CAUSA Nº: 2Aa-0329-14.
APODERADOS: ABGS. PEDRO MILE RODRÍGUEZ, MARIO TRIVELLA Y LUÍS OSCAR SOSA
FISCALES: VIGÉSIMO SÉPTIMO (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL Y DÉCIMA NOVENA (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO
(4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.

Visto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas NOHENGRY MENDOZA, Fiscal Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional y GLADYS VALERA, Fiscal Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, en data 30 de septiembre de 2.013, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble denominado HACIENDA PANAPO LA GUARDIA, de conformidad con los artículos 185 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 585 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, luego de declarar admitida la presente acción recursiva, en data 31 de abril de 2.014, pasara a dar solución al caso de marras realizando las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de septiembre de 2.013, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, realiza audiencia especial, dando cumplimiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en data 26 de marzo de 2.013, y dejó asentado lo siguiente:

“(…Omissis…) este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO (sic) MIRANDA EXTENSION (sic) BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADN DE LA LEY, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con respecto a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) en cuanto a la confiscación solicitada en esta audiencia, este Tribunal lo declara SIN LUGAR por cuanto ha quedado demostrado en la presente audiencia tal como lo ha expresado la defensa privada ABG. MARIO EDUARDO TRIVELLA toda la documentación de la propiedad del fondo de comercio “AGRÍCOLA LA GUARDIA C.A” y habiéndose escuchado el tercero civilmente hábil con fundamento el articulo (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR por cuanto no están llenos los requisitos para que proceda dicha medida preventiva de conformidad con los artículos 185 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo (sic) 585 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se acreditado por parte del Ministerio Público el periculum in mora y bonis fumus iuris no siendo del tercero civilmente hábil notificado de investigación penal alguna o de alguna manera de participación en algún proceso penal. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto los oficios numero (sic) 01-11 de fecha 04-02-2011 dirigido al ciudadano registrador segundo del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el Estado Miranda (sic), oficio 0212-11 de fecha 04-02-2001 dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Páez del estado Miranda, oficio 013-11 de fecha 04-02-2011dirigido al ciudadano director de catastro (sic) de la alcaldía (sic) del Municipio Pedro Gual de cupira (sic) estado Miranda, y oficio numero 015-11 de fecha 04-02-2001 dirigido al director nacional de antidroga (sic), los cuales corren insertos a los folios 257 al 265 a la pieza II del presente expediente; en consecuencia, se acuerda liberar oficio a los ciudadanos registrador de la Oficina Subalterna del Registro del municipio Páez del estado Miranda, director de catastro de la alcaldía del municipio pedro gual (sic) de cupira (sic) estado miranda (sic) y director de la organización nacional de antidroga (sic), los cuales se da cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 26 de marzo de 2.013 según expediente numero (sic) 12-0043 dictada por el magistrado (sic) Francisco Carrasquero mediante la cual anuló parcialmente el dispositivo segundo de la decisión dictada por el Tribunal Quinto Itinerante en Funciones de Control del Circuito judicial (sic) Penal del estado Miranda, Extensión(sic) Barlovento, inserto al folio 257 de la Pieza II del presente expediente; en consecuencia, se ordena la entrega del bien inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente (sic) Mil Cien Hectáreas denominado, HACIENDA PANAPO LA GUARDIA, ubicado en la carretera nacional vía oriente, Municipio Pedro Gual, Cupira del Estado (sic) Miranda cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Mar Caribe desde la desembocadura del Río Panapo hasta el Caño Morrocoy; SUR: Serranía Aplas; ESTE: Terreno de José Rojas Grafe y de Agrícola Los Cocales; OESTE: Rió y Terrenos Baldíos propiedad de AGRICOLA LA GUARDIA C.A., quien dicho inmueble se encuentra autenticado en la Notaria Octava del Municipio Sucre del estado Miranda y registrado en la Oficina Subalterna Distrito Páez hoy municipio (sic) Páez del estado Miranda ubicado en río chico (sic), quedando registrado najo (sic) el numero (sic) 2, folio 3, vto al 7, protocolo tercero y en el registro mercantil de la Sociedad AGRICOLA LA GUARDIA C.A, inscrita bajo el numero (sic) 43, tomo 193 de fecha 28-11-1979. Líbrese los respectivos oficios. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159del Código Orgánico Procesal Penal (...Omissis…)”.

De igual forma, en la misma fecha la ciudadana Jueza del Tribunal A-quo, efectúa el auto fundado de lo acordado en la audiencia especial, estableciendo:
“…Lo expresado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público es manifiestamente infundado, en cuanto a fijar una posición completamente errada y fuera de lugar al solicitar a este Tribunal decrete la confiscación del inmueble y a su vez mantenga la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar el inmueble. Su opinión la cual no es vinculante para este Tribunal, es ilegal y carente de veracidad, pues debemos recordar que dentro de un debido proceso cuando se trae a solicitud de parte previstas en nuestro Código de Procedimiento Civil, y que son:
1.- El embargo de bienes muebles.
2.- El secuestro de bienes determinados, y
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Por cuanto existe previamente el ejercicio de una acción legitima (sic), con interés procesal en las resultas de un juicio y actualmente no existe ningún proceso penal o civil que involucre paralelamente a la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA GUARDIA C.A”, ya que nunca ha sido investigada penalmente. En consecuencia los accionistas de esta empresa, no tuvieron participación en los hechos investigados, y sancionados objetos de un proceso penal ya incluso culminado con efecto de cosa juzgada, inclusive con tres sentencia condenatorias y que estas personas sentenciadas, no guardan relación alguna con la persona jurídica, siendo un ABSURDUS JURIDICO (sic), por parte del Ministerio Público mantener una solicitud incoherente, violadora a los derechos fundamentales: Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 59 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Ministerio Público ha quebrantado todo orden Constitucional y Legal, incluso pretende pasar por encima de la decisión de la Sala Constitucional, insiste en la Confiscación (sic) del bien obviando el proceso especial de la incautación preventiva, sin existir investigación alguna en contra de la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA GUARDIA C.A.”. A tal efecto, el Máximo Tribunal de Republica (sic) establece taxativamente en la decisión que ordenara el pronunciamiento de este Tribunal lo siguiente:
(…)
En conclusión la Sala Constitucional consideró que la mencionada publicación no puede sustituir LA NOTIFICACIÓN, por parte del Ministerio Público o del Tribunal de Control a los representantes de la Sociedad Mercantil a los fines de que intervinieran en el proceso penal, y poder ejercer su derecho a la defensa.
Declarar con lugar la solicitud pretendida por la ciudadana representante del Ministerio Público en cuanto a decretar la CONFISCACIÓN DEl (sic) BIEN INMUEBLE, de un tercero civil, ajeno al proceso penal EJECUTANDO la incautación preventiva decretada de manera ilegal, violentándose el principio de legalidad en este proceso, ya que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:
(…)
Esto significa, en la doctrina más elemental, la materialización del PRINCIPIO DISPOSITIVO, el cual obtiene su más completo desarrollo con la aplicación de las máximas de Derecho común: Nemo iudex sine actore; ne procedat iudex ex officio; probata iudex iudicare debet. Es decir; que el Juez no puede actuar sin que un sujeto o parte interesada pida el ejercicio de su actividad específica; que el órgano jurisdiccional no puede proceder de oficio, o sea espontáneamente, si no lo ha pedido de parte; que debe proveer conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide; y que al fallar debe hacerlo conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que pide; y que al fallar debe hacerlo conforme a los hechos alegados y a los elementos de convicción que se HAYAN PRODUCIDO.
(…)
Por otra parte el Máximo Tribunal ordena a este Tribunal pronunciarse acerca de si continua vigente o no la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble, y en consecuencia se trataría ineludiblemente la parte jurídica de la devolución o no de la “HACIENDA PANAPO LA GUARDIA”.
De la solicitud presentada por lo apoderados judiciales de la Empresa Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA GUARDIA C.A.” y expuesta de manera verbal y acreditando la documentación respectiva, la cual corre inserta a las actas procesales, se comprobó que la persona jurídica reúne acumulativamente los requisitos exigidos por el artículo 186 de la norma citada de la manera siguiente:
(…)

Este Tribunal de Control concluye que la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA GUARDIA C.A.” cumple con los requisitos exigidos por el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, pues como ya se explicó, se acreditó la propiedad legítima del inmueble y la existencia de la persona jurídica. Se determinó que la persona jurídica no ha participado en la comisión de un hecho punible, ni existe investigación penal aperturada en su contra por el Ministerio Público, que haga presumir la existencia de alguna comisión de delitos por parte de los accionistas de la mencionada empresa. Se determina que la persona jurídica Socidad Mercantil “AGRICOLA LA GUARDIA C.A.” no adquirió el inmueble, en circunstancia de dudosa procedencia o que hagan presumir circunstancias que razonablemente lleven forzosamente a evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión apelada).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data 07 de octubre de 2.013, fue presentado recurso de apelación por las profesionales del derecho NOHENGRY MENDOZA, Fiscal Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional y GLADYS VALERA, Fiscal Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2.013, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó la entrega de la HACIENDA PANAPO LA GUARDIA, de conformidad con los artículos 185 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 585 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

“(…Omissis…) Quienes suscriben, NOHENGRY MENDOZA y GLADYS VALERA, actuando en nuestro carácter de Fiscal (E) Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisorio Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes muy respetuosamente ocurrimos, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 eisudem, a los fines de interponer formal RECURSO DE APLEACIÓN (sic), conforme a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 439 ibidem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual acordó la entrega de la HACIENDA PANAPO LA GUARDIA, según lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas.
-II-
ANTECEDENTES
En la HACIENDA PANAPO, propiedad de la sociedad mercantil Agrícola LA GUARDIA, C.A, en fecha 08 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, con ocasión a labores de investigación que realizaban funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Pedro Gual, estado Miranda, relacionadas con el tráfico de drogas desde las costas de esa jurisdicción hacia el exterior del país vía marítima, por las inmediaciones de Cúpira específicamente a la altura de la propiedad denominad “PANAPO LA GUARDIA”, observaron al hoy condenado, PETIT ECHERRY JULIO ISAAC, quien ingresó a la propiedad, procediendo los funcionarios a ingresar a la HACIENDA referida, donde se efectuó la detención en flagrancia del ciudadano mencionado.
(…)
En fecha 27 de enero de 2011, fue celebrada por ante el Tribunal Quinto (5º) Itinerante en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, la audiencia preliminar, donde los ciudadanos JULIO ISAAC PETIT ECHEVERRY, WILSON SMITH ZARATE LUNA y FRANYER LUIS (sic) LOPEZ (sic) MORENO, se acogieron al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha de la audiencia, resultando condenados a cumplir la pena de NUEVE (09) años de prisión, en cuyo acto la representación Fiscal, solicito LA CONFISCACION (sic) de los bienes que fueron incautados durante el procedimiento, a los fines que sean puesto a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, donde el Juzgador acordó emitir pronunciamiento al respecto, en auto separado.
El 04 de febrero de 2011, Tribunal Quinto (5º) Itinerante en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, decretó la CONFISCACION (sic), de todos los bienes incautados durante el procedimiento, entre ellos el inmueble constituido por un terreno perteneciente a la sociedad mercantil AGRICOLA LA GUARDIA, C.A; denominada HACIENDA PANAPO LA GUARDIA, según artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo decretó Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, ya descrito, según articulo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 600 eiusdem.
-III-
DE LOS HECHOS
Con ocasión, a la decisión supra señalada, los ciudadanos PEDRO MISLE RODRIGUEZ (sic) y LUIS OSCAR SOSA RUIZ, identificados en autos, en representación de la sociedad Mercantil AGRICOLA LA GUARDIA, C.A; solicitaron la entrega del (sic) la HACIENDA LA GUARDIA, en virtud de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde declara la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, donde declara la nulidad de la sentencia proferida por Tribunal Quinto (5º) Itinerante en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 27 de enero de 2011, únicamente en lo que respecta a la decisión de la CONFISCACION, (sic) del inmueble constituido por un terreno perteneciente a la sociedad mercantil AGRICOLA LA GUARDIA, C.A; denominada HACIENDA PANAPO, LA GUARDIA, a los fines que los solicitantes argumentaran la solicitud de entrega de la HACIENDA, ya tantas veces descrita, remitiendo el expediente respectivo, siendo distribuido al Tribunal (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones (sic) de Control del (sic) este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, donde la Juzgadora, acordó la entrega del bien objeto de discusión, sin tomar en cuenta los alegados del Ministerio Público, obviando lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así pues, en fecha 30 de septiembre de 2013, en dicha oportunidad el Ministerio Público RATIFICÓ la solicitud de CONFISCACIÓN, según lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto de la HACIENDA PANAPO LA GUARDIA, propiedad de la sociedad mercantil Agrícola LA GUARDIA, C.A; toda vez que, tal como ya se indicó, la HACIENDA PANAPO, LA GUARDIA, propiedad de la sociedad mercantil Agrícola LA GUARDIA, C.A; fue utilizada de manera determinante, como medio de comisión para el delito de TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (sic), en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra (sic) el Trafico (sic) Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, relacionado con el artículo 16 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Contra Armas y Explosivos, y es en virtud de ello que el Ministerio Público, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo (sic)183, último aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicita como consecuencia de la sentencia condenatoria LA CONFISCACION (sic) de la HACIENDA PANAPO, LA GUARDIA, propiedad de la sociedad mercantil Agrícola LA GUARDIA, C.A; pues según mandato de esta ley, la confiscación procede cuando la sentencia queda definitivamente firme, lo cual esta cumplido en el caso de autos, es decir, habiéndose dictado sentencia condenatoria con respecto a los ciudadanos JULIO ISAAC PETIT ECHEVERRY, WILSON SMITH ZARATE LUNA y FRANYER LUIS LOPEZ MORENO, es necesario concluir que como consecuencia de tal decisión deviene la CONFISCACION DEFINITIVA del bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 271 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo (sic) 183, ya mencionado.
-IV-
ÚNICO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Del gravamen irreparable

Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 427 eiusdem, estiman éstas Representaciones Fiscales que la decisión aludida ha causado un gravamen irreparable a los intereses del Estado venezolano, y ello es así en virtud de los motivos siguientes:
La Juez a quo advierte que, no obstante la oposición del Ministerio Público, acuerda la entrega, entre varios alegatos, por cuanto el solicitante ha acreditado la propiedad sobre el bien inmueble sobre el cual versa la presente cuestión.
Sin embargo, tal circunstancia es un hecho que el Ministerio Público no desmiente, no obstante la Juzgadora omite en el presente caso, que el bien inmueble en cuestión fue el medio de comisión de un hecho punible, de entidad tal como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, considerado por la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de LESA HUMANIDAD, por cuanto causa un grave daño que afecta la salud física y moral del pueblo y siendo que este tipo de delitos, en cualquiera de sus modalidades, transporte, almacenamiento, ocultamiento, distribución, tráfico estrictu sensu, cultivo, financiamiento, es un delito considerado de peligro permanente, por el simple hecho de que se realice o se someta a riesgo el bien jurídico tutelado por la norma, -la salud pública- y por tan grave daño social que causa a la salud, derecho constitucional consagrado además en el 83 de la Carta Magna, que cualquier atentado contra esta es considerado por nuestro legislador como un delito consumado, aunado al alto grado de afectación y lesividad que causan estas sustancias ilícitas en la salud de los ciudadano que consumen estas sustancias, las cuales atacan directamente el sistema nervioso central, originando dependencia, es por ello que algunos doctrinarios consideran a la actividad criminal del tráfico de droga, no sólo como una afectación directa a la salud, si no a la vida, siendo que adicionalmente, esta actividad ilícita genera considerables rendimientos financieros y grandes ganancias que permiten a las organizaciones delictivas invadir y contaminar las actividades de la administración pública, las labores comerciales y financieras lícitas de la sociedad en todos sus niveles.
(…)
Es así como, aunado a lo anterior, en el caso que nos ocupa, contrario a la errónea interpretación que de la norma diera la Juez de mérito, nos encontramos dentro del supuesto requerido a objeto de decretar la confiscación del bien, toda vez que el mismo, al haber sido previamente incautado de forma preventiva por el mismo motivo, encontrándose definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida en contra de las personas acusadas en la causa de marras, lo procedente en derecho, como pena accesoria a la de prisión, y así debe ser entendido del contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, era decretar la confiscación y no efectuar la devolución de un bien cuya utilización, tal como ha quedado probado en autos, no estuvo destinada a fin lícito algo, por el contrario, fue utilizada como lugar de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de armas de fuego, todo lo cual, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos lleva a concluir que, como bien relacionados con una modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, éste debe ser confiscado a objeto que, a través de la Oficina Nacional Antidrogas, sea de utilidad para la colectividad, a través del Estado venezolano (sic), y así cumpla fine altruistas a favor de la ciudadanía.
(…)
Es por todo lo anterior por lo que estiman estas Representaciones Fiscales, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR, el presente recurso de apelación y, en consecuencia, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el 30 de septiembre de 2013, mediante la cual se acordó la entrega de la HACIENDA PANAPO LA GUARDIA a los representante de la sociedad mercantil Agrícola (sic) LA GUARDIA, C.A. decretándose, en su lugar, al encontrarse acreditados los requisitos previstos en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y, como pena accesoria a la de prisión, la CONFISCACIÓN del referido bien, siendo puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas como ente rector en la materia, y así, muy respetuosamente, solicitamos sea declarado.
-V-
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, en vista de lo argüido por el Ministerio Público en contra de la decisión recurrida, solicitamos, muy respetuosamente a la Alzada que habrá de conocer de la presente impugnación, sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, el 30 de septiembre de 2013, mediante la cual se acordó la entrega de la HACIENDA PANAPO LA GUARDIA, a representantes de la sociedad mercantil AGRICOLA LA GUARDIA C.A y, en consecuencia, al encontrarse acreditados los requisitos previstos en el artículo 183 de la Ley Orgánica de drogas y, como pena accesoria a la de prisión, sea decretada la CONFISCACIÓN del referido bien…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito recursivo).

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de febrero de 2.014, los abogados PEDRO MISLE RODRÍGUEZ, MARIO EDUARDO TRIVELLA, y LUÍS OSCAR SOSA, apoderados judiciales de la empresa “AGRICOLA LA GUARDIA C.A”, presentaron contestación formal al medio de impugnación interpuesto por el Ministerio Público, alegando lo siguientes:

“(…Omissis…) PEDRO MISLE RODRIGUEZ (sic) MARIO EDUARDO TRIVELLA y LUIS (sic) OSCAR SOSA, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números … debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas …, respectivamente, con domicilio en la Calle Páez, Centro Profesional Guarenas, Nivel Mezzanina, Oficina No. 01, Guarenas, Estado (sic) Miranda, teléfonos…actuando en este acto en nombre de la empresa AGRICOLA LA GUARDIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1979, bajo el Nº 43, Tomo 13-A, representación que se desprende del instrumento poder que cursa en autos, quien actúa con el carácter de tercero interesado de buena fe, con el debido respeto comparecemos ante usted para contestar la apelación propuesta por el Ministerio Público el día 7 de octubre de 2013, contra la decisión dictada en este juicio en fecha 30 de septiembre de 2013. Esta contestación la planteamos así:
1
ADVERTENCIA A LA CORTE DE APELACIONES

La representación fiscal (sic) solicita en su escrito de fundamentación de la apelación que sea confiscada la finca PANAPO-LA GUARDIA, propiedad de nuestra representada, porque, en su entender, dicho bien fue utilizado para el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En opinión de la Fiscalía, como una sentencia condenatoria contra los señores WILSON SMIT ZARATE LUNA, FRANYER LUIS (sic) LOPEZ (sic) ROMERO y JULIO ISAAC PETIT ECHEVERRY, debe decretarse la confiscación como pena accesoria.

La Fiscalía no ha reparado en la circunstancia de que (sic) al conocer de una acción de amparo interpuesta por nosotros, la Sala Constitucional dictó, en esta misma causa, una sentencia el día 26 de marzo de 2013, en la que anuló la confiscación que había sido decretada por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, precisamente por no tener relación con el caso, en ningún momento de la investigación los representantes de la sociedad mercantil Agrícola La Guardia, C.A. fueron notificados o llamados a juicio. Fue por ello que la Sala Constitucional anuló la referida confiscación, y ordenó que un Tribunal de Control se pronunciara sobre el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar.

Es muy importante resaltar que los condenados fueron los señores WILSON SMIT ZARATE LUNA, FRANYER LUIS (sic) LOPEZ (sic) ROMERO y JULIO ISAAC PETIT ECHEVERRY; y la pena accesoria de confiscación solo podría aplicarse respecto de bienes de su propiedad que se hubieren empleado en la comisión del delito, y nunca contra un bien propiedad de nuestra mandante AGRÍCOLA LA GUARDIA, C.A. -un tercero de buena fe- que, por no tener injerencia alguna en los hechos punibles enjuiciados, nunca fue investigada, llamada a juicio ni mucho menos condenada en esta causa.

La Fiscalía le está pidiendo a esta Corte de Apelaciones que haga justamente lo que la Sala Constitucional anuló –por ser inconstitucional-: Que se le confisque la finca a nuestra mandante sin haber sido ésta investigada, enjuiciada ni condenada.

Semejante petición debe ser rechazada de plano por esta Corte, porque las sentencias de la Sala Constitucional son vinculantes para los demás Tribunales (artículo 335 de la Constitución de la República), y en esta causa ya dictaminó dicha Sala que no es posible confiscarle un bien a quien no ha sido parte en el proceso penal.

El tema de esta apelación debe circunscribirse únicamente a estudiar, tal como con supremo acierto lo hizo la Juez de primera instancia (sic), si en el presente caso se cumple con los requisitos previstos en los artículos 183, 185 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas para la devolución del bien.

Hacemos esta breve advertencia a la Corte, porque la Fiscalía pareciera que no ha entendido cabalmente el alcance de la sentencia de la Sala Constitucional, y hace peticiones reñidas con lo que allí fue decidido, lo cual es claramente improcedente en derecho.

Pasamos a continuación a presentar nuestros alegatos contra la apelación que ha formalizado la Fiscalía.
(…)
3
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La contestación la planteamos con base en lo siguiente:
1. La sentencia debe ser confirmada porque los hechos que quedaron fijados por el tribunal de instancia sólo pueden tener como consecuencia la devolución del inmueble, a la luz del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas
Lo primero que debemos puntualizar es que, como consecuencia del principio de inmediación que rige el proceso penal venezolano, la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de instancia, quedándole totalmente vedado establecer hechos nuevos, incluso a partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente incorporadas al proceso ante el tribunal (sic) y en la fase correspondiente), precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.

En palabras sencillas: la Corte sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos fijados en la instancia, de tal suerte que su labor se ve limitada: (1) con respecto al fondo, a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico, y (2) con respecto a las pruebas, a determinar si son ilícitas, si fueron valoradas de forma lógica, y en general, si fueron adminiculadas con las previsiones legales.

En el presente caso, en ejecución de lo decidido por la Sala Constitucional en fecha 26 de marzo de 2013, tocaba al tribunal de instancia (sic) decidir sobre la devolución del bien inmueble denominado “Hacienda Panapo – La Guardia”, de conformidad con lo establecido en los artículos 183, 185 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas.

(…)

En la decisión recurrida, el tribunal de instancia en funciones de control (sic) determinó que en este caso se acreditaron los siguientes hechos:

(1) Que el inmueble es de la exclusiva propiedad de AGRÍCOLA LA GUARDIA, C.A. mediante un documento público registrado, adquirido veintiséis (26) años antes de la comisión del hecho punible que fue objeto de investigación. Es importante resaltar que la propia fiscalía (sic) reconoce expresamente la veracidad y validez de nuestros títulos de propiedad, en su escrito de fundamentación de la apelación.
(2) Que los representantes o los empleados de AGRÍCOLA LA GUARDIA, C.A. no participaron de ninguna forma en el anotado delito, y por tanto no son civil ni penalmente responsables; al punto que “existen tres sentencias condenatorias y ninguna de esas personas guarda relación” con la propietaria del fundo.
(3) Que AGRÍCOLA LA GUARDIA, C.A. “no adquirió el bien en circunstancias de dudosa procedencia o que hagan presumir circunstancias que forzosamente lleven a concluir que la transferencia del bien se haya hecho para evadir una incautación preventiva”.
(4) Que nunca se ha iniciado una investigación penal contra AGRÍCOLA LA GUARDIA, C.A.
(…)

En tal sentido, expresamente sostenemos que aquí lo procedente es decretar la devolución del inmueble, pues quedó fijado (1) que (sic) nuestra representada es propietaria del bien inmueble cuya devolución se ha solicitado –Art. (sic) 186, 1º, (sic) (2) que (sic) nuestra mandante o sus personeros no están siendo investigados por los hechos relacionados con la Ley Orgánica de Drogas, al punto que ni siquiera fueron llamados a formar parte del proceso que culminó con la ilegal confiscación de su hacienda –Art. (sic) 186, 2º-, (3) Que el bien fue adquirido en el año 1982, es decir, hace mas de 26 años, lo cual lógicamente apunta a que no fue adquirido para evadir una posible confiscación –Art. (sic) 186, 3º- y (4) Quedando entendido que nuestra mandante hizo todo lo posible para que su hacienda no fuera utilizada de forma ilegal –Art. (sic) 186, 4º (sic).

Es muy importante destacar desde este momento que el Ministerio Público no denunció vicio alguno en la incorporación o valoración de las pruebas (y por ende en la fijación de los hechos) y esta omisión no puede ser suplida de oficio por este (sic) Corte, a tenor de lo establecido por la Sala de Casación Penal en la decisión número 286 de fecha 6 de agosto de 2013 (caso Ballardo Martínez) en la cual se determinó que: (…).

(…)
En tercer lugar, sostenemos que la apelación contra la sentencia que ordenó la devolución del inmueble propiedad de nuestra mandante se basa en motivos absolutamente falsos, y por ello esta Digna Corte debe declararla improcedente.

En este sentido, el Ministerio Público explicó en la página 8 de su escrito cual es su único motivo de impugnación contra la sentencia, el cual plasmó de la siguiente manera:

(…)

Como podemos observar, la parte recurrente plantea una serie de premisas que en su criterio, arroja como conclusión que la “Hacienda Panapo – La Guardia” debe ser confiscada. Este supuesto – e incorrecto- esquema es trazado de la siguiente forma:
(…)

Nosotros consideramos que esta conclusión esta (sic) soportada en cuatro premisas que carecen de base legal alguna al ser absolutamente falsas, lo cual demostraremos a continuación:

PRIMERO: No es cierto que el bien haya fungido como medio de comisión de un hecho punible. En este sentido, nosotros hemos planteado tres alegatos muy contundentes en este proceso: (1) los (sic) hechos punibles sancionados en esta causa no ocurrieron dentro de la hacienda “Panapo – La Guardia”; (2) los (sic) hechos que pudieran eventualmente relacionar al inmueble con esta causa son fruto del azar y la pura casualidad y (3) nuestra (sic) mandante hizo todo lo que estuvo a su alcance para evitar que el bien se utilizara como medio de comisión del delito.

En efecto: hemos sostenido de forma contundente que los hechos punibles que fueron objeto de investigación y que devinieron en la condena de tres (3) procesados, no ocurrieron dentro de la hacienda “Panapo – La Guardia”, propiedad de nuestra defendida, sino dentro de la hacienda “Panapo”, que es el fundo vecino.

Esta afirmación encuentra tres sólidos basamentos:

(1) En la diligencia de investigación levantada en fecha 8 de mayo de 2009 por el funcionario Inspector…, adscrito a la Policía Municipal Pedro Gual, expresamente se indicó que la aprehensión se realizó “por las inmediaciones de Cúpira, específicamente a la altura de la propiedad denominada PANAPO”.
(2) Que según se desprende de las actas del expediente, una vez que la lancha donde se transportaba la droga encalló en la playa pública, fue movida por unos pescadores (ocho personas) y transportada hasta el lugar donde estaba ubicado su campamento. Luego, como el campamento de esta cooperativa de pescadores se encuentra ubicado en la finca vecina ”Panapo”, muchos metros al oeste del río Panapo (lindero común entre las haciendas “Panapo” y “Panapo – La Guardia”), es lógico que la droga fue escondida allí, y no en el fundo de nuestra mandante.
(3) La policía capturo (sic) a los señores WILSON SMIT ZARATE LUNA, FRANYER LUIS (sic) LOPEZ (sic) ROMERO y JULIO ISAAC PETIT ECHEVERRY, cuando esperaban un camión para extraer la droga. Pero el portón que da acceso a una carretera que permite el tránsito de un camión y con las características que fueron descritas por los órganos policiales –con una considerable cercanía con el río-, es el de la finca “Panapo”. La puerta de la hacienda “Panapo – La Guardia”, que da acceso a la carretera que conduce a la playa, está ubicada a más de un Kilómetro al este del Río Panapo. Por tal motivo, sería ilógico que si la droga estaba escondida en las cercanías del río Panapo, se utilizara el acceso a la finca de nuestra representada y no el portón de acceso más cercano, que es el de la hacienda vecina “Panapo”.

Adicionalmente, hemos alegado que los hechos que relacionan el inmueble propiedad de AGRÍCOLA LA GUARDIA, C.A. con los delitos que fueron cometidos por los señores ZARATE, LOPEZ (sic) y PETIT son fruto del azar y la pura casualidad. En este sentido, planteamos dos alegatos de peso:

(1) Que quedó acreditado a lo largo de la investigación penal que dichos ciudadanos trasladaban la droga por vía marítima, cuando tuvieron un percance en su embarcación y esta encalló en la playa de la finca “Panapo”, nuestra vecina. Por tanto, es claro que no se trata de un centro de operaciones ilícitas apostado en las inmediaciones de dichas haciendas, sino simplemente de un escondite eventual –e improvisado- fruto de la avería de la embarcación.
(2) Que las residencias habituales de los ciudadanos que resultaron condenados, eran San Antonio del Táchira (WILSON SMIT ZARATE LUNA), Carúpano (FRANYER LUIS (sic) LOPEZ (sic) ROMERO) y San Cristóbal (JULIO ISAAC PETIT ECHEVERRY); al punto que ni siquiera eran conocidos de la zona. De esta información se presume que ellos no operaban habitualmente sus actividades ilícitas desde el Estado (sic) Miranda, sino que se encontraban de paso por allí cuando su embarcación presentó un problema mecánico que los obligó a desembarcar –desafortunadamente para nuestra representada- en la zona colindante con su propiedad.
Por último, hemos sostenido –y así quedó acreditado- que AGRÍCOLA LA GUARDIA, C.A. hizo todo lo que estuvo a su alcance para impedir el uso del bien de manera ilegal; en tal sentido, quedó probado que nuestra representada le ha dedicado ingentes sumas de dinero al cuido de la hacienda “Panapo – La Guardia”, mediante las cuales le aportó importantes sistemas de seguridad en extensas cercas de lindero perimetrales y en cada uno de sus accesos (portones reforzados, personal de seguridad, cadenas y candados de seguridad, etc.).

Ahora bien: (sic) es una máxima de experiencia el hecho de que existen situaciones de difícil control en una extensión de terreno tan amplia; lo cual sube de tono si se toma en cuenta que el sector de la hacienda “Panapo – La Guardia” que linda con la playa (donde encalló la embarcación que transportaba la droga y dio pie a este juicio) es una zona que nuestra mandante no puede vigilar, justamente por tratarse de un área del dominio público. Por ello, estamos convencidos de que nuestra defendida realizó todo lo que estuvo a su alcance para evitar que el bien fuera utilizado de forma ilícita, dentro del alcance del término “razonable” que incluye el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: No es cierto que el inmueble haya sido incautado preventivamente. En este sentido, pedimos a los magistrados que integran esta Corte que revisen el tracto procesal ocurrido en esta causa, donde observarán que aquí nunca ocurrió una incautación provisional, porque como bien estableció la recurrida –EL PROPIO MINISTERIO PÚBLICO NO LO PIDIÓ.

Contrariamente a lo anterior, lo que sucedió fue que el día 4 de febrero de 2011 el tribunal de la causa dictó un auto complementario donde declaró definitivamente firme la condena impuesta a los acusados y, como pena accesoria, decretó nada menos que la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y LA CONFISCACIÓN de la hacienda “Panapo – La Guardia”, aun cuando (1) no (sic) hubo incautación preventiva, (2) (sic) nuestra mandante nunca fue notificada de la existencia del juicio que culminó con la confiscación de su inmueble, (3) no fueron imputados o llamados a declarar ninguno de sus directivos, accionistas, encargados ni empleados y (4) nunca (sic) fue alegado menos aun probado , que el inmueble estuvo involucrado dentro de una operación de ocultamiento de drogas. Todo esto se desprende de forma clara de la decisión emitida por la Sala Constitucional en este caso.
(…)

TERCERO: Como vimos, el Ministerio Público alega que, “como está firme la sentencia definitiva de condena” contra WILSON SMIT ZARATE LUNA, FRANYER LUIS (sic) LOPEZ (sic) ROMERO y JULIO ISAAC PETIT ECHEVERRY, “debe decretarse la confiscación de los bienes incautados preventivamente” a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas.

Contra estas absurdas premisas nosotros hemos planteado un argumento lapidario: Ninguno de los representantes de nuestra patrocinada AGRÍCOLA LA GUARDIA, C.A. participó en los hechos punibles que fueron objeto de este proceso penal, y por tanto dicha sociedad no es ni penal ni civilmente responsable por tales actos. Por esta razón, resulta una absoluta contradicción –y una terrible injusticia- castigar a una persona absolutamente inocente y desligada completamente del hecho punible con la confiscación de un bien de su propiedad, sin quebrantar sus derechos y garantías constitucionales

Hemos alegado a su vez y así lo dio por acreditado la juez de instancia que la forma de probar esta situación es también sencilla: (sic) en el transcurso del juicio llevado por el Tribunal Quinto de Control Itinerante del Estado (sic) Miranda, que concluyó con sentencia definitiva y firme sobre los ciudadanos ZARATE, LÓPEZ y PETIT, en ningún momento fueron imputados los representantes, accionistas, encargados, empleados ni dependientes de nuestra patrocinada AGRÍCOLA LA GUARDIA, C.A. por aquellos hechos punibles, y por si eso fuera poco, ni siquiera fueron llamados como testigos o como simples entrevistados en la profunda investigación que ejecutaron las autoridades, principalmente los órganos de policía y el Ministerio Público.

(…)

El Ministerio Público alegó que la devolución del inmueble le causa un gravamen al Estado porque “no solo se han obviado los múltiples esfuerzos económicos y humanos en horas hombre invertidos (sic) por la Oficina Nacional Antidrogas para el mantenimiento y utilización de esta propiedad, esfuerzos que, con la presente decisión, se ven desvanecidos, causando, en consecuencia, no solo el daño patrimonial al estado venezolano (sic), sino inseguridad jurídica a los justiciable.

A esto replicaremos de la siguiente manera:

No es cierto que el Estado haya sufrido daños por el “cuido de la propiedad”, pues lo que realmente sucedió en este caso es que el gravamen lo ha padecido AGRÍCOLA LA GUARDIA, C.A, ya que ésta ha sufrido cuantiosos daños y pérdidas económicas en estos últimos años, como consecuencia de las improcedentes medidas de aseguramiento que fueron decretadas sobre la finca “Panapo – La Guardia”, parte de los cuales han sido denunciados ante la Oficina Nacional Antidrogas, Policía Municipal de Cúpira y al Comando Regional Nº. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

(…)

4
PETITORIO
Por todas las razones explanadas a lo largo del presente escrito, respetuosamente solicitamos:

1. Se declare SIN LUGAR la apelación planteada en fecha 7 de octubre de 2013 por el Ministerio Público.
2. Se CONFIRME la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento en fecha 30 de septiembre de 2013, donde se ordenó la devolución de la Hacienda Panapo – La Guardia nuestra mandante…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito de contestación).

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos por el Ministerio Público, para ejercer el presente medio de impugnación, con ocasión a la decisión emanada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, en fecha 30 de septiembre de 2.013, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble denominado HACIENDA PANAPO LA GUARDIA, de conformidad con los artículos 185 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 585 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal de alzada debe traer a colación lo siguiente:

Establecen las recurrentes como única denuncia interpuesta, que la decisión del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal, causo gravamen irreparable al Estado, en tal sentido, es necesario resaltar que en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”; sin embargo, se puede decir que el gravamen es el fundamento de la impugnación, las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial, actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.

Siendo así, es el Juez el que tiene el deber de analizar si ciertamente la decisión emanada, puedo causar o no el daño alegado, y el mismo se puede calificar como “gravamen irreparable”, todo ello, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Se desglosa de las actas que el día 27-01-11, el representante del Ministerio Público solicitó la confiscación definitiva de los bienes de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, al Tribunal Quinto (5º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, para el momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, acordando el referido juzgado pronunciarse por auto separado una vez quede definitivamente firme la sentencia y, en fecha 04-02-11 decretó la confiscación y prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble constituido por un terreno perteneciente a la Sociedad Agrícola la Guardia denominado “HACIENDA PANAPO LA GUARDIA”, tal como se evidencia a los folios ochenta y nueve (89) al noventa (90) de la pieza numero tres (03) de la presente compulsa .

En este orden de ideas, cabe destacar el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las funciones del Ministerio Público siendo las siguientes:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.


Del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que siendo el Ministerio Público, como titular de la acción penal, es quien tiene la facultad de tutelar la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones, para así establecer la identidad de sus autores y partícipes; por lo tanto para que un Órgano Jurisdiccional, acuerde o no la entrega de bienes muebles o inmuebles involucrados en hechos punibles, corresponde al titular de la acción penal, en uso de sus atribuciones legales realizar todas las diligencias pertinentes para solicitar dichas medidas cautelares sobre bienes muebles o inmuebles y para lograr el esclarecimiento de los hechos, ello para cumplir con la finalidad del proceso tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con el fin de dar solución al caso de marras es oportuno señalar que en data 26-03-13, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº AA50-T-2012-000043, con ocasión a la acción de amparo presentada por los apoderados PEDRO MILE RODRÍGUEZ, MARIO TRIVELLA y LUÍS OSCAR SOSA, dejo establecido:

“…Asimismo se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado; y se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, que corresponda conocer por distribución, que notifique a los representantes legales de la Sociedad Mercantil Agrícola La guardia de la medida Asegurativa dictada sobre el referido inmueble el 14 de mayo de 2009, a los fines de que los mismos aleguen y demuestren lo que a bien tengan, en defensa de sus derechos e intereses, y el referido Tribunal de Control decida acerca de la devolución o no del bien inmueble constituido por un terreno denominado Hacienda Panapo- La Guardia, ubicado en la Carretera Nacional vía Oriente, Municipio Pedro Gual; Cúpira Estado (sic) Miranda y cuyos linderos se encuentran identificados en actas. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Misle Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LA GUARDIA, C.A. contra la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
2) REVOCA el fallo apelado.
3) CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, se anula parcialmente el dispositivo segundo de la decisión dictada por el Tribunal Quinto Itinerante en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, sólo en relación a la confiscación del bien inmueble constituido por un terreno perteneciente a las Sociedad Agrícola La Guardia, denominado “Hacienda Panapo-La Guardia” y en consecuencia ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Barlovento, que corresponda conocer por distribución, que notifique a los representantes legales de la Sociedad Mercantil Agrícola La Guardia de la medida Asegurativa dictada sobre el referido inmueble el 14 de mayo de 2009, a los fines de que los mismos aleguen y demuestren lo que a bien tengan, en defensa de sus derechos e intereses, y el referido Tribunal de Control decida acerca de la devolución o no del bien inmueble constituido por un terreno denominado Hacienda Panapo- La Guardia, ubicado en la Carretera Nacional vía Oriente, Municipio Pedro Gual; Cúpira Estado (sic) Miranda y cuyos linderos se encuentran identificados en actas…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión citada).
Con ocasión al referido pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es que la Jueza Cuarta (4ª) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, luego de analizadas la exposición de las partes en audiencia especial de fecha 30-09-2.013 y de la revisión efectuada a las actas procedió a efectuar la entrega del respectivo bien inmueble, y como consecuencia de dicho pronunciamiento deviene el recurso de apelación que nos ocupa.

Siendo evidente que el medio de impugnación presentado por el representante Fiscal, deviene por la entrega de la HACIENDA PANAPO LA GUARDIA, este Tribunal Colegiado debe dejar claro que, la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley…".

Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, se establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

No obstante, en el caso de marras nos encontramos con terceras personas que demostraron la cualidad de propietarios sobre el bien inmueble denominado HACIENDA PANAPO LA GUARDIA, bien sobre el cual en data 04-02-11 se decretó confiscación de conformidad con lo previsto en el artículo 271 Constitucional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas pues, a criterio del Juez Quinto (5º) Itinerante la propiedad fue utilizado para la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual resultaron condenados los ciudadanos PETIT ECHEVERRY JULIO ISAAC, LÓPEZ ROMERO FRANYER LUIS, ZARATE LUNA WILSON SMITH. Así pues, resulta interesante destacar que la intervención de terceros en los procesos está perfectamente regulada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y expresa:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.

Sobre este particular el autor, Emilio Calvo Baca, en su Obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo IV”, pagina 82, al comentar este artículo cita opinión de Brice, quien define la tercería como una acción intentada por un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.

De igual forma, debe entenderse que la tercería está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil como una incidencia, que tiene influencia en el proceso y en algunos momentos modifica el procedimiento que se sigue, es así que la tercería, puede proponerse a través de oposición mediante diligencia o escrito, en los casos de medidas cautelares preventivas recaídas sobre bienes, o decreto de medida de embargo, siendo así la proposición de demanda de tercería debe hacerse ante el juez de la causa en primera instancia, con el fin de hacer valer sus derechos ante los casos en que sus bienes se vean afectados por una medida precautelativa, conforme al numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose seguir en cuaderno separado y frente a la decisión que se dicte procederá el recurso de apelación.

En este contexto, puede el Juez en la fase inicial del proceso o durante la investigación, dictar medidas preventivas o precautelativas sobre bienes, las cuales deben entenderse que tendrán carácter cautelar y se refieren directamente a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivo del delito, lo cual no lesionará el derecho de propiedad, según lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 03-05-2.010, donde se establece:

“la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente…”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.251, de fecha 30-11-2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se pronuncia sobre el caso: Nancy Yanela Ruiz Tolosa, analiza lo siguiente con respecto al decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes:

“….La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal…”.

Nuestra Carta Magna en la parte in fine del artículo 271 consagra que serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes, por lo tanto en estos caso, las medidas asegurativas, pretenden conservar los objetos activos y pasivos del delito e impedir la insolvencia sobrevenida del autor del hecho punible, es decir dichas medidas dictadas poseerán en común la aprehensión de bienes muebles o inmuebles que tengan alguna relación con el delito, resultando posible confiscar los bienes o inmovilizarlos preventivamente, hasta lograr la finalidad del proceso o hasta que se pronuncie el fallo definitivo.

En virtud de lo consagrado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, una de las oportunidades para resolver sobre la entrega de bienes u objetos incautados, es la audiencia preliminar, una vez que surjan circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario del bien en la comisión del hecho punible; en el presente asunto la referida entrega se produjo en audiencia especial ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal de esta Circunscripción Judicial- luego de la desición preferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional- y posteriormente a que las partes manifestaran en el discurrir de la audiencia lo pertinente a la titularidad del bien alegando a su vez que el referido bien inmueble no pertenece a ninguna de las personas declarados como autores responsable en la comisión de los delitos calificados por el Ministerio Público, sobre los cuales pesa sentencia definitivamente firme.

Se evidencia del artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, en su tercer aparte lo siguiente:

“…En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez o jueza convocará a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ochos días siguientes a la publicación del auto respectivo. En la audiencia el o la fiscal del Ministerio Público y el legítimo interesado, expondrán oralmente sus alegatos y presentaran sus pruebas, Al término de la audiencia, el juez o jueza decidirá de manera motivada, la decisión que dicte el juez o jueza es apelable por las partes, dentro de los cincos días siguientes…”.

El Tribunal A-quo, una vez verificado el carácter legítimo con el que actúan las partes procedió a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…De la solicitud presentada por los apoderados judiciales de la Empresa Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA GUARDIA C.A” y expuesta de manera verbal y acreditando la documentación respectiva, la cual corre inserta a las actas procesales, se comprobó que la persona jurídica reúne acumulativamente los requisitos exigidos por el artículo 186 de la norma citada de la manera siguiente:
La Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA GUARDIA C.A” es la propiedad desde el año 1982 de un lote de terreno de UN MIL CIEN HECTÁREAS (1.100) que constituyen la llamada “HACIENDA PANAPO LA GUARDIA”, acreditándose el titulo de propiedad debidamente Protocolizado (sic) en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre 1982, anotado bajo el Nro 2, folios 3 al 4, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1982, tal como consta a los folios 17 al 23 de la pieza VI. Esto demuestra la titularidad de la propiedad exclusiva por parte de la sociedad mercantil (sic) “AGRICOLA LA GUARDIA C.A” Por mas de veintiséis años, y que la persona Jurídica se encuentra acreditada su existencia ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita en el tomo 193, Nº 43, de fecha veintiocho de noviembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (sic) tal como consta del documento constitutivo de la Compañía anónima, la cual corre inserta a los folios 24 al 29 de la pieza VI.
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento concluye que la Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA GUARDIA C.A” cumple con los requisitos exigidos por el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, pues como ya se explicó, se acreditó la propiedad legítima del inmueble y la existencia de la persona jurídica. Se determinó que la persona jurídica no ha participado en la comisión de un hecho punible, ni existe investigación penal aperturaza en su contra por el Ministerio Público, que haga presumir la existencia de alguna comisión de los delitos por parte de los accionistas de la mencionada empresa. Se determina que la persona jurídica Sociedad Mercantil “AGRICOLA LA GUARDIA C.A” no adquirió el inmueble, en circunstancias de dudosa procedencia o que hagan presumir circunstancia que razonablemente lleven forzosamente a concluir que los derechos y bienes hayan sido transferidos a otros terceros para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
El Ministerio Público, en todo estado y grado del proceso, como titular de la acción penal, puede solicitar medidas precautelativas, en el presente caso, incautación preventiva del bien inmueble, respetando el debido proceso, resguardando la seriedad de una investigación penal, la cual nunca ha iniciado en contra de la Sociedad Mercantil “AGRÍCOLA LA GUARDIA C.A” lo cual indica a las luces del Derecho y de la justicia, que se ha cometido un atropello en contra de la persona jurídica, violentándose el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Haberse decretado la Incautación del inmueble “HACIENDA PANAPO LA GUARDIA” y haberse librado los oficios, en las condiciones exigidas por Ministerio Público, se violentó el Estado Social de Derecho y de Justicia desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Derecho a la Propiedad, consagrados en los artículos 49, 257 y (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decidir CONTRA-LEGEM, sería dejar de realizar actos jurisdiccionales impretemitibles entre si, violentándose la tutela judicial efectiva a los justiciables y a terceros, que podrían verse afectados, constituyendo un error inexcusable en Derecho...”. (Mayúsculas, y subrayado de la decisión citada).

Quedó claramente establecido que el Juez Quinto (5º) Itinerante en Funciones de Control de esta Circunscripción judicial, acordó prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble HACIENDA PANAPO LA GUARDIA, existe una prohibición de enajenar y gravar, medida judicial esta que es dictada para impedir de manera temporal el ejercicio de los actos de disposición de los cuales goza el propietario de un bien, cuando existe una presunción que los mismo han sido utilizado para la comisión de un hecho punible, pudiendo tal medida ser resulta ante el Juez de Control, bien sea para una confiscación definitiva o para la entrega material del bien como se realizó en el caso que nos ocupa.

Esta Sala observa, al hacer una revisión de los requisitos a los que se contrae el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, que en la audiencia especial celebrada ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estatal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de septiembre de 2013; que los propietarios para demostrar la titularidad del inmueble presentaron el documento registrado bajo el Nº 02, folios tres (03) al siete (07) protocolo tercero (3º), del cuarto (4º) trimestre de fecha 04-11-1982, el riela a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y uno (41) de la pieza número seis de las actuaciones, desprendiéndose de la decisión en cuestión las circunstancias que llevaron al A- quo a dictar dicho pronunciamiento y, que fueron las descritas en la referida norma, la cual establece:

“…El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines…”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que para el Órgano Jurisdiccional, decretar la entrega de los bienes a los que se refiere el artículo 185 de la ley especial, es imperioso establecer la identidad del titular del bien, autor o partícipe del hecho, o que haya sido abandonado por éstos, lo cual, evidentemente, no es el caso de autos, ya que el tercero intervinientes a criterio de la Juzgadora demostró ante el Tribunal A-quo la propiedad que sobre dicho bien inmueble.

De acuerdo con las normas legales y jurisprudencias señaladas anteriormente, debe quedar claro que todo bien mueble o inmueble que tenga relación en la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, deberán ser incautados preventivamente siendo exonerado de esta medida el propietario cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del mismo en el delito, siendo esto criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1024, de fecha 11 de mayo de 2006, caso Iván Pacheco Escriba, donde dejo sentado:

“…Esta Sala observa que, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, este Alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y/o proceden de los beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que la medida de decomiso persigue el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito…”

“… se observa que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen atribuida la potestad para incautar preventivamente y/o confiscar; -esta última medida mediante sentencia condenatoria-, aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad y; en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación…”.

Asimismo, es indiscutible que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que cuando los objetos son provenientes del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procederá la incautación preventiva, pero aún así es importante determinar luego de dictar el auto que acuerde la incautación si hay circunstancias como en el caso de marras que nos permitan hacer la entrega de los mismos, tal como ocurrió, en donde el punto central a debatir fue resolver la incidencia planteada en dicho asunto penal, ello con respecto a los bienes reclamados por terceros –propietarios- de la HACIENDA PANAPO LA GUARDIA, en tal sentido el objetivo del acto realizado no fue para determinar si en lugar de los hechos efectivamente fue incautada sustancias ilícitas o no.

Aunado a todo lo anterior, podrá el Juez de Instancia hacer efectiva la entrega de un bien, tal como sucedió en este caso, donde la Jueza del Tribunal A-quo, acordó la entrega de la HACIENDA PANAPO LA GUARDIA, en virtud de la intervención de los apoderados judiciales PEDRO MILE RODRÍGUEZ, MARIO TRIVELLA y LUÍS OSCAR SOSA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud a que el Ministerio Público, no demostró durante con su investigación que los hoy condenados imputados, poseen alguna relación de titularidad sobre el bien inmueble mencionado y al que le fue acordada medida de prohibición de enajenar y gravar; tampoco logró demostrar que los propietarios hoy solicitantes, fueron investigados y finalmente tampoco demostró que los mismos tuviesen la intención de cometer el delito bien por omisión o por comisión.

En síntesis, constata este Órgano Superior, que los propietarios de la HACIENDA PANAPO LA GUARDIA, C.A, no tienen ninguna vinculación ni participación en los hechos que fueron investigados por el Ministerio Público, tampoco se observó que el bien haya sido adquirido en circunstancias que razonablemente lleven a quienes aquí deciden a concluir que los derechos de propiedad de los bienes incautados fueron transferidos para evadir una confiscación definitiva o decomiso, lo cual se verifica en virtud que los mismo fueron adquiridos en fechas anteriores a la presunta comisión de los hechos objetos del proceso.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto queda demostrado que el fallo dictado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de septiembre de 2.013, se encuentra ajustada a derecho, ya que se resolvió revocar la medida precautelativa que pesa sobre el bien solicitado, y ordenar la entrega de la HACIENDA PANAPO LA GUARDIA, C.A, por cuanto el reclamante o terceros intervinientes lograron demostrar la titularidad de dicho bien e igualmente no existió en el proceso penal ningún elemento de convicción o prueba que permitiera que el bien inmueble se confiscara o se destinara a planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento y rehabilitación de las personas, a los que hace alusión el artículo 183 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas, o que a su vez conllevara la necesidad nisiquiera de iniciar una investigación en contra de los solicitantes, por tal motivo se estima que la decisión emanada del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1269 de fecha 06-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…El proceso, en cualquiera de sus vertientes, ha sido constitucionalmente concebido como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ex artículo 257), elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto y resguardo de los derechos que los ciudadanos han dado en calificar de fundamentales para la prosecución de los fines colectivos, y que dota al Juez de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De allí, que el sistema procesal se erija en su totalidad como un tejido destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyan en garantes de los mismos…”.

Por todos los razonamientos anteriormente señalado esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, concluye que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas NOHENGRY MENDOZA y GLADYS VALERA, en su condición de Fiscales del Ministerio Público Vigésima Séptima (27ª) a Nivel Nacional y Décima Novena (19ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, en data 30 de septiembre de 2.013, mediante la cual acordó la entrega de la HACIENDA PANAPO LA GUARDIA, de conformidad con los artículos 185 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 585 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho NOHENGRY MENDOZA y GLADYS VALERA, en su condición de Fiscales del Ministerio Público Vigésima Séptima (27ª) a Nivel Nacional y Décima Novena (19ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, en data 30 de septiembre de 2.013, mediante la cual acordó la entrega de la HACIENDA PANAPO LA GUARDIA, de conformidad con los artículos 185 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 585 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO




LA JUEZA INTEGRANTE



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA





























JBVL/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0329-14