Causa Nº: 2Aa-0328-14

IMPUTADO: MAIKER NIK IRIARTE MÁRQUEZ
VICTIMA: (Identidad omitida)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL
DEFENSA PÚBLICA: SEGUNDA PENAL DEL ESTADO MIRANDA
FISCALÍA: VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE AUTO CONTRA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

Corresponde a esta Alzada Penal, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en representación del ciudadano MAIKER NIK IRIARTE MÁRQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08-12-2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual –entre otras cosas- decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y sancionado en los artículos 259 en relación con el 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 77, ordinal 9 del Código Penal respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose este Tribunal Superior Colegiado dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08-12-2013, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda extensión Barlovento, lleva a cabo la audiencia de presentación del imputado, en la cual decidió:

“(…Omissis…) PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión realizada a MAIKER NIK IRIARTE MARQUEZ (sic), con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido (sic) en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA (sic) VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para (sic) la protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 77 ordinal (sic) 9 del Código Penal. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Este Tribunal considera que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los imputados en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que se ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado MAIKER NIK IRIARTE MARQUEZ (sic), establecida en el (sic) artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión al (sic) INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON (sic)), quedando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a otorgar una medida menos gravosa…”. (Negrillas y mayúsculas del fallo citado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16-12-2013, la Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado MAIKER NIK IRIARTE MÁRQUEZ, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva, en el que argumentare:

(…omissis…) APELO de la Decisión (sic) dictada por este Tribunal en fecha 08 del mes de diciembre de 2013 mediante la cual impuso la Medida Privativa de Libertad (sic) en contra de mi defendido por la supuesta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido expongo:

La Fiscalía 21° del Ministerio Público presentó a mi defendido por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente en contra de la ciudadana (identidad omitida), y presentó como elementos de convicción los siguientes:

1.- Declaración de la víctima, quien señala, entre otras cosas a preguntas realizadas por la fiscal: "(...)un día me dijo por mensaje que me amaba como mujer, el me mando un mensajes (sic) al teléfono de mi hermana, eso fue como el ultimo (sic) de noviembre, ese teléfono lo tiene mi mamá, el, (sic) el día miércoles me dijo que me quería como mujer y que quería que fuera su pareja, eso fue como a las dos e la mañana, mi mama (sic) estaba en el cuarto, el me dijo que mi mama (sic) estaba dormida, dormimos tres personas en mi cuarto, ese dia (sic) estaban mis hermanas pequeñas, ella tiene seis años, ella mi hermana estaba dormida y la grande de doce vio que tenía la boca tapada.

2.-Examen médico forense practicado a la víctima que señala lo siguiente:
"Desfloración reciente en las horas 3 y 9 según la esfera del reloj, con restos hemáticos"
VIOLENCIA SEXUAL POSITIVO.

Observadas como han sido las actas policiales, la declaración de la víctima, la declaración de la madre de la víctima, y la declaración de mi defendido, considera la defensa que en el presente caso, los hechos objeto del proceso no son punibles, y no encuadran dentro del tipo penal precalificado por la ciudadana representante del Ministerio Público y más aún, los elementos de convicción no son suficientes para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad sobre mi defendido.

El abuso sexual, es definido como cualquier actividad sexual entre dos personas sin consentimiento de una. La manera para constatar o comprobar el delito de violación esencialmente es con el dictamen médico forense, en el cual se indica y determina entre otras cosas si la víctima presenta desgarro anal, signos de contagio venéreo, la edad, si presenta lesiones en su cuerpo y el tiempo o data. Además se pueden implementar otros medios de prueba, como verificar si se presentó una violencia o fuerza irresistible. Asimismo con las avances tecnológicos criminalísticos se puede implementar la prueba de ADN, sobre evidencias biológicas colectadas tanto en el sitio del suceso, como en el sujeto activo o la víctima. Sin embargo, en el presente caso, no se hace necesario, la práctica de dichas pruebas, porque mi defendido está asumiendo que si mantuvo relaciones sexuales con la presunta víctima, pero fue de una manera consentida. Las conclusiones del informe presentado por el médico forense, es a mi criterio, un tanto ejecutado a priori, toda vez, que sólo con el señalamiento de que existe Desfloración reciente en las horas 3 y 9 según la esfera del reloj, el determina que hay VIOLENCIA SEXUAL POSITIVA.

La Desfloración es la ruptura de la membrana himeneal. La Desfloración reciente se presenta cuando se encuentra en el examen los signos descritos, o aunque no estén todos marcados, se observa que aún no se ha efectuado la cicatrización de los colgajos; esta no se afecta como en la mayor parte de las heridas, por afrontamiento completo de los bordes, sino por retracción al nivel de los puntos cicatrizados, desapareciendo las soluciones de continuidad. (menos de 8 días). Signos de violencia en la desfloración: cuando ha existido fuerza y violencia en una desfloración, se encuentran equimosis o erosiones en la región vulvar, en los muslos, en los brazos, en el pecho, en el cuello y en algunas ocasiones en la boca y en la nariz. De conformidad con el informe médico presentado, éste no concuerda con la declaración de la víctima, la cual manifiesta que no consintió en mantener las relaciones sexuales, ahora bien, como es que no existe la presencia de lesiones, ni en el área genital, ni sobre el área paragenital, ni en el área extragenital. Generalmente, cuando no existe la disposición a la práctica de la relación sexual, se presenta en la cara interna de los muslos las llamadas "lesiones de abordaje sexual" como equimosis, hematomas o excoriaciones, producto del esfuerzo del agresor para separar las piernas de la víctima. Se trata de una región donde el tejido adiposo es muy vascularizado y sangra fácilmente en el tejido subcutáneo. En el acto de quitar la ropa interior o querer separar las piernas se producen lesiones ocasionadas por las uñas del agresor, lineales y paralelas, de los - dedos 1 a 4. En el presente caso, y a pesar de que la presunta víctima señala que no prestó su consentimiento, existen varios indicios que se deben tomar en cuenta, que permiten presumir, que la presunta víctima si mantenía una relación previa con mi defendido. Por todos los elementos de hecho y derecho antes expuestos, solicito respetuosamente se admita el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) y se declare con Lugar, restituyendo (sic) mi defendido a su Estado (sic) de Libertad (sic) y que la investigación que cursa por (sic) ante el Ministerio Público se haga de la forma correcta, con las consideraciones debidas, para que la verdad salga a la luz…”. (Cursivas y negritas del escrito recursivo).


TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata de las actas que la Fiscalía Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Técnica.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que la apelante denuncia que los hechos objeto del proceso no son punibles y que no encuadran dentro del tipo penal precalificado por la representación fiscal y totalmente admitido por el Órgano Jurisdiccional, considerando que los elementos de convicción en los que se fundamentó la decisión no son suficientes para decretar la medida privativa de libertad a su patrocinado, cuya audiencia de presentación se celebrare el 08-12-2013, conforme con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, tipificado en los artículos 259 en relación con el 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 77, ordinal 9º del Código Penal respectivamente.

Ahora bien, desglosado el punto neurálgico de la acción recursiva, previamente debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, el juez o jueza de control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, que en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, es decir, en la fundamentación de su decisión –como efectivamente lo hizo la juzgadora-, pues tal apreciación es su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación -si fuera el caso-, y del mismo modo, informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal; es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Hechas las consideraciones anteriores, se hace necesario para esta Superioridad resaltar cada uno de los elementos de convicción que fueron considerados por la Jueza del Tribunal A-Quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, siendo los siguientes:

1.- Denuncia común suscrita en fecha 06-12-2013, ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por la madre de la víctima, identificada en actas como Charmín.

2.- Acta de entrevista suscrita en fecha 06-12-2013, ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde la víctima adolescente (identidad omitida), expone sobre lo acontecido.

3.- Reconocimiento Vagino Rectal Nº 9700-129-1595, Oficio K-13004803084, suscrito en fecha 06-12-2013, por el Dr. José Luís Alarcón, Facultativo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya conclusión fue: Violencia Sexual Positivo.

4.- Acta de investigación penal suscrita en fecha 06-12-2013, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano MAIKER NIK IRIARTE MÁRQUEZ.

La anterior trascripción confirma que la imputación formal se basó en los hechos plasmados en todas y cada una de las actuaciones que en su conjunto se llevaron ante el conocimiento de la Jueza de Control, los cuales admitiere totalmente con ocasión a la audiencia de presentación del imputado en fecha 08-12-2013, todo lo cual dejó plasmado en la decisión que emitiere en dicha data, por lo que a diferencia de lo alegado por la recurrente, puede perfectamente concluirse que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que efectivamente se encuentra configurado el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL por parte del investigado.

A todo esto se desprende que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, por cuanto obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebró la audiencia de presentación, los cuales son los que determinan la precalificación jurídica a la que haya lugar. En ese sentido, es oportuno referir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 728 de fecha 25-04-2007, que al respecto señaló:

“…De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.

Al hablar de fundados elementos de convicción en materia procesal tiene cabida la presunción; y precisamente la acogida por nuestra Doctrina Jurídico-Penal es aquella que implica una suposición, conjetura, indicio o señal con suficiente solidez que le hagan estimar al Juzgador la misma como una verdad para sostener un fallo judicial en materia Cautelar.
Como consecuencia de esta máxima o juicio de orden general, de acuerdo con la lógica el Juez relaciona un hecho cierto con una plena prueba para tener como verdadero lo que no es más que probable; en el caso subjudice en el pronunciamiento la Jueza en su decisión señala la conducta del ciudadano imputado y la adecúa con las normas, precalificándolas, coincidiendo con la Representante del Ministerio Público

Es evidente que cuando la Jueza de la causa hace señalamiento tan precisos como lo es la del indiciado, es cuando logra así los indicios o supuestos que configuran los llamados “fundados elementos de convicción”, materializándose de esta manera la llamada motivación fáctica que al adecuarse a la norma concreta la fundamentación jurídica, nace la motivación, exigida ésta por la técnica decisoria en materia Procesal.

De igual manera existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, considerando relevante este Tribunal Colegiado citar a letra el contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio…”. (Negrillas de esta Alzada).

De la misma manera en su artículo 260, la referida Ley Especial, señala:

“Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior”.

Más adelante, el artículo 77, ordinal 9º del Código Penal, establece como agravante del delito, el:

“…9º Obrar con abuso de confianza…”.

Desde el punto de vista médico legal, el delito de abuso sexual es “…la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114).

En efecto, se verifica entonces que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL se configura en el presente caso, siendo que de la denuncia formulada por la ciudadana …, madre de la adolescente (identidad omitida) se desprende que la misma encontró a su pareja montado en la cama de su hija besándola a la fuerza y desnudándola, contándole la joven (quien posee una condición especial, ya que presenta displasia congénita de cadera, agenesia renal –ausencia unilateral de riñón- izquierda y retardo psicomotor, tal como se observa de las actuaciones), en ese momento que el hoy investigado había abusado sexualmente de ella desde una oportunidad anterior, viéndose amenazada por el mismo, y sumado a la declaración rendida por la adolescente ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual narra los hechos hoy investigados, así como el reconocimiento médico legal el cual concluye positivo para violencia sexual, se puede constatar entonces la existencia de los fundados elementos de convicción necesarios y suficientes que permiten considerar que efectivamente el delito imputado por la Fiscal Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en la audiencia de presentación de imputado celebrada en data 08-12-2013 y subsiguientemente aceptado por la A-Quo estuvo ajustada a derecho, en virtud que el imputado de autos se presume fue autor del citado ilícito, siendo que éste último no se encuentra prescrito; encontrándose tipificado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; específicamente en el primer aparte del artículo 259 en relación con el 260, Ejusdem; con la agravante establecida en el artículo 77, ordinal 9º del Código Penal, respectivamente.

Por tanto, en relación a la denuncia de la defensora pública, referente a que los hechos no se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, tipificado en los artículos 259 en relación con el 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 77, ordinal 9º del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), delito éste que fue imputado por el Ministerio Público en contra del ciudadano MAIKER NIK IRIARTE MÁRQUEZ, sobre lo cual tuvo aquiescencia el Tribunal de Control, debe recordarse que la precalificación jurídica puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente imputado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva o la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este caso, por tratarse de una víctima menor de edad pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el razonamiento lógico-jurídico del decisor en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ese punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 52 del 22-02-2005, estableció:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Adicionalmente, no se puede dejar de mencionar que según los hechos que están siendo juzgados, éstos atentaron contra una adolescente de 16 años de edad, por lo que en atención a lo establecido en los artículos 7 y 8 contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe dejarse claro lo siguiente:

“Artículo 7 Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas; b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente; c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos; d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”.

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes… es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Cursivas de la Alzada).

Aunado al referido contenido normativo es necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento…”. (Vid. Sentencia Nº 2371/2002).

Por ello, dicho principio viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales.

Como resultado de todo lo anterior, debe advertir esta Alzada que, los alegatos que adujo la apelante referidos a que los hechos no revisten carácter penal y no encuadran en el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Vía Vaginal deberán ser objeto de investigación a los fines del establecimiento de los hechos objeto del proceso, y de la presentación del acto conclusivo que corresponda.

No obstante ello, la defensa tiene la posibilidad de solicitar al Ministerio Público, actos de investigación en ejercicio a la defensa, conforme al contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, habiéndose constatado que en el caso de marras no se configuran los motivos de apelación denunciados por la apelante y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, este Órgano Superior Colegiado determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en representación del ciudadano MAIKER NIK IRIARTE MÁRQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 08-12-2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, en la cual se le decretó -entre otras cosas- la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, tipificado en los artículos 259 en relación con el 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 77, ordinal 9º del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en representación del ciudadano MAIKER NIK IRIARTE MÁRQUEZ, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08-12-2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó -entre otras cosas– la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del referido imputado, por su presunta participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, tipificado en los artículos 259 en relación con el 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 77, ordinal 9º del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal. CÚMPLASE.



EL JUEZ PRESIDENTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ




LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO




LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO





LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA







































JBVL/ RPS / GJCC /ari/jgs
Causa Nº: 2Aa-0328-14