CAUSA Nº: 2Aa-0346-14.
IMPUTADO: CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR.
DEFENSA: PRIVADA ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA
FISCAL: OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
Concierne a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, contra de la decisión de fecha 08 de mayo de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de junio de 2.014, se designó como ponente a la Jueza Abg. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0346-14, nomenclatura de ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda extensión Barlovento.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de mayo de 2.014, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en audiencia de presentación de imputado dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis…) ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: (sic) Este tribunal acoge la sentencia Nº 457 de fecha 11-08-2008, de la Sala Casación Penal, con ponencia de la magistrado (sic) Deyanira Nieves, invocada por el Ministerio Público, la cual establece que aunque el sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial, ni en situación de flagrancia, el tribunal (sic) de control (sic) podrá convalidar la detención del mismo, si éste se encuentra como investigado en un procedimiento, en tal sentido SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión realizada del ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS. Declarándose sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, toda vez, que considera esta juzgadora (sic) que no fueron violentados derechos, ni garantías constitucionales en el procedimiento que nos ocupa. PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión FLAGRANTE realizada del ciudadano AMAURY HECTOR (sic) CASTRO BASTIDAS con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad (sic) a lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo estas como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia (sic) y OMISION (sic) DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal. Es de acotar que en el folio 27 y 28 del expediente se encuentra la declaración de la ciudadana y no encontrando ninguna contradicción en la declaración expuesta hoy en la sala (sic), es por lo que se acoge estos delitos. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Considera este tribunal que nos encontramos ante la presencia de un delito grave, toda vez, que se encuentra afectado un bien jurídico tan importante y de mayor cuantía como lo es el derecho a la vida, existiendo una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial YARE III; Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y la respectiva boleta de encarcelación. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado y así se declara. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea trasladado de inmediato el ciudadano AMAURY HECTOR CASTRO BASTIDAS, en resguardo de su integridad física a la sede de la Policía Municipal de Plaza. SEXTO: Asimismo, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea ordenado la realización de un examen MEDICO (sic) FORENSE al ciudadano imputado, pues ciertamente son evidentes las lesiones que presenta (sic) SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la fiscalía superior (sic) del Ministerio Público de esta jurisdicción a los fines que se apertura el procedimiento correspondiente en relación a los hechos señalados por la defensa en cuanto al maltrato físico sufrido por el imputado de autos en las instalaciones del Eje Contra Homicidios Barlovento Del (sic) CICPC (sic). SEXTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado)
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, ésta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que cursan al expediente, se observa que el profesional derecho JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, es quien en representa al ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, desde la realización de la audiencia de presentación del aprehendido, siendo así es quien posee legitimidad para interponer recurso de apelación
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En data 16 de mayo de 2.014, el abogado JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, interpuso recurso de apelación habiendo transcurrido (04) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio ciento sesenta y siete (167) de las presentes actuaciones, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que la abogada ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público del estado Miranda, presentó escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…Omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “... Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, actuando en su condición de defensor del ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, en contra de la decisión de fecha 08 de mayo de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, actuando en su condición de defensor del ciudadano CASTRO BASTIDAS AMAURY HÉCTOR, en contra de la decisión de fecha 08 de mayo de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0346-14
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