CAUSA Nº: 2Aa-0351-14.
IMPUTADO: YERBI JESÚS SEIJAS BLANCO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA: SEGUNDA (2ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: OCTAVO (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE FACSÍMIL.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD) PROVENIENTE DEL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Concierne a esta Alzada Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YOSMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda (2ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en representación del ciudadano YERBI JESÚS SEIJAS BLANCO, contra la decisión dictada en fecha 12-02-2014 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual declaró –entre otras cosas- la medida de privación judicial preventiva de libertad para el referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE FACSÍMIL, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 218 del Código Penal, y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.
En data 11-06-2014, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0351-14, designándose como Ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, ya que la Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ, su carácter de Defensora Publica Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, fue designada defensora técnica del encausado de autos en la audiencia de presentación celebrada el 12-02-2014, tal y como consta a los 63 al 66 de la presente compulsa.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la tempestividad o no del recurso interpuesto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nº 176/24-03-2012 SC/TSJ), lo cual implica el respeto a determinados formalismos en aras de la certeza y la seguridad jurídica, pues el ejercicio de los recursos es un ejercicio legítimo del derecho a la defensa, por ende, del debido proceso estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
(…)
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”.
Por su parte, y en atención a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
El Texto Adjetivo Penal establece en su artículo 428 las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior para decidir acerca de la admisibilidad de los medios de impugnación que deben ser sometidos a su conocimiento, las cuales son:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; y,
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación.
Por ende, en lo que respecta al primero de los supuestos, en el caso sub judice, la cualidad de la recurrente quedó evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
No obstante lo anterior, antes de adentrarnos en el segundo de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 428, relativo específicamente al lapso de interposición del recurso, es necesario recalcar el criterio vinculante plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2560 de fecha 12-08-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“...Se declara como vinculante que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”. (Negrillas nuestras).
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 156. Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…
(…)
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho” (Negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el acto de audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 12-02-2014 por la Jueza Segunda de Control Circunscripcional, resultando que la oportunidad para objetarla según nuestro ordenamiento jurídico, es de cinco (05) días hábiles contados a partir de publicación del mismo.
Este Tribunal Superior es reiterativo en cuanto al lapso, ya que al revisar las actas que conforman el presente asunto, evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 12-02-2014, quedando en ese mismo acto debidamente notificada la defensa técnica ejercida por la ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ conforme a lo establecido en el artículo 159 de Código Orgánico Procesal Penal (Fls.63-66); posteriormente en data 24-02-2014, según consta en actas, la defensa técnica interpone recurso de apelación (Fls. 80-83), comprobándose de autos que la secretaria del A-Quo certificó que transcurrieron siete (07) días hábiles, desde la fecha de la decisión apelada (12-02-2014) hasta la interposición del medio de impugnación que hiciere ante la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial (24-02-2014), por lo que en tal sentido el mismo fue ejercido de forma extemporánea por la Defensa Técnica.
Por ende, nos encontramos en presencia del impedimento contenido específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada en forma extemporánea.
Conforme al tema, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 536 de fecha 11-08-2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, dispuso:
“…Las Cortes de Apelaciones sólo (sic) podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).
En síntesis, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de haber sido interpuesto fuera del tiempo legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir pasado el término de cinco (05) días hábiles que ordena el artículo 440, Ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por la Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda (2ª) adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en representación del ciudadano YERBI JESÚS SEIJAS BLANCO, contra la decisión dictada en fecha 12-02-2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 428, literal “b” y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional acordó –entre otras cosas- la medida de privación judicial preventiva de libertad para el referido ciudadano, conforme a previsto en los artículos 236, 237 y 238, Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE FACSÍMIL, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 218 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/GJCCH/RPS/ari/jgs
Causa Nº 2Aa-0351-14.
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