CAUSA Nº: 2Aa-0350-14.
IMPUTADO: JOHEL ALBERTO CARABALLO VELÁSQUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO.
FISCAL: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, -inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.794- actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOHEL ALBERTO CARABALLO VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-…; en contra de la decisión de fecha 06 de septiembre del año 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual decretó en contra del prenombrado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 1, 5 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 11 de junio de 2014, se da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0350-14, siendo designado como ponente en esa misma fecha al Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de septiembre del año 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…) PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión FLAGRANTE realizada del ciudadano JOHEL ALBERTO CARABALLO VELÁSQUEZ, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido (sic) en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo estas como SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 03 con las agravantes del articulo (sic) 10 Nº 1, 5 Y (sic) 12 de la (sic) CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y el delito de ASOCIACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMINETO AL TERRORISMO, asimismo se declara CON LUGAR conforme al articulo (sic) 56 de la ley orgánica con la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic) el bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias del ciudadano en cuestión. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: considera este Tribunal que existe una presunción de peligro de fuga por evasión a la (sic) proceso por la magnitud del daño causado que la pena que (sic) que podría llegar a imponerse en el caso de celebrarse el juicio oral y publico (sic), es por lo que se acuerda la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ALBERTO CARABALLO VELASQUEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que observa de las actuaciones consignadas en este despacho judicial (sic) se hace presumir que el ciudadano antes mencionado es autor participe del acto por el cual el ministerio publico (sic) lo precalifico (sic). Se ordena como lugar de reclusión el PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V.). QUINTO: (sic) Se ordena oficial (sic) a la Superintendencia de Bancos SUDEBAN, informando lo aquí decidido en cuanto al Bloque (sic) de cuentas del ciudadano: JOHEL ALBERTO CARABALLO VELASQUEZ. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto le sea OTORGADA Medida Cautelar de Libertad a su representado. (…omissis…) (Cursivas de esta Sala, negritas, mayúsculas y subrayado del Juzgado A-Quo).
DE LA ADMISIBILIDAD
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 428 contempla lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Alzada Penal).
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en Nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; éste Tribunal Colegiado pasa a verificar la admisibilidad de las acciones recursivas.
En cuanto a la admisibilidad o no de los recursos de apelación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 107, de fecha 28 de marzo de 2006 dejó sentado:
(…omissis…) Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo (…omissis…) (Cursivas nuestras).
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas cursantes a los folios sesenta y ocho (68) al folio setenta y dos (72) del presente cuaderno de incidencias, consta copia certificada de la audiencia de presentación del aprehendido JOHEL ALBERTO CARABALLO VELÁSQUEZ, lo cual legitima al profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, su carácter de defensor privado del encausado de marras, estableciendo así su cualidad para recurrir ante éste Tribunal Superior Colegiado.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 13 de septiembre de 2013, el profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, actuando en su carácter defensor privado, interpuso el recurso de apelación, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal A-quo, cursante al folio ciento ocho (108) del presente cuaderno de incidencia, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4, el cual establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
Por todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el medio de impugnabilidad objetiva interpuesto por el abogado JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOHEL ALBERTO CARABALLO VELÁSQUEZ, en contra de la decisión de fecha 06 de septiembre del año 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual decretó en contra del prenombrado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 1, 5 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOHEL ALBERTO CARABALLO VELÁSQUEZ, en contra de la decisión de fecha 06 de septiembre del año 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual decretó en contra del prenombrado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 numerales 1, 5 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBV/GJC/RPS/ar/sg.
Causa Nº: 2Aa-0350-14.
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