CAUSA Nº: 2Aa-0353-14.

IMPUTADO: JORGE FELIPE JIMÉNEZ LEO.
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA PENAL, ABG. YNES VARGAS.
FISCAL: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ.


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la ABG. YNES VARGAS, actuando en su carácter de defensora Pública del penado JORGE FELIPE JIMÉNEZ LEO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.094.008; en contra de la decisión de fecha 27 de septiembre del año 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual revocó la medida sustitutiva de libertad –de fecha 06 de agosto de 2013- de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de esta exención Judicial, y en consecuencia decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JORGE FELIPE JIMÉNEZ LEO, conforme a lo establecido en el artículo 472 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de cumplir la pena que le fuera impuesta como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, recluido en un establecimiento penal.

En fecha 11 de junio de 2014, se da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0353-14, siendo designado como ponente en esa misma fecha al Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de septiembre del año 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…)Este (sic) Juez de Primera Instancia en funciones (sic) de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 472, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA contra el ciudadano JORGE FELIPE JIMÉNEZ LEO, titular de la cédula de identidad nro. V-…, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla, recluido en establecimiento penal, la pena de 5 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta, como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento (…omissis…) (Cursivas de esta Sala, negritas, mayúsculas y subrayado del Juzgado A-Quo).

DE LA ADMISIBILIDAD

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 428 contempla lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Alzada Penal).

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en Nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; éste Tribunal Colegiado pasa a verificar la admisibilidad de las acciones recursivas.
En cuanto a la admisibilidad o no de los recursos de apelación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 107, de fecha 28 de marzo de 2006 dejó sentado:
(…omissis…) Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo (…omissis…) (Cursivas nuestras).

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente, ABG. YNES CORINA VARGAS, invoca su carácter de defensora pública del penado JORGE FELIPE JIMÉNEZ LEO, lo cual es ratificado por el Tribunal A-quo; tal y como se desprende de las actuaciones; motivo por el cual posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 05 de noviembre de 2013, la Defensora Pública Séptima Penal, ABG. YNES VARGAS, actuando en su carácter defensora del penado JORGE FELIPE JIMÉNEZ LEO, interpuso el recurso de apelación, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal A-quo, cursante al folio cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno de incidencia, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Constata esta la Sala Penal que la recurrente invocó la causal dispuesta en el numeral 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal para fundamentar su recurso de apelación.
Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho; se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial.
En ese sentido, esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se constata que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, referente a: (…omissis…) “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. (…omissis…).
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 197 de fecha 08-02-2002, ha establecido:
(…omissis…) “...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación…”. (…omissis…)

Igualmente, en la Sentencia del 17-01-2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), dictaminó lo siguiente:
(…omissis…) “No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia ”. (…omissis…).

Por todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el medio de impugnabilidad objetiva interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal, ABG. YNES VARGAS actuando en su carácter de defensora del penado JORGE FELIPE JIMÉNEZ LEO, en contra de la decisión de fecha 27 de septiembre del año 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante la cual revocó la medida sustitutiva de libertad –de fecha 06 de agosto de 2013- de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de esta exención Judicial, y en consecuencia decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JORGE FELIPE JIMÉNEZ LEO, conforme a lo establecido en el artículo 472 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de cumplir la pena que le fuera impuesta como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, recluido en un establecimiento penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto, por la Defensora Pública Séptima Penal, ABG. YNES VARGAS, actuando en su carácter de defensora del penado JORGE FELIPE JIMÉNEZ LEO, en contra de la decisión de fecha 27 de septiembre del año 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante la cual revocó la medida sustitutiva de libertad –de fecha 06 de agosto de 2013- de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de esta exención Judicial, y en consecuencia decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JORGE FELIPE JIMÉNEZ LEO, conforme a lo establecido en el artículo 472 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de cumplir la pena que le fuera impuesta como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, recluido en un establecimiento penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.


EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZ INTEGRANTE



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZ INTEGRANTE



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

JBV/ RPS /GJC/ ar/sg.
Causa Nº: 2Aa-0353-14.