REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Junio de 2014

ASUNTO No.: TS-S-0008-14


Vistas las anteriores actuaciones recibidas el 18.02.14, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, procedente, a su vez, del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en

I

En fecha 27.11.13, el apoderado del ciudadano DATOS OMITIDOS, planteó solicitud de Exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, División de Familia, el 12 de Agosto de 2009, sentencia mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DATOS OMITIDOS (F.1 al 25).

En fecha 08.01.14, la Jueza Superior de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud in comento y, en consecuencia, declinó la competencia para conocer en este Tribunal Superior, en virtud que el matrimonio fue celebrado en este Estado, recibiéndose el expediente el 18.02.14 (F.34 al 37).

II

Ahora bien, como se citara antes, la Jueza Superior de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer de la solicitud de exequátur de la referida sentencia dictada por Tribunal extranjero en este Tribunal Superior, al considerarse incompetente por cuanto el matrimonio fue celebrado por ante el Estado Bolivariano de Miranda, procediendo quien suscribe a abocarse al conocimiento del asunto el 25.02.14, no obstante, en fecha 31.03.14, el progenitor del adolescente DATOS OMITIDOS, diligenció al folio 61, informando el lugar de residencia actual de su hijo, siendo tal en DATOS OMITIDOS. .

En este sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en forma expresa atribuyó el conocimiento de los asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar en que se ubicare el lugar de residencia de ese niño, niña o adolescente en concreto, excepción hecha de los asuntos relacionados con acción de protección o de divorcio, por lo que, en criterio de quien decide, es el lugar de residencia el factor que determina la competencia territorial en los casos de solicitudes de Exequátur, toda vez que la previsión legal antes aludida tiene en consideración facilitar el acceso a la justicia, precisamente, de niñez y adolescencia.

Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de Octubre de 2013, asunto AA60-S-2013-000005, sentencia No.0808, al desaplicar por control difuso de la constitucionalidad el numeral 2º del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos y éstas, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, al pronunciarse el 20 de Febrero de 2014, sobre la desaplicación realizada por la precitada Sala de Casación Social, en el mismo asunto antes referido, declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada y estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales, que, para el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos y éstas.


En consecuencia, considerando que, para el momento de recibirse las actuaciones procedentes del Tribunal del Estado Zulia, no aparecía claramente el lugar de residencia del adolescente DATOS OMITIDOS, abocándose por tanto quien suscribe al conocimiento del asunto, informando el progenitor con posterioridad a dicho abocamiento, por diligencia obrante al folio 61, que su hijo reside en DATOS OMITIDOS, habiendo solicitado el 02.06.14, por diligencia obrante al folio 65, la declinatoria de competencia, es por lo que quien decide, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera incompetente para conocer de la precitada solicitud de exequátur, por considerar competente al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, motivo por el cual es procedente DECLINAR LA COMPETENCIA en el referido órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la solicitud de Exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, División de Familia, el 12 de Agosto de 2009, sentencia mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DATOS OMITIDOS, en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítase el expediente anexo a oficio al Tribunal declarado competente, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS