CAUSA Nº: 2Aa-0349-14.
IMPUTADO: FERRARO RANGEL FERNANDO JOSÉ.
DEFENSA: PRIVADA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA
FISCAL: QUINTA (5ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
Concierne a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su condición de defensor del ciudadano FERRARO RANGEL FERNANDO JOSÉ, contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 11 de junio de 2.014, se designó como ponente a la jueza RAFAELA PÉREZ SANTOYO, siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0349-14, nomenclatura de ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda extensión Barlovento.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de febrero de 2.014, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la realización de la audiencia de presentación del aprehendido dejó establecido lo siguiente:
“ (…Omissis…) ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PUNTO PREVIO: En virtud de la solicitud realizada por la defensa en relación a la nulidad de la Aprehensión (sic) de los ciudadanos imputados, por considerar que se violentaron los derechos Constitucionales, considera quien aquí decide que si bien es cierto que la ley establece los requisitos que deben cumplir los funcionarios a los fines de realizar un allanamiento, no es menos cierto que la misma ley establece también las excepciones en las que puede hacerse sin orden judicial, así lo establece la sentencia Nº, (sic) es por lo que este Tribunal Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa. PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión FLAGRANTE realizada del ciudadano (sic) MANUEL ADRIAN HERNANDEZ (sic) ARMAS, JUNIOR JOSE (sic) DE LA CRUZ, FERNANDO JOSE (sic) FERRARO Y KERFRAN JONEIKER OVIEDO LOPEZ (sic), con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, en contar (sic) del ciudadano MANUEL ADRIAN HERNANDEZ (sic) ARMAS, ACOGE la precalificación los delitos de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, USURPACION (sic) DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 la Ley Orgánica de Identificación; en contra del ciudadano JUNIOR JOSE (sic) DE LA CRUZ ACOGE la precalificación los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Droga, USURPACION (sic) DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; en contra del ciudadano FERNANDO JOSE (sic) FERRARO ACOGE la precalificación los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ALTERACION (sic) DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 De (sic) la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic), APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic), SUSTRACCION (sic) DE PLACA previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; (sic) Y (sic) en contra del ciudadano KERFRAN JONEIKER OVIEDO LOPEZ ACOGE la precalificación los delitos TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Con relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos MANUEL ADRIAN HERNANDEZ (sic) ARMAS, JUNIOR JOSE (sic) DE LA CRUZ, FERNANDO JOSE (sic) FERRARO Y KERFRAN JONEIKER OVIEDO LOPEZ (sic) en la comisión de dicho hecho punible, por lo que tomando en consideración la pena que podría lograr a imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable peligro de fuga por los delitos precalificados por el Ministerio Público; y el daño causado, así como un peligro de obstaculización del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podrían tener la imputada (sic) en los familiares de la víctima y testigos en el presente caso; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MANUEL ADRIAN HERNANDEZ (sic) ARMAS, JUNIOR JOSE (sic) DE LA CRUZ, FERNANDO JOSE (sic) FERRARO Y KERFRAN JONEIKER OVIEDO LOPEZ (sic) los cuales deberán estar recluidos en el INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON). Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y la respectiva boleta de encarcelación. QUINTO: se (sic) acuerda oficiar al Tribunal 2do de Control del área metropolitana (sic) de Caracas, según el expediente 2CS-728-13 a los fines de informar que le ciudadano MANUEL ADRIAN HERNANDEZ (sic) ARMAS se encuentra a la orden de este Despacho Judicial; asimismo se acuerda oficiar al Tribunal 50 (sic) de Control del área metropolitana (sic) de Caracas, según el expediente 50C EXP 50C-17386-12 a los fines de informar que le ciudadano JUNIOR JOSE (sic) DE LA CRUZ se encuentra a la orden de este Tribunal. (…Omissis…)” (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, ésta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que cursan al expediente, se observa que el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, es quien desde la audiencia de presentación del aprehendido representa al ciudadano FERRARO RANGEL FERNANDO JOSÉ, siendo así es quien posee legitimidad para interponer recurso de apelación.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Encontrándose en fecha 11 de febrero de 2.014, el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, interpuso recurso de apelación habiendo transcurrido tres (03) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio ciento diecinueve (119) del presente asunto penal, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que el representante de la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público, no presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…Omissis…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…Omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “... Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FERRARO RANGEL FERNANDO JOSÉ, contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FERRARO RANGEL FERNANDO JOSÉ, contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBV/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0349-14.
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