CAUSA Nº: 2Aa-0345-14
IMPUTADOS: ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ, NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ OJEDA, RUDY MAGALY MIJARES y LUÍS MIGUEL ZERPA.
VÍCTIMA: (Identidad omitida)
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN.
DEFENSA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA (DEFENSOR PRIVADO) y ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ (DEFENSORA PÚBLICA 2ª PENAL DEL ESTADO MIRANDA).
FISCALÍA: VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los medios de impugnación interpuestos en fechas 05-03-2014 y 11-03-2014; el primero de los mismos por el ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA en su carácter de defensor privado de los encausados RUDY MAGALY MIJARES y LUÍS MIGUEL ZERPA, y el segundo de los escritos por la ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ en su condición de defensora pública de los imputados NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ y JOSÉ ARGENIS HERNÁNDEZ respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 01-03-2014 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, a través de la cual decretó –entre otras cosas-, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y COAUTORÍA Y ASOCIACION tipificados en los artículos 3 con las agravantes establecidas en el 10, numerales 1, 2 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el 83 en concordancia con el 99, ambos del Código Penal; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, subsiguientemente.
En fecha 05-04-2014 es remitido el presente cuaderno de incidencias a esta Alzada, mediante oficio Nº 826-14 emanado del Tribunal de Instancia, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos.
En data 09-06-2014 se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0345-14, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de las presentes acciones recursivas.
LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES RECURRENTE
Verificadas las actas que rielan a los folios 42 al 49 ambos inclusive, consta en las mismas, la juramentación del Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA en la defensa de los ciudadanos RUDY MAGALY MIJARES y LUÍS MIGUEL ZERPA; asimismo la legitimidad de la Defensora Pública Penal Nº 2 YOSMAR HERNÁNDEZ en representación de los ciudadanos NANCY CORMOTO HERNÁNDEZ y JOSÉ ARGENIS HERNÁNDEZ, tal como se evidencia en el acta de la audiencia de presentación de imputados de fecha 01-03-2014.
TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En datas 05-03-2014 y 11-03-2014, ejercen separadamente contra la decisión de fecha 01-03-2014 sus recursos de apelación, el abogado en el libre ejercicio de la profesión, ÁNGEL RAMÓN ZAMORA y la profesional del derecho YOSMAR HERNÁNDEZ en su carácter de defensora pública, no transcurriendo para el primero de los señalados ningún día de despacho, y para la segunda mencionada tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal A-Quo, trascurrieron cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil, según el cómputo cursante a los folios 174 y 175 del presente cuaderno de incidencias, evidenciándose que ambos medios de impugnación fueron ejercidos de forma oportuna por los recurrentes.
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Se constata de las actas que la Fiscalía Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en data 30-05-2014 se dio por notificada de ambos recursos de apelación no dando contestación a los mismos en el lapso legal establecido.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La decisión emitida por el Juzgado de Control Circunscripcional, es recurrible de acuerdo con lo estatuido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los recursos fueron interpuestos debido a que el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 01-03-2014 –entre otras cosas- decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ, NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ OJEDA, RUDY MAGALY MIJARES y LÚIS MIGUEL ZERPA.
De igual manera, el defensor privado, Abg. ÁNGEL ZAMORA, específicamente en el punto previo de su recurso de apelación solicita se declare la nulidad absoluta de las actas que integran el expediente aún cuando el Tribunal de Instancia decretó la nulidad absoluta de la aprehensión de sus patrocinados, más no así de las actas que integran la causa, la cual a su criterio debió haberse acordado y en consecuencia otorgar la libertad a sus defendidos, por lo cual estima esta Alzada que tal denuncia se puede subsumir dentro del numeral 5 del referido artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.
En consecuencia, estando los recursos de apelación inmersos en las causas legalmente establecidas, dentro del respectivo término de Ley y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE los recursos de apelación interpuestos, primeramente por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA defensor privado de los encausados RUDY MAGALY MIJARES y LUÍS MIGUEL ZERPA; y segundo, por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ en su carácter de defensora pública de los imputados NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ y JOSÉ ARGENIS HERNÁNDEZ, ambos contra la decisión emitida en fecha 01-03-2014 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó –entre otras cosas- medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD y COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el artículo 83 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del adolescente (identidad omitida).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. RAFAELA PEREZ SANTOYO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/GJCC /RPS/ARI/nm/jgs
Causa Nº: 2Aa-0345-14
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