CAUSA Nº: 2Aa-0347-14.

IMPUTADOS: JHOAN MANUEL ARNAL BASTIDAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.
FISCAL: ABG. CARLOS HURTADO, FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA DELITOS: ROBO AGRADO EN GRADO DE TENTATIVA, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ.


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, -inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.403- actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JHOAN MANUEL ARNAL BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-… y KEIBER DAVID PALACIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-…; en contra de la decisión de fecha 01 de febrero del año 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual decretó en contra de los prenombrados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de junio de 2014, se da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0347-14, siendo designado como ponente en esa misma fecha al Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…) PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión FLAGRANTE realizada de los ciudadanos JHOAN MANUEL ARNAL BASTISTA Y (sic) KEIBER DAVID PALACIOS con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de las sentencias 521 y 526 de la sala (sic) constitucional (sic) de nuestro máximo tribunal (sic). SEGUNDO: Vista la solicitud de la (sic) Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido (sic) en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo estas como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación con el articulo (sic) 80 del Código Penal, POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SE DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Considera este tribunal (sic) que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a la imputada (sic) en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que se ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el (sic) artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON); Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y la respectiva boleta de encarcelación; en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados y así se declara. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. SEXTO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…) (Cursivas de esta Sala, negritas, mayúsculas y subrayado del Juzgado A-Quo).

DE LA ADMISIBILIDAD

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 428 contempla lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Alzada Penal).

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en Nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; éste Tribunal Colegiado pasa a verificar la admisibilidad de las acciones recursivas.
En cuanto a la admisibilidad o no de los recursos de apelación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 107, de fecha 28 de marzo de 2006 dejó sentado:
(…omissis…) Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo (…omissis…) (Cursivas nuestras).
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas cursantes a los folios treinta y siete (37) al folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno de incidencias, consta copia certificada de la audiencia de presentación de los aprehendidos JHOAN MANUEL ARNAL BASTIDAS y KEIBER DAVID PALACIOS, lo cual legitima al profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, su carácter de defensor privado de los encausados de marras, estableciendo así su cualidad para recurrir ante éste Tribunal Superior Colegiado.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 06 de febrero de 2014, el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su carácter defensor privado, interpuso el recurso de apelación, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal A-quo, cursante al folio sesenta y tres (63) del presente cuaderno de incidencia, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4, el cual establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

Por todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el medio de impugnabilidad objetiva interpuesto por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JHOAN MANUEL ARNAL BASTIDAS y KEIBER DAVID PALACIOS, en contra de la decisión de fecha 02 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual decretó en contra de los prenombrados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la promoción de pruebas realizada por el recurrente, este Tribunal Superior Colegiado en aras ilustrar pedagógicamente debe recordar que el proceso penal cuenta con tres etapas distintas y preclusivas como lo son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase de juicio, encontrándose la causa que hoy nos ocupa en la ETAPA INVESTIGATIVA, en virtud que la imputación los ciudadanos de autos fue efectuada en audiencia de presentación de aprehendidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal de Control decidir de acuerdo con las actas presentadas por la representación fiscal y a lo alegado por las partes en el desarrollo de la misma.
Bajo ese esquema y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien se encarga de precisar a través de diligencias probatorias si realmente se ha cometido o no un hecho punible e igualmente identificar a los presuntos autores o partícipes de éste, corresponde entonces dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la fase de investigación la cual tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, investigar y fundar la acusación y la defensa de los imputadoa, e igualmente hacer constar tanto los elementos que le inculpen como aquellos que le exculpen, no siendo ésta la oportunidad para oír los testigos promovidos por la defensa, en virtud de ello se declara IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JHOAN MANUEL ARNAL BASTIDAS y KEIBER DAVID PALACIOS, en contra de la decisión de fecha 02 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual decretó en contra de los prenombrados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la defensa técnica, en el sentido de que sea oído ante esta Sala, el testigo que promoviere en su escrito contentivo de la acción recursiva, ciudadano Alexander Gabriel Hernández, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 263, Ibídem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.


EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZ INTEGRANTE


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZ INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO




LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
























JBV/GJCC/RPS/ar/sg.
Causa Nº: 2Aa-0347-14.