, pero siendo requisito sine qua non para emitir pronunciamiento contar con el instrumento poder que acredita la cualidad de quien sostiene la representación, es por lo que esta Instancia Superior emitirá pronunciamiento sobre el recurso de hecho ejercido, al quinto día de despacho siguiente a aquel en que se acompañen las copias de las actuaciones judiciales No. JMS1-4398-12, a tenor del artículo 307 ejusdem; por consiguiente, con vista al deber de tramitar los asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes con la mayor celeridad, salvaguardando el derecho de acceso a la justicia de los justiciables y las justiciables, SE ORDENA al supra identificado Abogado, consigne las copias respectivas con la urgencia que los casos de niños, niñas y adolescentes caso ameritan.- Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA PROV.,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS