CAUSA Nº: 2Aa-0348-14

IMPUTADO: ERICK JOSÉ CAMERO ALVARADO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARLENE COROMOTO BERNÁEZ.
FISCAL: VIGÉSIMO QUINTO (25º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, EVASIÓN FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO y OBSTACULIZACIÓN A LA JUSTICIA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Alzada Penal, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLENE COROMOTO BERNÁEZ en su condición de defensora privada del ciudadano ERICK JOSÉ CAMERO ALVARADO, en contra de la decisión de fecha 11-03-2014 proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 11-06-2014 se designó como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0348-14, nomenclatura de ésta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento del recurso de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que rielan a los folios 45 al 48 ambos inclusive del presente asunto, consta a los mismos la juramentación de la profesional del derecho MARLENE COROMOTO BERNÁEZ en la defensa del ciudadano ERICK JOSÉ CAMERO ALVARADO; tal como se evidencia en la audiencia de presentación de imputado de fecha 11-03-2014.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al lapso procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11-03-2014 por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, se observa que fue interpuesto en data 17-03-2014, encontrándose en el tercer día del tiempo hábil para ejercerlo, conforme a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Órgano Jurisdiccional, el cual riela al folio 95 de la presente compulsa, siendo ejercido oportunamente como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…omissis…)” (Negrillas y cursivas nuestras).

Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “... Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.

Ahora bien, por cuanto el presente recurso no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARLENE COROMOTO BERNÁEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano ERICK JOSÉ CAMERO ALVARADO en contra de la decisión de fecha 11-03-2014 proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la promoción de pruebas realizada por la recurrente, este Tribunal Superior en aras ilustrar pedagógicamente debe recordar que el proceso penal cuenta con tres etapas distintas y preclusivas como lo son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase de juicio, encontrándose la causa que hoy nos ocupa en la ETAPA INVESTIGATIVA, en virtud que la imputación al ciudadano de autos fue efectuada en audiencia de presentación de aprehendidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal de Control decidir de acuerdo con las actas presentadas por la representación fiscal y a lo alegado por las partes en el desarrollo de la misma.

Bajo ese esquema y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien se encarga de precisar a través de diligencias probatorias si realmente se ha cometido o no un hecho punible e igualmente identificar a los presuntos autores o partícipes de éste, corresponde entonces dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la fase de investigación la cual tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, investigar y fundar la acusación y la defensa del imputado, e igualmente hacer constar tanto los elementos que le inculpen como aquellos que le exculpen, no siendo ésta la oportunidad para oír los testigos promovidos por la defensa, en virtud de ello se declara IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLENE COROMOTO BERNÁEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano ERICK JOSÉ CAMERO ALVARADO; en contra de la decisión de fecha 11-03-2014 proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la defensa técnica, en el sentido de que sea oído ante esta Sala, la testigo que promoviere en su escrito contentivo de la acción recursiva, ciudadana Yimy Palacios, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 263, Ibídem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ




LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA JUEZ INTEGRANTE,



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA










JBVL/GJCCH/RPS/ari/jgs
Causa Nº: 2Aa-0348-14